Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 847/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 302/2010 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 847/2013
Núm. Cendoj: 28079330022013100858
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.33.3-2010/0157010
RECURSO 302/2010
SENTENCIA NÚMERO 847
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
D. Francisco Bosch Barber
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En la Villa de Madrid, a 19 de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 302/2010, interpuesto por la mercantil Narciso Postigo e Hijos, S.L., representada por la Procuradora Dª. Coral Lorrio Alonso, contra la resolución, dictada, en 7 de mayo de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto por la actora, contra la resolución dictada en 1 de marzo de 2010, denegando el registro, se confirma dicha denegación de registro de la marca nacional nº 2.818.773, Jamonbugo, en clase 29, a la citada actora. Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y no solicita el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 11 de enero de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.
TERCERO.-Por Decreto de 12 de enero de 2011, se da traslado para conclusiones, tramite llevado a efecto, y se acordó declarar conclusas las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 13 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 7 de mayo de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la que, con desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución, dictada el 1 de marzo de 2010, que había denegado el registro de la marca mixta Jamonbugo, nº 2.818.773, con grafico, en clase 29, jamones, solicitada, confirma dicha denegación a la actora solicitante.
La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro del art. 5,c y g, de la Ley de Marcas 17/2001, por estar compuesto el distintivo interesado exclusivamente de términos descriptivos e indicativos de la procedencia geográfica, y por ser capaz de inducir al publico a error sobre la calidad y procedencia de los productos, así como la causa de prohibición del art. 6.1.b, al ser los signos enfrentados, Jamonbugo, con grafico, solicitada, y las mixtas oponentes Jabugo y Autentico Jabugo, denominativa y fonéticamente cuasi-idénticos, lo que, unido a la confluencia aplicativa, genera un riesgo de confusión y de asociación, haciéndolas incompatibles.
SEGUNDO.-La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que los signos confrontados no son en conjunto denominativamente y fonéticamente semejantes, además de tener un evidente elemento grafico diferente la solicitada, frente a las oponentes denominativas, sin riesgo de confusión ni de asociación, con lo que no es aplicable el art. 6.1. b de la Ley, además de no resultar de aplicación las prohibiciones absolutas referidas en la resolución, dado que su marca goza de la suficiente distintividad, y de hacer constar que la denominación de origen Jamón de Jabugo fue denegada por el Ministerio de Medio Ambiente en 12 de enero de 2010 y que se ha concedido el registro de la marca Ibérico seleccionado en Jabugo, el Embrujo, Jamón Ibérico de Bellota Supra, amen de otros conteniendo el termino Jabugo, interesando la estimación de la demanda y la concesión de la marca solicitada.
Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en las resoluciones impugnadas, tanto en relación a las prohibiciones absolutas como a la relativa, interesando la desestimación de la demanda.
En el expediente administrativo consta la solicitud de Narciso Postigo e Hijos, S.L., en fecha 14 de marzo de 2008, de registro de la marca mixta Jamonbugo, nº 2.818.773, con grafico, para la clase 29, en concreto para Jamones, oponiéndose la Asociación Autentico Jabugo, con sus marcas comunitarias denominativas Jabugo y Autentico Jabugo, en la misma clase, alegando la aplicación de las prohibiciones absolutas del art. 5.1, c y g, la notoriedad de sus marcas y productos, además de la prohibición relativa del art. 6.1.b, al existir una cuasi identidad denominativa, conceptual y fonética, entre los signos contrapuestos, y clara relación aplicativa, en la clase solicitada, con evidente riesgo de confusión y de asociación; la solicitante contesto a la oposición, en el sentido de tratarse de conjuntos distintos, con grafico la solicitada, y no siendo aplicables las prohibiciones del art. 5.1, c y g, y en resolución de fecha 1 de marzo de 2010 la OEPM denegó totalmente la marca mixta solicitada, Jamonbugo, con grafico, en clase29, por semejanza denominativa y aplicativa, pudiendo generar riesgo de confusión en el mercado, y por ser aplicables las prohibiciones del art. 5.1.c y g, al estar compuesto exclusivamente de términos descriptivos e indicativos de la procedencia geográfica y por poder inducir al publico a error sobre la calidad y procedencia de los productos, interponiendo alzada la actora solicitante, reiterando sus alegaciones de falta de similitud denominativa, fonética y grafica de conjunto entre los signos confrontados, además no ser de aplicación las prohibiciones absolutas, sin riesgo de confusión y de asociación; y en resolución, de fecha 7 de mayo de 2010, la OEPM desestimo la alzada, confirmando la denegación de la marca mixta solicitada, por ser los distintivos confrontados, Jamonbugo, con grafico, por un lado, y las marcas comunitarias oponentes Jabugo y Autentico Jabugo., por otro, denominativa y fonéticamente cuasi-idénticos, lo que, unido a su confluencia aplicativa, genera riesgo de confusión y de asociación, haciéndolas incompatibles, y de resultar de aplicación las prohibiciones absolutas de las letras c y g del art. 5, al entender que el distintivo interesado es un claro indicador de la naturaleza y calidad de los productos pretendidos, y por el carácter engañoso del signo, por su relación indisociable con el objeto protegido, confirmando la denegación de registro de la marca mixta solicitada.
TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, en cuanto a la prohibición relativa aplicada, debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:
Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.
Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley.
A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el
artículo 1 de la
Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.
En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.
La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la
Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.
La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.
En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.
CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta obvia la semejanza absoluta entre los signos confrontados, pese a ser los oponentes de carácter denominativo y no contener por ello grafico alguno, ya que entre Jamonbugo y Jabugo no hay diferencias conceptuales, denominativas, fonéticas ni visuales mínimamente suficientes como para garantizar una compatibilidad de los signos enfrentados.
Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.
Por ello, y con el examen visual, conceptual, grafico, fonético y denominativo de los signos confrontados, la Sala entiende que no resultan conjuntos diferentes, y, al respecto, del examen conjunto de los signos confrontados, se infiere una cuasi identidad suficiente como para desestimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos, y de dicho examen se desprende su incompatibilidad.
Es claro, por tanto, que si los signos confrontados son expresiones cuasi idénticas y por ende confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la denegación del registro de marca mixta interesado, dado que no se acredita tampoco que el mercado o los consumidores de los específicos productos, jamones de Jabugo, no puedan confundir los signos ni los respectivos orígenes empresariales, lo que supone que se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello se provoca riesgo de confusión y de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos no son diferentes, como se ha dicho, y que guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición, y aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas opuestas, como se ha dicho, se acredita la exigible semejanza denominativa, visual, conceptual, grafica y fonética, al no tener una diferente composición denominativa, aun con las diferencias graficas, no determinantes en modo alguno, y que no dotan a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 .
QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.
Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, es evidente que existe total relación aplicativa en cuanto a la clase 29 interesada, como se desprende de lo referenciado, con lo que se cumple también el segundo de los requisitos exigidos, y por ello nos lleva al riesgo de confusión y asociación; procede por ende desestimar el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada.
SEXTO.-En cuanto a las prohibiciones absolutas aplicadas por la Oficina, dispone el art. 5 de la Ley 17/01 de 7 de Diciembre de Marcas que:
'No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al art. 4.1 de la presente Ley.
Los que carezcan de carácter distintivo.
Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' u otras análogas. En el presente supuesto resulta evidente el carácter engañoso del signo pretendido, dado que puesto en relación el signo con el producto pretendido, jamones, pede inducir a error a los consumidores.
Dispone el art. 5.1.c) de la Ley de Marcas 17/2001 que no podrán tener acceso al registro las marcas, nombres comerciales o rótulos de establecimientos que se compongan exclusivamente de signos o medios genéricos o usuales para designar los productos o servicios que pretenden distinguir, así como los que contengan indicaciones descriptivas referidas a calidad, cantidad, valor, destino o procedencia geográfica. El bien jurídico protegido con la descrita norma es el derecho de todos los empresarios de un mismo sector, a la comercialización de productos que aún teniendo los mismos componentes y características, no pueden ser susceptibles de apropiación individualizada por parte de una firma con exclusividad de los demás. Por ello, la denominación de un producto no puede hacer alusión alguna ni a su naturaleza ni a sus características, debiendo los órganos judiciales analizar en cada caso concreto si concurre o no la prohibición contenida en el descrito art. 5, pues como reiteradamente sostiene el T.S. la genericidad de una denominación no puede determinarse de manera apriorística sino que por el contrario, han de tenerse en cuenta tanto si los productos son únicos o plurales dentro de la misma clase del Nomenclátor en la que pueden estar incluidos diversos géneros o servicios que en realidad tengan unas características genéricas diversas. En este sentido, debe decirse que el distintivo de la marca pretendida es indicador de la naturaleza y características de dichos productos, resultando asimismo de aplicación la citada prohibición. Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución impugnada.
SEPTIMO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición de las costas procesales a la actora, por no acreditarse temeridad o mala fe.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de la mercantil Narciso Postigo e Hijos, S.L., contra la resolución, de 7 de mayo de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 1 de marzo de 2010, que había denegado el registro de la marca mixta Jamonbugo, con grafico, nº 2.818.773, para proteger productos de la clase 29, jamones, confirmando dicha denegación a la actora solicitante, y Confirmamos dicha resolución, por ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición a la actora de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).
En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber
