Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 847/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 427/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER

Nº de sentencia: 847/2015

Núm. Cendoj: 08019330022015100845


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación nº 427/2015

Partes: UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC)

C/ DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR

S E N T E N C I A Nº 847

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA),constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona nº 427/2015, interpuesto por UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC), representada por la Procuradora de los Tribunales BLANCA SORIA CRESPO y asistida de Letrado, contra DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR, representada y defendida por la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, con intervención del MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona dictó en el Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental nº 542/2014, el Auto definitivo de fecha 21 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Inadmitir el recurso contencioso administrativo número 542-2014 de procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, interpuesto por la representación procesal de Unió Sindical de policia Autonómica de Catalunya (USPAC) contra Departament D'Interior de la Generalitat de Catalunya y Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la actora limitada a 100 €.'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante UNIÓ SINDICAL DE LA POLICIA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC), y apelada la DIRECCIO GENERAL DE LA POLICIA DEPARTAMENT D'INTERIOR, con la preceptiva intervención del MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.-Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2015.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 21 de abril de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona , que inadmitió el recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por UNIÓ SINDICAL DE LA POLICÍA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC), contra la desestimación por silencio administrativo del requerimiento efectuado a la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA para que cesara en obstaculizar de forma activa la labor sindical de la actora, bien bloqueando el acceso a la página web del sindicato desde los puestos de trabajo, bien excluyéndola de la intranet de la DGP, por poder vulnerar los artículos 28 y 14 CE .

SEGUNDO.-La parte apelante impugna el Auto dictado por el Juez de instancia al considerar que ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues la causa o causas de inadmisibilidad planteadas por la Administración de la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda, debieron resolverse en Sentencia, y no convocar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 117.2 LJCA , en un momento procesal en el que no era posible.

Subsidiariamente a lo anterior, rechaza la desviación procesal apreciada por la Juzgadora de instancia, recordando que la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios no convierte el procedimiento en una reclamación por responsabilidad patrimonial, y que en cualquier caso el rechazo a la misma no puede conllevar nunca la inadmisión total del recurso.

Finalmente y también con carácter subsidiario, recuerda la parte actora que la eventual satisfacción extraprocesal tiene su regulación propia en el artículo 76 LJCA , sin que se prevea la inadmisión del recurso. Y que en cualquier caso, el reconocimiento de la parte demandada al derecho alegado por la actora, sería en realidad un allanamiento.

El representante del Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación, pues entiende que son diversos los momentos en que puede plantearse la inadmisibilidad de un recurso presentado para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y considera que en cualquier caso el fondo del asunto evidenciaría una mera deficiencia técnica que al haber sido solventada habría dejado al recurso sin objeto.

Finalmente, la ADVOCADA DE LA GENERALITAT, recuerda que la cuestión procesal sobre la procedencia de alegar la inadmisibilidad del recurso en el momento que tuvo lugar, ya fue resuelta por el Juzgado de instancia mediante Auto de 7 de abril de 2015, con lo que no se podría plantear la cuestión en sede del presente recurso de apelación. Afirma que es posible alegar causas de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 LJCA . Considera que concurre una clara desviación procesal pues la actora ni en su escrito de interposición ni en la vía administrativa previa hizo referencia alguna a la pretensión relativa a una indemnización por daños morales y a la imagen del sindicato. Afirma que con la actuación administrativa consistente en permitir el acceso al link del sindicato en la intranet de la DGP tuvo lugar una pérdida sobrevenida del objeto del pleito. Y finalmente menciona que el recurso no se pronuncia, y por tanto acepta la causa de inadmisibilidad de inadecuación del procedimiento apreciada por el Auto apelado.

TERCERO.-Con carácter general, y en relación a la admisión o inadmisión de los recursos contencioso administrativos para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recaída en relación al tema, aun siendo generosa en la tutela judicial efectiva de los interesados, establece unas exigencias mínimas que los recursos interpuestos por esta vía especial deben cumplimentar.

Así, por todas, la STS de 15 de octubre de 2010 , como una de las más recientes, recuerda que:

' Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias (la de 6 de junio de 2003, Casación 8163/1999 ; y la de 22 de octubre de 2008, Casación 6979/2005 , entre otras) de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo , relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar 'ab initio' una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Por lo que hace a este último elemento, debe añadirse que habrá de considerarse que concurre debidamente cuando el escrito de interposición incluya lo siguiente:

(a) una interpretación sobre el alcance de los concretos derechos fundamentales invocados que, en principio, no resulte claramente desacertada o abiertamente contraria a la doctrina jurisprudencial existente sobre ellos; y

(b) una descripción fáctica sobre las concretas circunstancias y datos de hecho que la parte recurrente haya tomado en consideración para considerar que se ha producido individualmente para ella la violación de esos singulares derechos fundamentales cuya protección reclama.

Y debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos que antes han sido apuntados, pero no deberá prejuzgar su corrección jurídica ni su certeza, salvo cuando la interpretación jurídica avanzada en el escrito de interposición sea abiertamente contraria a lo que sea ya una línea jurisprudencial consolidada o, también, cuando los hechos aducidos sean absurdos o claramente inverosímiles.'

CUARTO.-En el supuesto que examinamos, la Magistrada de instancia inadmite el recurso interpuesto por dos causas que menciona en el encabezamiento del fundamento de derecho primero de su resolución: la desviación procesal, y la satisfacción extraprocesal.

No lo inadmite en cambio, como parece haber entendido la ADVOCADA DE LA GENERALITAT por inadecuación del procedimiento, pues la mención que de la misma efectúa en el tercer párrafo del fundamento de derecho tercero no es mas que un 'obiter dictum' que la Magistrada relaciona con la primera causa de inadmisibilidad invocada, esto es, la desviación procesal.

Comenzando pues por esta causa, recordar que cualquier desviación procesal producida en el seno de un recurso contencioso administrativo no es ni puede ser causa de inadmisión del recurso, tampoco del especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona pues ni el artículo 51, ni el 69, ni tampoco el 117, todos ellos de la LJCA lo permiten. Podemos traer a colación la STS de 16 de noviembre de 2012 (recurso 3373/2009 ), en la que además se evidencia que en modo alguno una desviación procesal que aunque pudiera concurrir en el caso que nos ocupa, afectaría tan sólo a una pretensión de la actora, puede conllevar la inadmisión del pleito.

En cuanto a la satisfacción extraprocesal, anticipando la terminación del pleito la Magistrada de instancia por dicha causa, olvida el tipo de recurso en el que nos encontramos: un procedimiento de amparo ordinario, en el que no se pretende simplemente el restablecimiento de una situación, sino la declaración de que se han vulnerado dos derechos fundamentales, la libertad sindical y el derecho a la igualdad (ver escrito de demanda), satisfacción procesal que tan sólo podría producirse mediante un reconocimiento expreso por parte de la DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICÍA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, de que ha tenido lugar la anterior vulneración, lo que desde luego no se produce en el presente supuesto.

Por ello, no concurriendo causa para ello, no debió inadmitirse el presente recurso contencioso administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, lo que obliga a estimar el recurso de apelación, y con revocación del Auto dictado por el Juzgado de instancia, ordenar la continuación del procedimiento a fin de que en sentencia el mismo pueda valorar adecuadamente las circunstancias del caso, sin abortar improcedentemente la prosecución del mismo.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por UNIÓ SINDICAL DE LA POLICÍA AUTONÒMICA DE CATALUNYA (USPAC), contra el Auto de 21 de abril de 2015, del Juzgado Contencioso Administrativo 16 de Barcelona que se revoca, devolviendo lo actuado al Juzgado para que prosiga con la tramitación del presente recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

2º.- NO EFECTUARexpresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.


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