Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 848/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 545/2009 de 25 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME

Nº de sentencia: 848/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101089

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00848/2013

Recurso núm. 545 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 848

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 545/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Antonieta , representada por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO, ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª María Antonieta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 28 de abril de 2009, dictada en el expediente NUM000 , en el que se fija justiprecio en relación con la finca nº NUM001 , NUM002 , NUM003 correspondiente al polígono NUM004 , parcela NUM005 , de Rielves, expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto Autovía A-40, tramo Torrijos (Este)-Toledo (Noroeste), clave 12-TO-3190.

SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO.-La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO.-Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 17 de octubre de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en primer lugar la falta de la debida información pública que motiva la nulidad completa de la expropiación. Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En el mismo sentido, entre otras, también la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011 (RJ20113217 ), 10 de noviembre de 2009 (RJ 2009, 7977) (Rec. Cas. 1754/2006 ).

Debemos además de lo anterior responder a ciertos alegatos que el Abogado del Estado hace en contra de la aplicación de la citada doctrina, tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones.

En primer lugar, rechazamos, de acuerdo con las razones que hemos dado en innumerables sentencias confirmadas por el Tribunal Supremo (sentencia de 13 de abril 2011 -RJ20113217- y otras muchísimas), que sea posible interpretar las leyes en el sentido de que permiten privar a un ciudadano de sus bienes sin darle una posibilidad previa de alegar nada al respecto.

En segundo lugar, de acuerdo con las mismas sentencias, se rechaza que baste dar una oportunidad de corregir errores materiales una vez que ya está todo decidido, o que la información previa del estudio informativo sea suficiente. Y todo ello aun dando por bueno a efectos argumentativos que la información pública de la Ley de Expropiación Forzosa, por medio de simples edictos, sea constitucionalmente hábil para sustituir a una notificación individual y personal a cada expropiado.

Que el 25 % no sea procedente por no responder a un daño efectivo es cosa que habrá de plantearse principalmente ante el Tribunal Supremo, pues del Tribunal Supremo proviene la añeja y reiteradísima doctrina en la materia. En cualquier caso, cabe indicar lo siguiente. Desde luego es posible que no haya un daño materialcuantificable, pero por la vía del daño moral es perfectamente comprensible que pretenda no tratarse igual a quien es expropiado dentro de la Ley que a quien es no sólo despojado de sus bienes sin sujeción a los trámites debidos y sin permitirle la defensa y alegación, sino quien ve cómo, además, anulada la expropiación la Administración no le devuelve el bien porque la misma Administración lo ha transformado de manera que tal devolución se vuelve muy difícil. También en otros ámbitos de la responsabilidad se ha abierto camino la idea de la indemnización por la 'pérdida de oportunidad', y cabe plantearse si basta con indemnizar el puro valor del bien cuando resulta que la indebida actuación administrativa priva al interesado de la oportunidad de evitar que su bien sea ocupado mediante los correspondientes alegatos oportunamente realizados; si se le hubiera dado, tal vez no habría resultado ocupado y no tendría que conformarse ahora con una indemnización. Siendo así, la mera aplicación de un 5 % por premio de afección es insuficiente, pues el premio de afección se refiere a una indemnización de daño moral en el caso de una privación legítima de los bienes, realizada tras haber ofrecido la posibilidad de tratar de impedirla; si no se da siquiera esa posibilidad, y pese a todo no se devuelve el bien, no parece desde luego descabellado en absoluto que ese premio de afección se complete con una cuantía adicional pues la afección es evidentemente mayor al no recuperar un bien del que se ha producido un despojo ilícito por el poder público.

Por otro lado, se invocan las normas sobre accesión invertida y las ventajas relativas que el C.c. llega a dar a quien construye en terreno ajeno de buena fe; sin embargo, estas normas no son trasladables a este ámbito. El Abogado del Estado entiende si hay vía de hecho hay que tratar a la Administración igual que a cualquier particular y aplicar las normas del C.c. sobre accesión. Sin embargo, nada tiene que ver la realización de una siembra o construcción en terreno ajeno, que el propietario puede hacer propia si se instaló de buena fe y la paga, con la instalación de una infraestructura que afecta en común a centenares de fincas y que por tanto carece de cualquier utilidad o valor imaginable para el propietario singular. Cabe en cualquier caso plantear si la Administración está dispuesta a que se apliquen las normas de la accesión de manera que los propietarios hagan suya la autovía si abonan el coste de la obra situada sobre su parcela, situación inconcebible que de nuevo pone de manifiesto la improcedencia de recurrir a la institución de la accesión tal como viene regulada en el C.c. Nada tiene que ver, por otro lado, la ocupación y construcción que hace la Administración con la que puede hacer un particular, pues la Administración utiliza para el despojo y construcción de sus potestades de oficio e incluso de la coacción pública, que la sitúan en un plano muy diferente al del particular que construye en terreno ajeno. En cualquier caso, cuanto a que la actuación sea equiparable a la de buena fe, hay que decir que esta Sala viene anulando expropiaciones como la de autos desde al menos el año 1996 (así, sentencia 17 enero 1996, recurso 61/1993 , sentencia 31 diciembre 1997, recurso 364/1993 , sentencia 25 septiembre 2000, recurso 126/2006 , y muchas otras).

En fin, la Administración se ampara habitualmente en la afirmación de que la devolución del terreno 'no es posible'. Ahora bien, por un lado, estrictamente imposible nunca lo es (otra cosa es que sea costoso para la Administración o perjudicial para el interés público), y en la calificación de tal imposibilidad entra siempre en juego cierta tolerancia del expropiado con la posibilidad de ser reparado por equivalente; en caso de que no haya una justa compensación por el despojo y el expropiado insistiera en la posibilidad de la restitución, habría que apurar la posibilidad de restitución in natura a costa de la Administración, pues desde luego lo que es inaceptable es que las consecuencias de una expropiación ilegal sean las mimas que las de una legal.

Por último, respecto a que para valorar haya que aplicar las normas de valoración de la expropiación forzosa, es claro que no es así, pues precisamente no nos hallamos ante una expropiación forzosa. Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, sentencia de 29/05/2013 (casación 4541/2010 ), 27 de abril de 2012 (casación 2110/2009 ), 12 junio 2013 (casación 5373/10 ), 29 de mayo de 2009 (casación 4541/2010 ) 27 de abril de 2012 ( cas. núm. 2110/2009 ), 5 de marzo de 2012 ( cas. 733/2009 ) y 27 de marzo de 2012 (casación 1506 de 2009 ). Y en cuanto a que haya que acudir a tales normas por aplicación del art. 141.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , este precepto se limita a dar una indicación no exhaustiva de métodos posibles de valoración, sin que haya motivo para preferir el de la expropiación, pues la expropiación es nula, a cualquier otro.

SEGUNDO.- Por lo que respecta al valor del suelo, la situación de la parcela impide que apliquemos los criterios sentados en las sentencias dictadas en los recursos 544/2009 y aquéllos a los que ésta se remite. La finca se halla en otra zona en relación al casco urbano y no colinda con terrenos urbanos ni urbanizables ni con la zona aparente de expansión de la población, de modo que no es posible realizar el mismo planteamiento.

En la demanda se menciona que el Jurado Provincial, para la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal, estuvo aplicando un valor de partida de 4,65 €/m2 más un factor de localización variable para fincas situadas entre 1.000 y 1500 m respecto del casco urbano, estando la de autos a menos de dicha distancia; sin embargo, no termina de realizar una petición de aplicación concreta al caso de tales criterios, pues de ser así debería solicitar un valor muy superior al que pide de 5,20 €/m2; valor que en su demanda afirma que está justificado en operaciones de compraventa en la zona, no en decisiones anteriores del Jurado, aunque lo cierto es que este valor, en la hoja de aprecio, no se decía proceder de tales compraventas, sino del precio dado en la ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal sobre la base del Anejo 17, más una adaptación al IPC.

Lo más concreto y específico que se indica en la demanda sobre la razón del valor que se solicita es que, mediante la correspondiente pericial, se dice, se demostrará que la multiplicación 'por dos' que hace el Jurado del valor hallado por capitalización de rentas, para introducir la valoración de las expectativas urbanísticas, se demostrará insuficiente y que deberá ser elevada al menos hasta la multiplicación 'por cinco' que permite la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 ( y añadimos nosotros, 21 de julio de 2011 ). No se realiza motivación alguna tendente a demostrar o justificar que los valores aplicados a al ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal rigen también en esta zona geográfica, ni la pericial versa tampoco sobre tal cuestión.

Así planteado el asunto, finalmente lo que tenemos es la pericial emitida en autos por Dª Micaela , Arquitecto (emitida en autos 544/2009 pero referida por separado a las fincas de ambos procedimientos), que a pesar de tener en cuenta la posición de la finca considera finalmente aplicable al caso el coeficiente 2 y el valor aplicado por el Jurado. Teniendo en cuenta que ninguna de las partes acudió al acto de ratificación del perito para poder hacerle ver las insuficiencias o errores del dictamen, y que tampoco en conclusiones se dice nada relevante al respecto, no queda sino asumir el criterio coincidente de la perito y del Jurado.

TERCERO.- El actor hace especial hincapié en la cuestión de los perjuicios al resto. El demandante asegura que el Jurado, siguiendo un criterio distinto al de expropiaciones anteriores, no ha distinguido el cálculo de los perjuicios por división y expropiación parcial tomando como referencia cada uno de los expedientes tramitados (que este caso son tres, relativos a tres subparcelas de una misma finca catastral), sino que los ha acumulado y ha resuelto considerando las tres subparceelas en su conjunto, como una sola finca o explotación.

Hay que aclarar que en principio esta Sala considera lo correcto, considerada la cuestión en abstracto, que los perjuicios por división y/o expropiación parcial se calculen de acuerdo con el tamaño y forma de todo el terreno que constituya una sola explotación agrícola, al margen de si incluye más o menos parcelas catastrales, pues en otro caso (atender a parcelas catastrales) la indemnización puede calcularse de manera absolutamente artificiosa y al margen del valor real. Ahora bien, esta consideración abstracta se topa en lo concreto con el hecho de que es la propia expropiante, como sucede en el caso de autos, la que separa por parcelas catastrales los expedientes y hace cálculos (también por este concepto) separados, con lo que queda poco margen para hacer un cálculo globalizado. También es el Jurado el que luego establece unos criterios puramente parcelarios, con lo cual al fin la Sal en muchas ocasiones no le queda más remedio que atender a peticiones de los interesados relativas a si el Jurado ha hecho aplicación correcta o no de sus propios criterios, sean éstos más o menos acertados, pues desde luego tampoco es admisible que si el Jurado tiene unos criterios no los aplique bien o deje de aplicarlos sin ninguna explicación en un caso concreto.

No obstante, hemos de decir que no vemos claro en este supuesto que sea correcta la afirmación del interesado de que el Jurado ha unificado las tres subparcelas para el cálculo de este concepto, pues consideradas las tres en conjunto no se obtienen de ninguna manera los tres restos a los que alude el Jurado. Lo que sí es indiscutible es que la falta de explicaciones de la resolución del Jurado sobre la forma en que ha calculado los restos y sobre a qué resto se refiere cada uno de los tres indemnizados hace realmente ardua la tarea de averiguar cuáles han sido los criterios precisos del Jurado en este caso.

Debemos en cualquier caso resolver esta cuestión de acuerdo con idéntico criterio al que luce en el anterior fundamento, si bien en este caso a favor de la pretensión del recurrente. Pues la perito confirma punto por punto el planteamiento que éste hace, sin que ninguna parte acudiera al acto de ratificación ni comente, impugne, desvirtúe o combata las conclusiones del informe pericial. De modo que hay que reconocer por este concepto una indemnización de 79.357,64 € pedidos por el actor (la perito reconoce 79.362,78 €).

CUARTO.- La liquidación es pues la siguiente (hay que corregir el error material del Jurado al calcular a razón de 2,300189 €/m2 cuando quería decir 2,555766 €/m2):

Suelo (103.927m2x 2,555766 €/m2) 265613,09

Premio afección 13280,65

Expropiación parcial 79357,64

TOTAL 358.251,39 €

Ilegal ocupación 89.562,85 €

TOTAL INDEMNIZACIÓN 447.814,23 €

Con sus intereses legales, los cuales se contarán desde la fecha de la ocupación, 11/07/2006, pues la fecha que propone el demandante cuenta desde una declaración de necesidad de ocupación que precisamente hemos dicho que no tuvo lugar. Desde luego, siempre se trata de no hacer de peor condición al expropiado ilegal que al legal, pero es sencillamente inviable aplicar esta regla cuando no hay necesidad de ocupación.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo planteado.

2- Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 28 de abril de 2009, dictada en el expediente NUM000 , en el que se fija justiprecio en relación con la finca nº NUM001 , NUM002 , NUM003 correspondiente al polígono NUM004 , parcela NUM005 , de Rielves, expropiada parcialmente para la ejecución del Proyecto Autovía A-40, tramo Torrijos (Este)-Toledo (Noroeste), clave 12-TO-3190.

3- Fijamos como sustitutivo del justiprecio y con deducción de lo ya pagado, una indemnización de 447.814,23 €a cargo de la Administración General del Estado, con sus intereses legales desde 11/07/2006.

4- No ha lugar a hacer imposición de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno salvo el de casación para unificación de doctrina en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinticinco de noviembre de dos mil trece.


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