Última revisión
25/04/2012
Sentencia Administrativo Nº 847/2011, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1199/2009 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 847/2011
Núm. Cendoj: 33044330012011100698
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2011:2712
Núm. Roj: STSJ AS 2712/2011
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00847/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 1199/09
RECURRENTE/S:DÑA. Sonsoles
PROCURADOR/A:DÑA. ISABEL QUIROS COLUBI
RECURRIDO/S:TEARA
SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 847/11
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veinte de julio de dos mil once.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1199/09, interpuesto por DÑA. Sonsoles , representado por la Procuradora Dña. Isabel Quiros Colubi actuando bajo asistencia Letrada de D. Juan Carlos Mediavilla Galán, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 19 de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Se impugna por la representación procesal de la recurrente la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 8 de mayo de 2009 que desestimó su reclamación frente al Acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación en Asturias de la AEAT denegatorio de su solicitud de devolución del IVA, ejercicio 2007, importe 20.271 euros.
SEGUNDO. - Funda la recurrente su pretensión en la nueva doctrina de la Dirección General de Tributos así como en la Sentencia del TS de 29 de abril de 2009 conforme a la cual el valor de mercado al que debe de atenderse para determinar la base imponible de las operaciones de permuta es el que tengan los bienes en la fecha de la Escritura Pública, y todo ello de acuerdo el principio de neutralidad del IVA.
TERCERO. - El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda citando diversas resoluciones de nuestros tribunales en línea con la tesis de la resolución impugnada.
CUARTO .-Aplicando al caso examinado la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del TS de 29 de abril de 2009 así como la derivada de las Consultas vinculantes citadas por la parte demandante en su escrito de alegaciones de fecha 13 de junio de 2001 y de la Comisión Europea se desprende que la base imponible del pago a cuenta que supone una permuta de solar por viviendas está constituida, de acuerdo con el art. 79, uno de la Ley 37/1992 , por la contraprestación acordada en condiciones normales de mercado en la misma fase de producción o comercialización, de tal modo que el valor de mercado al que ha de atenderse para determinar dicha base imponible es el que los bienes permutados tengan en la fecha del otorgamiento de la Escritura Pública de permuta no resultando procedente recálculo alguno por variación del valor de la edificación durante el tiempo que transcurra entre aquella fecha y de la entrega de la edificación.
Como consecuencia de todo ello, y visto el resultado de la prueba pericial aportada por la demandante procederá estimar la pretensión subsidiaria del recurso y, en consecuencia, condenar a la Administración Tributaria demandada a devolver a la recurrente la suma de 11.798,85 euros.
QUINTO .- No concurren meritos para efectuar una expresa imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Sonsoles contra la resolución impugnada que se anula por no ser conforme a derecho, condenando a la Administración demandada a devolver 8.432,85 euros del IVA correspondiente a la factura Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 de Construcciones Arbedales, S.L., más 3.366 euros de la factura nº R-02/07 emitida por Construcciones Cardin y Luengo, S.L.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
