Última revisión
06/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 848/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2766/2002 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 848/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100569
Encabezamiento
Recurso nº2766/01
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00848/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2766/2001
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 848
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2766/2001 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 15 de junio de 2001, por el que se desestima la petición formulada por GOYGA, S.L., relativa a la devolución de la cantidad de 671.400 pesetas cuyo ingreso fue requerido mediante resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 28 de julio de 2.000, en concepto de contribución de la parcela situada en la C/ Oasis, 5 bis, mediante la aplicación de la constante de asunción de cargas, para la obtención de dotaciones
Son partes en dicho recurso: como recurrente la compañía mercantil GOYGA SL, representada por el procurador don Miguel Zamora Bousa y dirigida por la letrada doña Milagros Lorente Santos.
Como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO. Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO. Mediante Auto se acordó fijar la cuantía del procedimiento y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 15 de junio de 2001, por el que se desestima la petición formulada por GOYGA, S.L., relativa a la devolución de la cantidad de 671.400 pesetas cuyo ingreso fue requerido mediante resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 28 de julio de 2.000, en concepto de contribución de la parcela situada en la C/ Oasis, 5 bis, mediante la aplicación de la constante de asunción de cargas, para la obtención de dotaciones.
En fecha 29 de noviembre de 1.999, GOYGA, SL había solicitado licencia de obras para construir un edificio en la calle Oasis, 5 bis, dando lugar al inicio del expediente de tramitación del cobro de la asunción de cargas del área de reparto donde se encontraba incluida. Por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 28 de julio de 2.000, en aplicación de lo dispuesto en el art. 3.2.4 de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación, se requirió a GOYGA, S.L. para el ingreso de 671.400 pesetas, equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de dotaciones del área de reparto, efectuándose el pago con fecha
El 6 de marzo de 2.001, GOYGA, SL solicitó la devolución de la cantidad ingresada, con base en el pronunciamiento de este Tribunal que había declarado la nulidad del art. 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que daba cobertura a la constante K.
Considera la recurrente que ante la anulación del artículo 3.2.4 del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que daba cobertura a la exacción, es de aplicación el procedimiento especial instado, de acuerdo con lo previsto en el art. 14 de la Ley de Haciendas Locales , de devolución de ingresos indebidos, para reclamar la cantidad satisfecha como medio para obtener la declaración de nulidad de la liquidación y la consiguiente devolución del ingreso indebido realizado por importe de 10.758.012.- pesetas.
SEGUNDO. Reiterando las consideraciones que esta Sala ha realizado al resolver un supuesto similar (Sentencia nº 1.703. de 25 de Octubre de 2.001 , recurso de apelación 64/01 ), debemos comenzar por recordar la abundantísima Jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada con anterioridad a la entrada en vigor del actual a art. 73 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de esta Jurisdicción, entre las que reproducimos una de las más recientes y la dictada en unificación de doctrina, que a su vez citan otras muchas más dictadas por el alto Tribunal. Así , la sentencia del Tribunal Supremo de 31-1-2000 , cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto reproducimos, establece: "CUARTO.- Distinta suerte, en cambio, debe merecer el segundo motivo de casación, formulado también, prescindiendo de adherencias innecesarias, de infracción de la jurisprudencia, representada en esta ocasión por las sentencias de este Tribunal de 10 de diciembre de 1992 (RJ 19929753) y 30 de marzo de 1993 (RJ 19932525 ), en aplicación del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , «en cuanto a la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de norma declarada nula», en este caso el Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla. Decimos que procede la estimación del motivo, ya que esta Sala en las citadas sentencias referidas al Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, pero aplicables también al presente supuesto, dada su identidad sustancial, ha declarado, tomando en consideración el artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional «que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852 ), produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recursos administrativos como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general».
QUINTO.- No estará de más señalar, por otra parte, que este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de pronunciarse, en infinidad de ocasiones, en relación con supuestos idénticos al actual, incluso referidos al mismo Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla, y en todas ellas lo ha hecho en forma idéntica a la actual. Así en las sentencias, entre otras, de 26 de abril de 1996 (RJ 19965282) y 19 de mayo y 23 de diciembre de 1999 (RJ 19999126 ), dictadas, además, la primera de un recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la propia Gerencia Municipal de Urbanismo ahora recurrente, y la segunda en un recurso de casación para la unificación de doctrina. Todas ellas resueltas en el mismo sentido que la actual y en base a la misma interpretación del citado artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo ."
En el mismo sentido, en un supuesto muy similar al actual, la Sentencia de 26-4-1996 , dictada en Recurso de casación en interés de la Ley núm. 2737/1993 , recogía la misma doctrina, que a continuación reproducimos: "PRIMERO.- Por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla se impugna en el presente recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto al amparo del artículo 102, b) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la Sentencia dictada el 23 febrero 1993 por la Sala de este orden jurisdiccional de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra un acuerdo presunto del citado Ayuntamiento, que denegó la devolución de la cantidad ingresada por «carga contributiva provisional» correspondiente a una determinada reparcelación, acordándose en la precitada sentencia la devolución de lo ingresado en dicho concepto por el recurrente en la instancia, que había solicitado la iniciación de un expediente reparcelatorio de una finca urbana sita en la Plaza de la Alianza de la ciudad de Sevilla, aceptándose por aquél que la Unidad de Actuación fuese discontinua, prefiriendo la reparcelación económica a la material y autorizando que la cantidad ingresada se abonase al propietario del suelo dotacional con el que se hiciera la reparcelación, sirviendo de fundamento a la conclusión estimatoria de la sentencia objeto de este recurso de casación, el que las Normas de Gestión en Suelo Urbano comprendidas en los artículos 41 a 44 de las Normas Urbanísticas de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla a los preceptos de la
Frente a la doctrina sustentada en la sentencia ahora recurrida, la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla estima que la misma es gravemente dañosa para el interés general y errónea y solicita se fije como doctrina legal correcta que el antiguo artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , sin referencia alguna al motivo de anulación de la norma, dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en su aplicación. Por lo que al daño económico se refiere, el de la Hacienda del Ayuntamiento-Gerencia recurrente resulta del gran número de devoluciones de ingresos por el concepto antes aludido que resultaría de seguirse en posteriores recursos el mismo criterio estimatorio establecido en la sentencia objeto de esta casación.
SEGUNDO.- En supuestos prácticamente iguales al que ahora es objeto de este recurso, pero referidos a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y a actos de la misma en que se había exigido el pago de una determinada cantidad a cuenta de la reparcelación económica a efectuar en las fincas urbanas de los obligados a dicho pago como requisito previo al otorgamiento de la licencia de edificación, habiéndose también anulado en recurso directo las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que autorizaban la determinación de dicho pago a cuenta y su exigencia como requisito previo a la licencia, esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias -de fechas 10 diciembre 1992 (RJ 19929753), 20 noviembre y 27 diciembre 1995 (RJ 19958551 y RJ 19959359) y 26 febrero y 18 marzo de este año 1996 (RJ 1996 1391)- ha declarado que en estos supuestos la reclamación de devolución de las cantidades ingresadas por el aludido concepto, que es prácticamente igual que el abonado por el recurrente en el proceso donde se dictó la sentencia ahora impugnada, no resulta procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia hubiera devenido firme y consentido, ya que, «según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anulasen una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (RCL 19571058, 1178 y NDL 25852 ) produzca efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general».
TERCERO.- Por cuanto ha quedado expuesto, y gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana por su contenido normativo que integra el ordenamiento jurídico- urbanístico, la declaración de nulidad de determinados preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Sevilla y, en concreto, los que regulaban la reparcelación discontinua y su repercusión económica, así como por este motivo los actos de aplicación correspondiente cuando los mismos hubieren sido objeto de los correspondientes recursos jurisdiccionales, siempre que ello fuera antes de que dichos actos hubieren devenido firmes y consentidos, como el recurrente en la instancia no fue parte en ninguno de los aludidos recursos, y dejó firme y consentido el pago efectuado el 12 de junio de 1987, solicitando la devolución de aquél en escrito presentado ante el Ayuntamiento de Sevilla el 30 de julio de 1991, evidente resulta que los efectos de la declaración de nulidad de los antes indicados preceptos del Plan de Ordenación Urbana de Sevilla, no le son extensibles en cuanto al acuerdo municipal por el que se le requirió el pago de la «carga contributiva provisional» por la reparcelación discontinua que afectaba a una finca urbana del citado recurrente, dada la indudable firmeza anterior de aquél al dictado de las sentencias que anularon los aludidos preceptos del ordenamiento jurídico-urbanístico de Sevilla, por lo que es plenamente aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 120 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , vigente cuando se produjeron los actos administrativos indicados.
CUARTO.- Como consecuencia de cuanto hemos declarado precedentemente, debe declararse gravemente dañosa y errónea la doctrina y conclusión a que se llega en la sentencia objeto del presente recurso, y con estimación del mismo, debe establecerse como doctrina legal, que la estimación de un recurso interpuesto contra una disposición general -en el presente caso, determinadas Normas de un Plan General de Ordenación-, en cuanto implique la declaración de nulidad de aquélla y su derogación, sin distinción del motivo que sirvió de fundamento para tal declaración, no afectará a los actos firmes dictados en aplicación de la misma, los cuales permanecerán subsistentes, declaración de doctrina legal que se efectúa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 , y que, en todo caso, se hace respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, en lo que al recurrente en la instancia se refiere, sin que, por último, y dada la estructura de este proceso, en el que no hay parte contraria a la recurrente, se haga especial pronunciamiento sobre costas. "
TERCERO. En la actualidad, el art. 73 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, dispone que "Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzará efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente".
Dicho precepto legal sigue la misma línea de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta y el criterio ya contenido en el art. 120 de la derogada Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 . Igualmente, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece que "las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencias con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales ó contencioso- administrativos referentes a un procedimiento sancionador, en que como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción ó una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad".
Analizando el actual artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, para que se produzca la intangibilidad de la eficacia de sentencias o de los actos administrativos, su no afectación por la anulación en sentencia firme de la disposición general, es necesario que aquellos ó éstos hayan adquirido, a su vez, firmeza por no ser "ab initio" susceptibles de recurso o por haber transcurrido los plazos establecidos al efecto. En otro caso, la anulación de la disposición general trasciende y puede hacerse valer en el recurso que se interponga frente a la sentencia que declare la validez de los actos administrativos que hayan aplicado ó que tengan la cobertura de aquella norma o en la impugnación de estos mismos actos.
El límite a partir del cual no puede invocarse la firmeza de la sentencia o de los actos administrativos aplicativos de la norma anulada es la publicación del fallo anulatorio y de los preceptos anulados en el periódico oficial en que se publicó dicha norma. (Todo ello sin perjuicio de la excepción recogida en el último inciso del precepto en relación al Derecho administrativo sancionador, que no es el caso presente).
CUARTO. Es cierto que esta Sala y Sección, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2000 (recurso de apelación 14/2000 ), declaró la nulidad del artículo 3.2.4 de las N.N.U.U. del vigente P.G.O.U. de Madrid, en lo referente a la aplicación de "la constante k" para determinar el aprovechamiento patrimonializable en las áreas de reparto de suelo urbano consolidado denominadas en el Plan, AUC y APD. Sin embargo, la mencionada sentencia fue publicada, a los efectos preceptuados en el artículo 107.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de enero de 2001, por lo que la sentencia no afecta a la eficacia de las sentencias y actos administrativos firmes que hayan aplicado el precepto antes del 4 de enero de 2001.
QUINTO. En el presente caso, el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo por el que se requirió a la mercantil recurrente, para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obra de nueva planta solicitada ingresara en las arcas municipales la cantidad equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto", fue notificado a la representante de la mercantil apelante con la indicación de que contra el mismo ponía fin a la vía administrativa pudiéndose interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses, sin que interpusiera recurso contra el mismo.
De ello resulta que, a la fecha de la publicación de la Sentencia anulatoria, el acto administrativo por el que se le requirió el ingreso de la cantidad equivalente a la "constante k" era firme, siendo correcta, en consecuencia, la desestimación de la petición de devolución de dicha cantidad.
Resta por señalar que la Sala no considera aplicable al caso la doctrina del Tribunal Supremo sentada a partir de su sentencia de 29-2-2000, seguida en otras muchas posteriores (13 de junio y 15 de julio de 2000 ), hasta la de 28-2-2005.
La doctrina contenida en dichas sentencias se refiere a supuestos de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios derivados del ingreso de tributos, cuya norma legal de establecimiento había sido objeto de posterior declaración de inconstitucionalidad.
Según el Tribunal Supremo, la ley declarada inconstitucional encierra en sí misma, como consecuencia de la vinculación más fuerte de la Constitución, el mandato de reparar los daños y perjuicios concretos y singulares que su aplicación pueda haber originado, el cual no podía ser establecido a priori en su texto, incluso en presencia de situaciones en que se había producido cosa juzgada derivada de sentencia, porque la Sala que conoció el asunto no planteó cuestión de inconstitucionalidad, cuanto más en los casos de no haberse agotado los recursos administrativos. En algunas de las sentencias que contienen la doctrina que tan sintéticamente hemos reflejado, como argumentos de la conclusión, se expresa que los particulares no son titulares de la acción de inconstitucionalidad de la ley, sino que únicamente pueden solicitar del Tribunal que plantee la cuestión de inconstitucionalidad con ocasión, entre otros supuestos, de la impugnación de una actuación administrativa. Es sólo el tribunal el que tiene facultades para plantear "de oficio o a instancia de parte" al Tribunal Constitucional las dudas sobre la constitucionalidad de la ley relevante para el fallo (art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Sin embargo, al supuesto de anulación de una disposición general no es aplicable esa doctrina, y así lo tiene declarado el propio Tribuna Supremo (véase sentencia de 24 de mayo de 2005 (recurso 276/2004 ), en la que se afirma sin ambages que son situaciones bien distintas y esa doctrina que se aplica para las consecuencias que derivan de la responsabilidad patrimonial del Estado Legislador como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de una Ley no es aplicable a supuestos como los planteados cuando de la nulidad de disposiciones generales se trata en las que la firmeza de los actos dictados en aplicación de aquella hacen estéril la acción de reclamación patrimonial ejercitada al no existir un perjuicio antijurídico que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Es verdad que esta última sentencia aventura una suerte de posibilidad - en estos casos de anulación de dispociones generales- de acudir a la vía de la devolución de ingresos indebidos, la aquí utilizada por el recurrente, pero ello constituye un óbiter dictum, que no se cohonesta con la doctrina del propio Tribunal Supremo de la que hemos dejado extensa nota más arriba.
En suma, en los casos de anulación de disposiciones generales rige la regla contenida en el art. 73 de la Ley de esta jurisicción según el cual las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias u actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente". El principio tiene su reflejo en lo dispuesto en la legislación tributaria, artículo 158 de la Ley General Tributaria derogada y 221 de la vigente y constituye un principio general de nuestro derecho administrativo, contemplado igualmente en el artículo 102.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que previene la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la norma anulada.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
SEXTO. No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la compañía mercantil GOYGA SL, contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 15 de junio de 2001, por el que se desestima la petición formulada por GOYGA, SL, relativa a la devolución de la cantidad de 671.400 pesetas cuyo ingreso fue requerido mediante resolución del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 28 de julio de 2.000, en concepto de contribución de la parcela situada en la C/ Oasis, 5 bis, mediante la aplicación de la constante de asunción de cargas, para la obtención de dotaciones, sin hacer expresa imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104. de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día.
Doy fe.
