Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 847/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4568/2016 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO
Nº de sentencia: 847/2018
Núm. Cendoj: 28079130042018100256
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2108
Núm. Roj: STS 2108:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 24/05/2018
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 4568/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: MMC
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4568/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Maria del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 24 de mayo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 4568/2016 interpuesto por doña Delia , representada por la Procuradora de los tribunales doña María del Carmen Palomares Quesada y defendida por la Letrada doña María Alicia Sierra Gómez, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2016 que denegó la rehabilitación en la condición de funcionaria de la Policía Nacional que fue solicitada por doña Delia al amparo de lo establecido en el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre.
Ha sido parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se dicte sentencia por la que « se anule el acto impugnado y declare el derecho de mi representada a ser rehabilitada en su condición de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, y ordene su rehabilitación. Y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Fundamentos
La citada funcionaria fue condenada por Sentencia número 260 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 28 de junio de 2008 , con la rectificación realizada por Auto de fecha 11 de julio de 2003, que la consideró autora de dos delitos de atentado no grave contra la integridad moral tipificado en el artículo 175 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión y dos años de inhabilitación especial para el ejercicio de la función policial por cada uno de ellos. Como consecuencia de la anterior condena, se dictó Resolución por el Secretario de Estado de Seguridad de fecha 27 de noviembre de 2008 disponiendo la pérdida de la condición de funcionaria, causando baja en el Cuerpo Nacional de Policía el 26 de diciembre de 2008.
La parte actora ejercita una pretensión de plena jurisdicción del artículo 31.2 de la ley jurisdiccional 29/1998 pues junto a la declaración de nulidad postulada se solicita la declaración de su derecho a la rehabilitación en la condición de funcionaria perteneciente al Cuerpo nacional de Policía.
En apoyo de tales pretensiones aduce que la Administración no ha aplicado correctamente los criterios que se contienen en el mencionado Real Decreto 2669/1998, alegando para ello que las concretas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, valoradas con el parámetro de dichos criterios normativos, exteriorizan más razones favorables a la rehabilitación que a la decisión contraria. En este sentido, se invoca la ausencia de antecedentes penales con anterioridad y posterioridad a la condena de la Audiencia Provincial de Madrid, la buena conducta profesional del actor antes y después de esa condena, que no ha habido daño o perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito y a mayores de los derivados de los hechos, la menor gravedad de los hechos teniendo en cuenta tanto que la pena fue impuesta en su grado mínimo como las circunstancias de haber sido concedida judicialmente la suspensión la ejecución y su remisión, además del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos. Y se señala que todos los informes de los titulares de los órganos administrativos donde prestó servicios destacaron la profesionalidad y el adecuado desempeño de sus funciones.
También se reprocha la infracción de la interdicción arbitrariedad y del principio de igualdad, de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , porque la sentencia penal tuvo para él unas consecuencias muy diferentes a las que tuvo para el resto de las personas, igualmente funcionarios, que junto a él fueron condenados.
Cita en apoyo de su postura la sentencia dictada por la sección séptima de esta Sala el día 20 de febrero de 2008 (recurso contencioso administrativo 245/2004).
Por su parte, la defensa de la Administración General del Estado postula la desestimación del recurso al mantener que la resolución impugnada es plenamente ajustada a derecho y acorde con la doctrina jurisprudencial que en materia de rehabilitación de funcionarios ha fijado esta Sala, citando diversas sentencias que apoyan esa pretensión.
Y es que de conformidad con sentada jurisprudencia del este Tribunal (sentencias de 13 de marzo de 1995 , 3 de marzo de 1997 , 18 de mayo de 1998 y 21 de diciembre de 2000 , entre otras), la pérdida de la condición de funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público no constituye una sanción disciplinaria ni tampoco la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de la condena penal, sino la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de funciones, como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación absoluta o especial. Se trata de una previsión que guarda coherencia con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública, consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, de suerte que la pena de inhabilitación actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria, que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho previsto en la ley, que es la imposición de la pena.
Es el artículo 6 del Real Decreto 2669/1998 el que regula los 'Criterios para la formulación de la propuesta de resolución' disponiendo que '2. Para la resolución del procedimiento de rehabilitación de quienes hubieran perdido su condición de funcionario como consecuencia de haber sido condenados a pena principal o accesoria de inhabilitación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios orientadores para la valoración y apreciación de las circunstancias y entidad del delito cometido:
a) Conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida de la condición de funcionario.
b) Daño y perjuicio para el servicio público derivado de la comisión del delito.
c) Relación del hecho delictivo con el desempeño del cargo funcionarial.
d) Gravedad de los hechos y duración de la condena.
e) Tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
f) Informes de los titulares de los órganos administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios.
g) Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un puesto de funcionario público.
En todo caso, será preceptivo en el procedimiento el informe de la Subsecretaría del Departamento que hubiera declarado la pérdida de la condición de funcionario.'.
Como reiteradamente ha declarado esta Sala (sentencias de 18 de junio de 2008 - recurso 170/2005-, de 9 de diciembre de 2013 - recurso 453/2012 - y de 18 de diciembre de 2013 - recurso 558/2012 -), el anterior precepto pone de relieve que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según esos criterios normativamente establecidos. De lo cual se deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según esa premisa normativa y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de esos criterios. También debe subrayarse que tales criterios ponen de manifiesto que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la pena de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos, entre otras razones, porque no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido demasiada gravedad.
Comenzaremos dejando constancia de que la resolución administrativa resalta los hechos por los que fue condenada, reseñando expresamente "quién encontrándose de servicio a primera hora de la madrugada del día 30 de septiembre de 2000, con motivo de unos incidentes callejeros que tuvieron lugar en la plaza Tirso de Molina, de Madrid, comparecieron
Con motivo de tal incidente fueron detenidos Gines , Juan , Nemesio y Ruperto . Todos ellos fueron trasladados en vehículos policiales a la Comisaría de Policía de Centro, si bien a Gines lo llevaron previamente a la Casa de Socorro con el fin de que fuera examinada y curada una brecha que tenía en la cabeza-.
Una vez en la Comisaría de Centro, y hallándose esposado Gines , los acusados Alfonso y Borja le propinaron patadas en el pecho y en el vientre en el interior de una de las dependencias policiales. Y la acusada Delia , que llevaba unos guantes puestos, lo arrastró por el suelo de la Comisaría y después le pegó con la mano abierta en el rostro.
El acusado Alfonso golpeó con la porra a Nemesio en el interior de la Comisaría de Centro y le propinó patadas cuando aquél se hallaba esposado. También le obligó a que se pusiera de rodillas contra la esquina de una habitación, situación en la que le mantuvo durante veinte minutos. El acusado Benjamín le tiró del pelo y le golpeó en la espalda. Y la acusada Delia le golpeó en la cara con las palmas de las manos enguantadas. En el curso de tales incidentes el acusado permaneció con las manos esposadas.".
A continuación, el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado invoca en sus fundamentos de derecho los elementos especialmente determinantes de su decisión contraria a la rehabilitación y, entre ellos, los siguientes:
a) la existencia de daño y perjuicio al servicio público, porque la conducta de la recurrente choca frontalmente con la tarea que para los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad proclama el artículo 104 de la Constitución '...proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana', misión recogida con carácter genérico entre las funciones que a las citadas Fuerzas y Cuerpos atribuye el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , y más específicamente en sus artículos 5. 1 a ) y 3. b), donde se fijan como principios básicos de actuación, entre otros, el de ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como el de velar por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia, principios se entienden infringidos en el caso sometido a consideración.
b) la conexión de los hechos delictivos cometidos con el cargo funcionarial, pues la conducta penalmente castigada fue realizada en su condición de funcionario público, siendo este un elemento configurador del tipo penal aplicado - artículo 175 del código penal -.
c) la gravedad de los hechos, tomamdo en cuenta el desenvolvimiento del ilícito proceder de la exfuncionaria, que trae causa inmediata en su condición de funcionaria pública, con la trascendencia que de su conducta deriva para la imagen y crédito de la institución policial puesto que la irreprochabilidad penal de los funcionarios de la Policía Nacional constituye un interés legítimo para la Administración, y nada hay más perjudicial para dicho colectivo que sus miembros incurran en las mismas conductas que tiene obligación de perseguir.
Pues bien, esos elementos ponderados para denegar la rehabilitación solicitada, y los términos en que lo fueron, efectivamente evidencian una correcta aplicación de los criterios antes mencionados del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre. Así ha de ser considerado, en primer lugar, porque la gravedad de la conducta penalmente sancionada resulta indiscutible a la vista de los hechos y puesto que se produjo dentro de las dependencias policiales y encontrándose esposados los perjudicados y, en segundo lugar, porque ese comportamiento denota un muy reprochable exceso profesional puesto que después de los incidentes acaecidos en la vía pública no consta que existiese peligro o riesgo alguno para la integridad de la recurrente ni para ninguna otra persona.
Además, la afirmación que realiza la recurrente de que se ha producido una infracción de la interdicción arbitrariedad y del principio de igualdad, de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española , porque la sentencia penal tuvo para él unas consecuencias muy diferentes a las que tuvo para el resto de las personas, igualmente funcionarios, que junto a él fueron condenados, no se ha visto acompañada de prueba alguna que permite obtener esa conclusión y que, en su caso, pudiera haber permitido una valoración diferente de los criterios normativos tomados en consideración por la decisión administrativa.
Finalmente, tampoco puede tomarse en consideración el término de comparación presentado y que viene referido a una rehabilitación otorgada por la Administración puesto que no se realiza más que una mera alegación que no viene apoyada de un análisis de identidad de circunstancias concurrentes y de los criterios de valoración aplicados y que determinaron la decisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.-
2º.-
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
