Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 848/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 304/2010 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOSCH BARBER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 848/2013

Núm. Cendoj: 28079330022013100833


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2010/0157263

RECURSO 304/2010

SENTENCIA NÚMERO 848

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

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En la Villa de Madrid, a 19 de junio de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 304/2010, interpuesto por D. Baltasar y D. David , representados por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, contra la resolución, dictada, en 2 de julio de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto por la oponente no personada Destilerías de Cazalla, S.A., contra la resolución dictada en 15 de marzo de 2010, concediendo el registro de la marca nacional nº 2.896.661, Sangre de Miura, con grafico, en clase 33, se deniega dicho registro de marca a la citada parte actora. Se acumulo al mismo el P.O. nº 306 de 2010, recurso de los mismos actores frente a resolución de 2 de julio de 2010, que estimo la alzada de la codemandada Miguel Torres, S.A. frente a resolución de 15 de marzo de 2010, que había concedido la referida marca, y denegó la misma. Han sido partes demandadas la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el Abogado del Estado, y la mercantil Miguel Torres S.A., representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y no habiéndose personado Destilerías de Cazalla, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites, la parte actora recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2010, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada y solicita el recibimiento a prueba del recurso en caso de impugnación de la documental aportada.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, presentando contestación en 12 de enero de 2011, oponiéndose a la misma, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, y solicitando su desestimación.

La codemandada, en su contestación, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportunos, intereso la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Por Auto de 7 de marzo de 2011, no se da lugar al recibimiento a prueba, recurriéndose en reposición por la actora, recurso estimado y acordándose recibir a prueba, con las documentales interesadas; se dio traslado para conclusiones, tramite llevado a efecto, y se acordó declarar conclusas las actuaciones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, y en fecha 13 de junio de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Bosch Barber.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución, dictada en 2 de julio de 2010, por la Oficina Española de Patentes y Marcas, con nº de referencia 01285/10, en la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto por Miguel Torres S.A., contra la resolución, dictada el 15 de marzo de 2010,que había concedido el registro de la marca mixta Sangre de Miura, nº 2.896.661, con grafico, en clase 33, bebidas alcohólicas, excepto cervezas, solicitada, anula dicha concesión y deniega el registro del citado signo a la actora solicitante. Asimismo frente a resolución, de la misma fecha, con nº de referencia 01235/10, asimismo estimatoria de alzada, planteada por Destilerías de Cazalla, S.A., no personada en autos, y denegatoria de la citada marca, recursos que resultaron acumulados.

La precitada resolución, de la referencia nº 01235/10, estima que concurre la causa de prohibición de registro del art. 6.1.b de la Ley de Marcas 17/2001, por existir, entre los signos enfrentados, Sangre de Miura, con grafico, solicitada, y las oponentes Anís Miura, Miura Crema de Guindas y otras dos, una evidente similitud denominativa, por el vocablo esencial Miura, y también grafica respecto de la marca Anís Miura, así como una estrecha relación entre las aéreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos, añadiendo que las oponentes se concedieron al reconocérseles el uso del apellido Ángel Daniel y por ello tienen capacidad obstativa; en la segunda resolución, nº de referencia 01285/10, se dice que existe, entre los signos enfrentados, Sangre de Miura, por un lado, y Sangre de Toro, Gran Sangre de Toro y otros, por otro lado, una evidente similitud denominativa y conceptual y total coincidencia aplicativa, estimando concurrente la citada prohibición.

SEGUNDO.-La entidad recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, nº 01235/10, alegando que los signos confrontados no son, en conjunto, denominativa ni fonética ni gráficamente semejantes, y por ello sin riesgo de confusión ni de asociación, además de no haberse tenido en cuenta que la solicitada incluye el notorio y renombrado apellido de los actores, y no pudiendo limitarse la causa de denegación al vocablo Miura, apellido sobre el que figuran numerosos registros, con lo que no es aplicable el art. 6.1. b de la Ley, siendo diferente el signo solicitado, Sangre de Miura, de los oponentes, Anís Miura Manuel Rojo Constantina(Sevilla), Miura, Siempre Hay una Razón, Miura Cazalla, y Miura Crema de Gundas; asimismo se opone a la resolución de referencia nº01285/10, en cuanto que su signo es diferente de los oponentes, Sangre de Toro y Gran Sangre de Toro, en este caso por ser elemento diferencial el apellido Ángel Daniel en cuestión, absolutamente notorio, siendo que existen diferencias denominativas, conceptuales, y fonéticas, además de ser utilizado Sangre en numerosas marcas del sector de la alimentación, interesando en ambos casos la estimación de la demanda y la concesión de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, interesando la desestimación de la demanda.

La Codemandada, en su contestación, en el P.O. 306/10 acumulado al presente, se refiere a la notoriedad de sus marcas y a la similitud entre las marcas confrontadas, siendo similares Sangre de Toro y Sangre de Miura, además de la evidente identidad aplicativa, con claro riesgo de confusión y de asociación, interesando la desestimación de la demanda.

En conclusiones las partes reiteraron sus alegaciones.

En el expediente administrativo consta la solicitud de los hermanos David Baltasar , en fecha 19 de octubre de 2009, de registro de la marca mixta Sangre de Miura, nº 2.896.661, con grafico, para la clase 33, en concreto para bebidas alcohólicas, excepto cervezas, oponiéndose la mercantil Destilerías de Cazalla, S.A., con cuatro marcas prioritarias, Anís Miura Manuel Rojo Constantina(Sevilla), Miura Siempre Hay Una Razón, Miura Cazalla, y Miura Crema De Guindas, en la misma clase, alegando la aplicación de la prohibición relativa del art. 6.1.b, al existir una cuasi identidad denominativa, conceptual y fonética, entre los signos contrapuestos, e identidad aplicativa, en la clase solicitada, además de la notoriedad de sus marcas, con evidente riesgo de confusión y de asociación; se opuso asimismo Miguel Torres S.A, en razón a sus signos prioritarios Sangre de Toro, Gran Sangre de Toro, y otros, refiriendo semejanza denominativa e identidad aplicativa, además de la notoriedad de sus marcas y de diversos precedentes denegatorios, todos ellos conteniendo el termino Toro; la solicitante contesto a las oposiciones, en el sentido de tratarse de conjuntos distintos, con grafico la solicitada, y que los valores de la marca Miura se deben a su apellido y familia, con anteriores signos concedidos, siendo marcas compatibles, dado que Toro y Miura son totalmente distintos, además de tratarse de conjuntos distintos en relación a los signos de Destilerías de Cazalla, y en resolución de fecha 15 de marzo de 2010 la OEPM concedió totalmente la marca mixta solicitada, Sangre de Miura, con grafico, en clase 33, al diferir los respectivos conjuntos de las respectivas marcas confrontadas, pudiendo convivir en el mercado, interponiendo alzada las oponentes, reiterando sus alegaciones de similitud denominativa, fonética y grafica de conjunto entre los signos confrontados, además de la identidad aplicativa, con riesgo de confusión y de asociación, y la notoriedad de sus signos, alzadas impugnadas por los actores; y en resolución, de fecha 2 de julio de 2010, referencia 01235/10, la OEPM estimo la alzada de Destilerías de Cazalla, y denegó el registro de la marca mixta solicitada, por existir, entre los signos enfrentados, Sangre de Miura, con grafico, por un lado, y las marcas oponentes, Anís Miura, con grafico, Miura Crema De Guindas y otras, una evidente similitud denominativa, y asimismo grafica en cuanto al signo Anís Miura, además de una muy estrecha relación entre las aéreas comerciales, y de haberse concedido a las oponentes el uso del apellido Ángel Daniel , lo que les confiere facultad obstativa, y de ser notorio el apellido Ángel Daniel en el mundo del toro, con denegación del registro de la marca mixta solicitada; y en resolución de la misma fecha, con referencia 01285/10, la Oficina estimo la alzada de Miguel Torres, S.A., y denegó el registro del signo solicitado, por existir, entre los signos enfrentados, Sangre de Miura, con grafico, por un lado, y Sangre de Toro y Gran Sangre de Toro, por otro, una evidente similitud denominativa y conceptual y una total coincidencia entre las aéreas comerciales entre las cuales despliegan sus efectos.

TERCERO.-Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso, en cuanto a la prohibición relativa aplicada, debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas , señala que ' no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior'.

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas; obviamente ello es de aplicación a los nombres comerciales, en aplicación del citado precepto en relación al art. 88.c de la citada Ley.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que ' se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras': '(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien por su simplicidad no dicen nada o bien son tan complejos que su aprehensión no es posible'.

Es igualmente doctrina jurisprudencial la que sostiene que la concretización aplicativa del artículo 6.1 b) de la Ley 17 de Marcas, ha de efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución , al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, la Sala Tercera del Tribunal Supremo no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino que fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

En este sentido, como nos recuerda la ya citada Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 , no resulta ocioso recordar los postulados que informan la nueva regulación de las prohibiciones de registro establecidas en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, que persigue armonizar el Derecho español de Marcas con el Derecho europeo y el Derecho internacional de Marcas, según se expone en la Exposición de Motivos: ' En orden a los compromisos adquiridos por el Estado español, la presente Ley da cumplimiento a los mismos, respondiendo a los altos niveles de armonización impuestos en el seno de la Comunidad Europea e Internacional.

La armonización comunitaria en materia de marcas se ha operado fundamentalmente a través de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Sus disposiciones, que ya fueron incorporadas por la Ley 32/1988, de Marcas, también han sido objeto de una plena transposición en la presente Ley. De las normas que se transponen deben destacarse las siguientes: nuevo concepto de marca, reformulación de las causas de denegación y nulidad del registro, extensión al ámbito comunitario del agotamiento del derecho de marca, incorporación de la figura de la prescripción por tolerancia y reforzamiento de la obligación de uso de la marca; y de las sanciones por su incumplimiento.

Dentro del Derecho Comunitario de Marcas merece también una mención especial el Reglamento (CE) número 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, por el que se crea un signo distintivo cuyos efectos se extienden a todo el territorio de la Comunidad. Si bien es cierto que este Reglamento no impone a los Estados miembros dictar disposiciones de aproximación de las marcas nacionales a la comunitaria -salvo la obligación de regular la transformación de una marca comunitaria en marca nacional-, no lo es menos que la indicada aproximación es deseable, dado que permite evitar que dos títulos que producen idénticos efectos en España estén sujetos a normativas totalmente dispares. En este sentido muchas de las normas de la presente Ley son directamente tributarias de dicho Reglamento.

La Ley que ahora se aprueba contiene asimismo las reglas necesarias para adaptar nuestro Derecho a los esfuerzos armonizadores realizados en el seno de la Comunidad Internacional. De este modo, se incorporan las normas que permiten la aplicación en España del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, de 27 de junio de 1989, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio (Acuerdo ADPIC), que forma parte integrante del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), de 15 de abril de 1994, así como el Tratado sobre el Derecho de Marcas y su Reglamento, de 27 de octubre de 1994'.

En este sentido, cabe recordar que, conforme es doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), que a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

CUARTO.-Debemos significar asimismo que es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, como nos recuerda la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de julio de 2011 , que ' en los casos de marcas combinadas o mixtas, integradas por fonemas con la adición de formas especiales de representación gráfica, la confundibilidad habrá de ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto, y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones; y determinando de este modo la posible existencia del error en los consumidores, después de una apreciación en la que se pueda destacar los elementos más llamativos; pues cuando alguno o algunos de los elementos que, utilizados por las marcas, tienen especial eficacia individualizadora, es este particular elemento el que, por la peculiaridad singularizante del elemento común, ha de ser preferentemente contemplado, para decidir si la marca impugnada puede provocar confusión en el tráfico mercantil, a costa de la marca prioritaria'. Resulta obvio que la semejanza existente entre los signos confrontados, en cuanto a la oposición de Destilerías de Cazalla, no personada en autos, es el vocablo esencial Miura, que resulta ser el apellido de la familia de los actores y cuyo uso se permitió en su momento a la citada oponente, uso que no debió ser gratuito, teniendo por ello plena capacidad obstativa, siendo no menos evidente que los conjuntos de los signos enfrentados guardan por ello la necesaria similitud, conteniendo todos ellos el elemento esencial y dominante Miura, como para aplicar la citada prohibición; y en relación a la oposición de la codemandada es evidente que no es lo mismo el género que la especie y Sangre de Miura no guarda parecido mínimo y suficiente con Sangre de Toro, menos si cabe cuando Sangre y Toro son genéricos, lo que no ocurre con Miura.

Como igualmente nos recuerda la precitada Sentencia de 6 de julio de 2011 , con cita de la dictada el 27 de noviembre de 2003 , debemos considerar que ' el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética, gráfica y conceptual, al deber, asimismo, valorar la relación de identidad o similitud de los productos o servicios designados'.

Por ello, y con el examen visual, conceptual, grafico, fonético y denominativo de los citados signos confrontados, Sangre de Miura, con grafico, por un lado, y Anís Miura, con grafico, , Miura Crema de Guindas, Miura Cazalla, y Miura siempre hay una razón, por otro lado, la Sala entiende que no resultan ser conjuntos diferentes, y, al respecto, del examen conjunto de los signos enfrentados, y de sus elementos esenciales, se infiere cuasi identidad y semejanza suficiente como para desestimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos, y de dicho examen se desprende su no compatibilidad, dado que entre Sangre de Miura, por un lado, y los oponentes Anís Miura, con grafico análogo al de la solicitante, Miura siempre hay una razón, Miura Cazalla y Miura crema de guindas, por otro, se produce la similitud referida en la resolución combatida, en razón al elemento predominante Miura en todos los signos, e incluso la semejanza grafica con Anís Miura asimismo relacionada, con un más que evidente riesgo de confusión y de asociación, por lo que resulta procedente la desestimación de la demanda en cuanto a la resolución nº 01235/10; sin embargo, y en relación a los oponentes Sangre de Toro y Gran Sangre de Toro, en resolución nº 01285/10, no es lo mismo Toro que Miura, como no lo son el género y la especie, siendo además que Miura es una especifica ganadería y clase de toro de lidia, entre muchas otras, en lo que Miura es notorio, mientras que el vocablo Toro es genérico, por lo que ni existe semejanza denominativa, ni fonética ni conceptual, y menos aun grafica, de los respectivos conjuntos, y, consecuentemente, no hay riesgo alguno de confusión o error y tampoco de asociación entre los consumidores, entre los citados signos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados, en la primera resolución, como se ha dicho, son expresiones semejantes y por ende confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la denegación del registro de marca mixta interesado, marca SANGRE DE MIURA, ratificando su denegación, dado que se acredita también que el mercado o los consumidores de los específicos productos de la clase 33, bebidas alcohólicas, pueden confundir los signos y los respectivos orígenes empresariales, lo que supone que se cumple el primero de los requisitos establecidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello se provoca el mencionado riesgo de confusión y de asociación, sin que el apellido Miurea tenga mayor trascendencia al efecto, dado que esa marca fue cedida a la oponente Destilerías de Cazalla, S.A.; es claro, por tanto, que los conjuntos no son diferentes, como se ha referido, y que guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición, y aunque no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir error o confusión, ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto denominativo, fonético y grafico, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas opuestas, como se ha dicho, se acredita suficientemente la exigible semejanza denominativa, visual, conceptual, grafica y fonética, al no tener una diferente composición denominativa y fonética, ni diferencias graficas, que dotarían a los conjuntos de diferencias evidentes ( sentencias del T.S. de 27 de abril de 2004 , de 28 de julio de 2006 y de 21 de diciembre de 2006 referidas a marcas Capricho- Capricho Cuétara, Pepe Jeans- Pepe Moya, Pepe Catala-Don Pepe, Pepe Pardo-Don Pepe), e incluso en casos de signos combinados o mixtos, integrados por fonemas con la adición de formas especiales de representación grafica, la confundibilidad debe ser dilucidada tomando todos los elementos en su conjunto y atendiendo a las figuras, los dibujos, el color, etc, tanto como a las denominaciones, como establece la sentencia del T.S. de fecha 6 de julio de 2011 , además de la de fecha 27 de noviembre de 2003 ; por ello procede la denegación del signo solicitado, confirmando la resolución con referencia 01235/10.

Sin embargo, como se ha referido también, y en relación a la resolución nº 01285/10, las diferencias entre los signos confrontados son claras, al no ser lo mismo el género y la especie, con lo que en este supuesto no se produce semejanza denominativa ni fonética ni conceptual entre Sangre de Miura y Sangre y Gran Sangre de Toro, con lo que no se cumple el citado primer requisito ni consecuentemente riesgo de confusión ni de asociación.

QUINTO.-En otro orden de cosas, no debemos perder de vista que la fundamentación de la protección dispensada por el precepto que nos ocupa, artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001 , es la de garantizar la función distintiva de la marca respecto al origen empresarial de los productos o servicios designados con ella (principio de la especialidad), de tal forma que, en principio, un mismo signo puede perfectamente cumplir su función distintiva respecto a productos o servicios dispares, que no guarden una relación de similitud.

Es sabido que son muchas las circunstancias que pueden tenerse en cuenta para valorar la relación de similitud entre los productos o servicios. Con carácter general, hay que precisar que no es posible determinar la similitud entre los productos o servicios atendiendo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957, dado que ésta es simplemente una clasificación administrativa, aunque tampoco puede excluirse su toma en consideración ' como factor eventualmente apreciable' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003 ). Por el contrario, habrá que atender a la naturaleza y características de los productos o servicios, a su destino, y a los canales de distribución (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2008 ).

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, es evidente que existe total relación aplicativa en cuanto a la clase 33 interesada, como se desprende de lo referenciado, pero al no cumplirse el primero de los requisitos exigidos en cuanto a la oposición de Sangre y Gran Sangre de Toro no cabe referirse a riesgo de confusión ni de asociación en cuanto a la resolución nº 01285/120, y en cambio se cumplen ambos requisitos en relación a la resolución nº 01235/10, por lo que procede desestimar la demanda en cuanto a dicha resolución nº 01235 y estimarla en cuanto a la resolución nº 01285.

SEXTO.-Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, no procede efectuar imposición de las costas procesales, por estimarse parcialmente el recurso.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Baltasar y D. David , contra la resolución, de 2 de julio de 2010, de la Oficina Española de Patentes y Marcas, que estimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la resolución, de 15 de marzo de 2010, que había concedido el registro de la marca mixta SANGRE DE MIURA, con grafico, nº 2.896.661, para proteger productos de la clase 33, y denegó dicho registro a la parte actora solicitante, en resolución nº 01235/10, que se confirma por ser conforme a derecho; y debemos estimar y estimamos el recurso contra la resolución, de la misma fecha, asimismo estimatoria de la alzada de la codemandada Miguel Torres, S.A, representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y denegatoria de dicho registro de marca a la actora, resolución nº 01285/10, que se anula por no ser conforme a derecho; todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera D. Francisco Bosch Barber


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