Última revisión
11/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 847/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 856/2008 de 11 de Noviembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 847/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101228
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00847/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 847
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a once de Noviembre de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 856 de 2008, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Maria Ángeles Chamizo García, en nombre y representación del recurrente D. Juan Luis , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución De la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 28/02/08 expte E.S. 1270/06/CR.-
Cuantía 12.954 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que se extendió denuncia al recurrente el 10-10-06 por incumplimiento del régimen del explotación del Acuífero de la Mancha Occidental y perímetros adicionales según las dotaciones que se encontraban establecidas.
Se acompañaba junto con la denuncia fotografías de los cultivos en proceso de desarrollo y aéreas que las localizaban sobre el terreno.
Se presentaba también un informe técnico elaborado por el Ingeniero Técnico Agrícola denunciante de valoración de los daños según los excesos, teniendo en cuenta los cultivos y su ubicación.
Se dió traslado del pliego de cargos en que se le ponía de manifiesto los elementos utilizados: riego y volumen permitido, determinación del exceso de agua utilizado y medio utilizado para un determinado, preceptos infringidos (art. 116.3 apartado a) de la Ley de Aguas de 2001 y 316 a y b del RDPH y valoración de los daños en 1386,32 euros.
Tras la presentación del pliego de descargo en que se negaban los hechos se aclaraban los datos contenidos en el pliego de cargos respecto de los motivos por los que los datos se recogían en la denuncia e informe, y los motivos por los que así se hacían figurar.
La resolución sancionadora impone al recurrente la sanción de 16.454 euros por una infracción menos grave por incumplimiento del régimen de explotación del Acuífero de la Mancha Occidental en la campaña de riego de 2006 (BOP de C. Real de 20-2-2006) al excederse en el consumo de agua permitida, de acuerdo con lo previsto con los arts. 116.3. a) y g) de la Ley de Aguas de 2001 y 316 a) y b) del RDPH de 1986.
SEGUNDO.- Se alega en la demanda la presunción de inocencia al no existir prueba de cargo que acredite que el sancionado haya realizado los hechos bases de la sanción.
Tal como recogen las STC 14/97 , 169/98 y 35/2006 y las STS de 25-1-1990 y 31-10-2002 , las actas expedidas por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones son adecuadas para desvirtuar la presunción de inocencia, salvo prueba en contrario, que en el presente caso no se ha presentado.
Tampoco es correcto privar de toda eficacia a las manifestaciones o denuncias que llevan a cabo los agentes que colaboran con la Confederación Hidrográfica del Guadiana, ya que constatan una realidad física.
El TEDH ha admitido la prueba indiciaria como forma de destruir la presunción de inocencia en los casos Pham Hoang versus Francia 25-9-1992 ó Telfner versus Austria de 30-3-2001 , 30-3-2001 entre otros, así como las STC 217/1989 , 117/2000 y 180/2002 , que señalan que tal prueba de presunciones basadas en criterios razonables y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes, valorados de acuerdo con la sana crítica pueden fundar tal resolución sancionadora en el campo del Derecho Administrativo sancionador.
Del informe presentado tras el pliego de cargos y de acuerdo con la naturaleza de las cosas se deduce que los agentes fluviales encargados del seguimiento y vigilancia del uso del agua han verificado un seguimiento de los cultivos, según se deduce de las fotografías aportadas, de ahí que en ausencia de otra prueba en contra que perfectamente pudo presentar el recurrente, inclusive en este periodo de prueba judicial, deban de considerarse ciertos los datos constatados.
Lo expuesto determina que deba desestimarse la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia denunciada.
En cuanto a la negativa a practicar determinadas pruebas debe decirse que, como esta Sala ha indicado en otras ocasiones, cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional, que debe descartarse tanto la nulidad de pleno derecho del art. 62.1.c) de la Ley 30/1992 , que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 5-6-1990 , SSTS de 12 de junio de 1996 y 21 . Las 4 de abril de 1997 , SSTS de 17 de junio de 1980 , 15 de noviembre de 1984 , 26 de abril de 1985 , 26 de marzo de 1987 , 5 de abril de 1988 , 12 de noviembre 1990 , 17 de junio de 1991 , 12 de noviembre de 1997 y 20 de mayo de 1998 (entre otras) contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los actos se les deba de despojar de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. Los interesados han presentado alegaciones en vía administrativa, con publicidad y han tenido posibilidad en esta vía judicial de solicitar la prueba conveniente, por otra parte la Administración denegó motivadamente la prueba, por lo que no cabe hablar de nulidad. La negativa a la práctica de pruebas no produce en modo alguno indefensión, pues el recurrente ha tenido posibilidad de reproducir su petición en vía judicial. Algunas de estas pruebas no han sido tampoco propuestas en este procedimiento lo que demuestra el escaso interés en su práctica que tiene el recurrente.
Respecto del volumen de agua utilizado ha de decirse que el determinado es el fijado que se estableció en la Junta de Gobierno respecto del régimen de explotación para el año 2006, y respaldado por un informe técnico que respalda tal consumo en la superficie y cultivo de referencia.
El recurrente no ha verificado ninguna prueba de cargo que desvirtuase tales datos, lo cual pudo llevar a cabo, mayormente al disponer de caudalimetro su explotación, de ahí que en cualquier caso, y en una racional distribución de la carga de la prueba no proceda entender vulnerado ningún principio constitucional con la sanción impuesta, ya que el recurrente ha tenido plenas posibilidades de desvirtuar los hechos imputados desde el momento de la denuncia, lo que no ha llevado a cabo por las razones que hemos expuestos.
TERCERO.- Se alega la nulidad del nombramiento del funcionario o autoridad que ha dictado la resolución sancionadora y la derivada de la no notificación de la propuesta de resolución sancionadora.
El artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 sanciona con la nulidad de pleno derecho a la resolución dictada por "órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio". Por tanto, la concurrencia de esta causa de nulidad plena, prevista en el citado artículo 62.1.b) exige la confluencia de dos requisitos: que el órgano administrativo resulte incompetente de forma "manifiesta", y que esa falta de atribución para actuar se produce "por razón de la materia o del territorio". Esta nulidad, por tanto, ha de ser manifiesta por su gravedad, como reiteradamente ha declarado el 1 de marzo de 2000 , exigiéndose que sea ostensible, clara, patente, notoria, palpable, apreciable sin esfuerzo y que la incompetencia sea grave". Estos efectos de la nulidad plena no pueden extenderse a otros supuestos de incompetencia jerárquica o anomalías, sin perjuicio de los vicios de anulabilidad por falta de competencia, susceptibles de convalidación, ex artículo 67 de la Ley 30/1992 .
En el supuesto ahora enjuiciado, la denuncia de falta de competencia no se refiere ni a la competencia por razón de la materia ni a la competencia territorial, por lo que en ningún caso estaríamos en el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 . La resolución sancionadora que aquí se impugna es dictada de acuerdo con las competencias que el Presidente tiene expresamente atribuidas por la Ley. El hecho de que posteriormente y tras un procedimiento judicial, en virtud de la citada STS se haya anulado la norma que permitía el nombramiento del Presidente de dicho órgano no invalida los actos anteriores dictados por él; primero, porque estaríamos ante un supuesto asimilable a una incompetencia sobrevenida y, segundo, porque la citada Sentencia del Tribunal Supremo no declara nulo de pleno derecho el Real Decreto por el que se nombra Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadiana al Sr. Leonardo sino la nulidad de un Real Decreto distinto.
Es innecesaria la lista de la numerosa jurisprudencia que establece que no es factible esgrimir o no se pueden estimar razones formales en la impugnación indirecta de reglamentos respecto de una disposición publicada en diario oficial y teniendo, además, presente en el caso que la resolución ahora impugnada tiene su base en otra distinta, aunque ciertamente relacionada con aquélla, lo que nos obliga a desestimar los argumentos expuesto de tal índole en la resolución recurrida.
Debe tenerse presente en el caso que nos ocupa que desde el primer momento, desde la notificación del pliego de cargos y de incoación del expediente sancionador ha tenido perfectamente conocimiento el recurrente de los hechos imputados por los que ha sido después sancionado, su calificación jurídica y su valoración.
Ahora bien, dado el principio de proporcionalidad invocado y la retroactividad tácita de las normas favorecedoras en el ámbito del Derecho Administrativo sancionador, es procedente, merced a lo dispuesto en el R.D 367/2010, que ha modificado el RDPH de 1986 y de acuerdo con el art. 315 a) del mismo texto legal, considerar tal infracción de carácter leve, dada la cuantificación de los daños, que se considera moderada por parte de la Administración, ya que solamente incluye los tributos derivados del exceso de volumen de agua permitido, que al llevar multas agregadas de hasta 6.000 euros, en debida proporcionalidad, de acuerdo con el art. 117 de la Ley de Aguas es procedente rebajarla a 3.000 euros.
Lo expuesto nos conduce a la estimación parcial del recurso de referencia.
No nos encontramos en el ámbito del Derecho Tributario, y los gastos derivados del aval son una obligación que los interesados tienen la obligación de soportar, máxima cuando la actuación administrativa tiene perfecta cobertura.
CUARTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos estimar parcialmente y así estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Juan Luis contra la Resolución de la CHG recaída en el E.S. 1270/06/CR a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar salvo en el aspecto relativo a la sanción que ha de reducirse a 6.000 euros, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
