Sentencia Administrativo ...yo de 2003

Última revisión
07/05/2003

Sentencia Administrativo Nº 848/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 07 de Mayo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 848/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100969

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3738


Encabezamiento

Rollo de apelación n°.- 03/539/2002.

Auto dictado el veintiuno de octubre de 2002 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo n° dos

de Valencia.

Recurso ordinario n° 473/2002.

Pieza separada de medidas cautelares.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a siete de mayo de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 848/2003

En el recurso de apelación número 53912002 interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D.. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por el Letrado D. Santiago Francisco Guillén Macián, contra el auto dictado el veintiuno de octubre de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Valencia que acordó no acceder a la solicitud cautelar presentada por el Sr. Marco Antonio contra una decisión del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de veinticinco julio 2002 que ordenaba la expulsión de esta persona física del territorio español con prohibición de entrada durante un marco temporal de cinco años, habiendo sido parte en los autos como apelado la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- El día veinticinco de octubre de 2002 D. Santiago F. Guillén Macián, actuando en nombre y representación de D. Marco Antonio, ha interpuesto un recurso de apelación contra el auto mencionado.

SEGUNDO.- Habiéndose admitido a trámite este recurso por providencia del juzgado, se dió traslado a la parte apelada para que formulase escrito de alegaciones, escrito que ha presentado el diecinueve de noviembre de 2002.

TERCERO.- Recibidos por esta Sala los autos correspondientes al procedimiento en cuestión el doce de diciembre de 2002, el veintiuno de marzo se señaló la votación y fallo del recurso para el día seis de mayo de 2003.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Marco Antonio cuestiona en la sede de este recurso de apelación la adecuación a derecho del auto dictado el 21 de octubre de 2002 por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° dos de los de Valencia que acordó no acceder a la medida cautelar propugnada por esta persona física en relación con la actuación administrativa cuya adecuación a Derecho impugna en la sede de los autos 473/2002 acuerdo del Sr. SubDelegado del Gobierno en la comunidad Valenciana de 25 de julio de 2002 que le impuso la pena de expulsión del territorio español con prohibición de entrada durante el marco temporal de cinco años. Esta pretensión impugnatoria se funda en la circunstancia de que la Juzgadora de instancia no ha tomado en debida consideración que la pena de expulsión es subsidaria o residual a la de multa patrimonial:

"... Dicha medida, la expulsión, resulta pues subsidiaria en todo caso, respecto de la sanción pecuniaria, por lo que interpuesto recurso..."

afirmando que la puesta en práctica de la orden administrativa cuya legalidad jurídica cuestiona en el proceso 473/2002 de los seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 2 de Valencia va a hacer perder su finalidad legítima al recurso "... si se estimara que en atención a los principios de graduación, ponderación y proporcionalidad de las sanciones".

El abogado del estado, por su parte, destaca la falta de prueba existente sobre ese arraigo: "... no se ha acreditado ese posible arraigo familiar, económico o social en España , por lo que procede denegar la suspensión".

SEGUNDO.- Tenemos que confirmar aquí la decisión de instancia ya que: primero.- constituye doctrina legal (ver., por toda ella, ST.S. de 23 febrero 2000) aquella que afirma que: "Esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos , por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992 , 28 de septiembre de 1993 , 11 de julio de 1995 y Sentencias de 15 de enero de 1997 y 28 septiembre y 25 noviembre 1999)"; segundo.- el demandante no ha acreditado la vigencia, a su favor, de un supuesto nítido de arraigo familiar o laboral en España sino que se limita a obtener la conclusión (véase, a este respecto, el laconismo argumental contenido en su solicitud cautelar inicial que fue denegada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo en lo que hace a la mención formal, siquiera , de la vigencia de una situación de arraigo) que la aplicación del principio de proporcionalidad permite obtener este resultado; tercero.- poco valor puede darse a la alegación relativa a la indebida aplicación del principio de proporcionalidad administrativa o de adecuación entre hechos determinantes y sanción impuesta desde los parámetros de la gravedad de la conducta, antecedentes del infractor... cuando el ahora apelante no alega siquiera de qué modo su permanencia en España queda beneficiada por algún supuesto de arraigo familiar o laboral.

Ello así, ha de ratificarse el criterio de instancia alcanzado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° cuatro de los de Valencia, con imposición de la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a D. Marco Antonio (artículo 139.2 LJ.).

Fallo

1- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el procurador D.. Juan Francisco Fernández Reina y defendido por el letrado D. Santiago Francisco Guillén Macián , contra el auto dictado el veintiuno de octubre de 2002 por el juzgado de lo contencioso-administrativo n° 2 de Valencia que acordó no acceder a la solicitud cautelar presentada por el Sr. Marco Antonio contra una decisión del Sr. Subdelegado del Gobierno en Valencia de veinticinco julio 2002 que ordenaba la expulsión de esta persona física del territorio español con prohibición de entrada durante un marco temporal de cinco años.

2- ESTABLECER la adecuación a derecho de esta resolución judicial.

3- IMPONER la totalidad de las costas procesales que se han causado en este proceso a la parte actora.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el recurso Contencioso- administrativo del que procede esta apelación al Juzgado de lo Contencioso correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a siete de mayo de 2003.

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