Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 848/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 647/2013 de 28 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 848/2014

Núm. Cendoj: 47186330012014100349

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00848/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0102067

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000647 /2013 - ML, dimanante del PA 194/12 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Valladolid

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Víctor

Representación D./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 848

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESUS B. REINO MARTINEZ

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 647/13, en el que son partes:

Como apelante: DON Víctor , representado por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y defendido por el Letrado Sr. Hernández Moreno.

Como apelado: el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 194/2012.

Antecedentes

PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrado Sra. López García en representación de D. Víctor fue presentado escrito de demanda interponiendo recurso contencioso- administrativo contra las siguientes resoluciones:

-Desestimación por silencio del Recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 5511 de fecha 26 de mayo de 2011 por el que se nombró a D. Víctor funcionario interino en la Plaza de Técnico de Administración General, Subgrupo A1, Nivel 22 con destino en el Servicio de Inspección Tributaria por un periodo de cuatro meses por acumulación de tareas.

-frente al Decreto nº 10.154 de fecha 14 de octubre de 2011 por el que se prorroga el nombramiento de D. Víctor como funcionario interino durante el periodo del 1 de octubre de 2011 al 30 de noviembre de 2011.

-contra el escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de Personal sobre comunicación de finalización del nombramiento en fecha 30 de noviembre de 2011 quedando extinguida en dicha fecha su relación de trabajo con el Ayuntamiento.

- frente al Decreto nº 7.456 de fecha 26 de julio de 2012 que acuerda el nombramiento de D. Carmelo como funcionario interino en la misma plaza que ocupó el ahora recurrente.

debo declarar y declaro la conformidad a derecho de las resoluciones recurridas, con desestimación de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda.

Todo ello, haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.'.

SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, Don Víctor , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día cuatro de abril del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora es objeto de impugnación en esta alzada, desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Víctor contra las siguientes resoluciones: la desestimación por silencio del recurso de reposición deducido frente al Decreto nº 5.511 de fecha 26 de mayo de 2011, por el que se nombró bajo la causa de acumulación de tareas y por un periodo de cuatro meses a D. Víctor como funcionario interino en la Plaza de Técnico de Administración General, Subgrupo A1 y Nivel 22, con destino en el Servicio de Inspección Tributaria; el Decreto nº 10.154 de 14 de octubre de 2011, por el que se prorroga el mencionado nombramiento como funcionario interino durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de noviembre de 2011; el 'escrito' de 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de Personal, a través del cual se comunicaba a dicha recurrente la finalización de su nombramiento, lo que habría de tener lugar el 30 de noviembre, quedando extinguida en dicha fecha su relación de trabajo con el Ayuntamiento; y el Decreto nº 7.456 de 26 de julio de 2012, por el que se acuerda el nombramiento de Don Carmelo como funcionario interino en la misma plaza que ocupó el ahora recurrente.

Y ha de advertirse que pese a que el pronunciamiento del fallo de la sentencia sea desestimatorio de la pretensión deducida, sin embargo, a la vista de sus fundamentos y dado que el recurso se ejercita contra una pluralidad de actos, lo cierto es que la decisión de la Juzgadora se sustenta respecto a los dos primeros en la extemporaneidad del recurso administrativo, en lo que hace al tercero en la circunstancia de que no se trata de un acto administrativa susceptible de impugnación -lo que en puridad constituirían un supuesto de inadmisión-, y en cuanto al último en la razón, ya de fono, consistente en que el mismo era conforme a derecho. Así, tras analizar el régimen de los funcionarios interinos, razona la sentencia acerca de la concurrencia de esa extemporaneidad lo que sigue:

'En primer término conviene dejar sentado que la primera de las resoluciones administrativas recurridas en el presente procedimiento se concreta en la desestimación por silencio por silencio del Recurso de reposición formulado frente al Decreto nº 5511 de fecha 26 de mayo de 2011 por el que se nombró a D. Víctor funcionario interino en la Plaza de Técnico de Administración General, Subgrupo A1, Nivel 22 con destino en el Servicio de Inspección Tributaria por un periodo de cuatro meses por acumulación de tareas. Evidentemente no consta que la notificación de la citada resolución se hiciera de alguna manera, pero lo que sí es cierto es que el ahora recurrente tuvo cabal conocimiento de la misma desde el mismo momento en que tomó posesión en la plaza para el que resultó nombrado en calidad de interino y que además conocía el periodo de tiempo para el que fue nombrado, por lo que habiendo tomado posesión en fecha el 1 de junio de 2011, desde ese mismo momento podía haber impugnado el citado nombramiento. No puede alegarse como óbice al transcurso del tiempo a los efectos de impugnación de la citada resolución, que no constara en dicha resolución el tipo de recurso o la modalidad de impugnación, toda vez que la falta de dicha designación del tipo del recurso no ha resultado ser óbice alguno para su posterior impugnación, como cabe apreciar en el presente procedimiento. No cabe alegar que la falta de determinación del tipo de recurso para su impugnación haya causado indefensión al ahora recurrente, sin embargo lo que sí cabe alegar es que la impugnación que realiza mediante el recurso presentado en fecha 21 de noviembre de 2011 que da fuera de todo plazo de impugnación en aras al principio de seguridad jurídica , pues el ahora recurrente conocedor de su nombramiento, de la causa del mismo, y del tiempo para el que resultó nombrado dejó transcurrir de manera absolutamente voluntaria todo plazo de impugnabilidad. Se trata pues de una resolución perfectamente conocida, asumida y por tanto que por el simple transcurso del tiempo ha de devenir firme, aún a pesar de la falta de designación del tipo de recurso frente a la misma, pues de otro modo se estaría poniendo de manifiesto una situación de absoluta inseguridad jurídica, dejando al arbitrio de una de las partes la impugnabilidad de unos hechos consumados, conocidos y asumidos.

El recurso por tanto ha de ser considerado a todas luces extemporáneo por la falta absoluta de indefensión al ahora recurrente. Así si el recurso es extemporáneo y la resolución de nombramiento firme, la causa del cese es absolutamente ajustada a derecho, como también lo es la prórroga de su nombramiento por los mismos motivos de seguridad jurídica y ausencia absoluta de indefensión.

Es evidente por tanto que existe la causa legal del cese del recurrente en la plaza y que por ello la resolución ahora recurrida es perfectamente ajustada a derecho.

El escrito de fecha 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de personal no es una resolución en estricto sentido y no cabe su impugnabilidad por tanto se trata de una simple comunicación del cese, que ya se encontraba previsto en la misma resolución del nombramiento, por el simple transcurso del tiempo para el que fue nombrado el ahora recurrente.'

SEGUNDO.- Contra esa sentencia se alza la representación de la parte demandante quien aduce como motivos y en síntesis los siguientes:

1º) Que no cabe apreciar extemporaneidad respecto a la interposición del recurso de reposición contra el Decreto nº 5511 de fecha 26 de mayo de 2011 por el que se nombró a D. Víctor funcionario interino en la Plaza de Técnico de Administración General con destino en el Servicio de Inspección Tributaria por un periodo de cuatro meses y por la causa de acumulación de tareas, ya que no consta que el mismo fuera notificado en legal forma al recurrente.

2º) Que en cuanto al escrito de 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de Personal por el que se comunica a la recurrente la finalización del nombramiento -que tiene lugar el 30 de noviembre-, se cuestiona concretamente que la sentencia haya calificado al mismo como simple acto de comunicación no susceptible de impugnación y no propiamente una resolución, señalando en este sentido que el mismo constituye un verdadero acto administrativo por el que se acuerda el cese, siendo por tanto susceptible de impugnación autónoma, y de modo que efectuándose dicha comunicación el 10 de noviembre y al interponerse el recurso de reposición el 21, se habría interpuesto en cualquier caso dentro de plazo. Y en tal sentido señala: ' Como su simple lectura evidencia, no sólo no contiene la indicación de los recursos pertinentes o el plazo para interponerlos o el órgano ante el cual han de interponerse sino que tampoco se refiere al nombramiento como funcionario interino sino que se refiere a un hipotético contrato laboral y temporal con el Ayuntamiento y en relación al mismo se dice que 'quedará extinguida su relación de trabajo con este Ayuntamiento'.

Como acto limitativo de derechos el cese de un funcionario interino debe estar motivado conforme al artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y esa motivación debe ser concreta y referida al propio cese como funcionario interino y no puede predicarse que la comunicación contenga la necesaria motivación cuando ni siquiera se refiere al nombramiento como funcionario interino sino a una relación laboral temporal y cuando además no contiene ninguna razón específica por la cual esa hipotética relación laboral debiera concluir el día 30 de noviembre de 2011 '.

3º) Como la sentencia apreció la extemporaneidad del nombramiento, no entró a conocer, como debiera, si el mismo se había efectuado o no correctamente, ni tampoco valoró las consecuencias de la ilegalidad del nombramiento.

4º) Que una vez alcanzada la conclusión de que el nombramiento por acumulación de tareas fue ilegal y 'escondía' en realidad un nombramiento para plaza vacante, quedaría por analizar el tema de hasta cuando el recurrente podía permanecer en el desempeño de dicha vacante, ya que no procedería el cese por el transcurso del tiempo sino que tendría derecho a ocupar el puesto hasta que fuera provisto legalmente o amortizado, ello al haberse amortizado una de las dotaciones o puestos no singularizados que en la RPT existían, pero no los dos.

TERCERO.- Realmente el motivo principal que ha de ser analizado es el que se plantea en primer lugar, ya que el resultado de los demás derivará en gran medida de la respuesta que haya de darse al mismo, en el sentido de que si se considera que el recurso de reposición deducido en vía administrativa se interpuso correctamente y dentro de plazo, entonces habría que entrar a analizar el fondo del asunto, con las consecuencias correspondientes que de ello pudieran derivarse respecto al resto de los motivos.

Así se aduce, en este primer motivo, que no cabe apreciar extemporaneidad respecto a la interposición del recurso de reposición ejercitado contra el Decreto nº 5.511 de fecha 26 de mayo de 2011 por el que se nombró a D. Víctor funcionario interino en la Plaza de Técnico de Administración General, con destino en el Servicio de Inspección Tributaria por un periodo de cuatro meses y bajo la causa de acumulación de tareas, ya que no consta que el mismo fuera notificado al recurrente; y en cuanto al acta de comparecencia de 1 de junio de 2011 (toma de posesión), se añade que si bien se recoge en la misma el nombramiento en calidad de funcionario, no se llega sin embargo a expresar la duración ni la causa concreta, como tampoco consta la ilustración de si el acto es o no firme en la vía administrativa y de los recursos procedentes. Señala también que este conocimiento tuvo lugar el 19 de octubre y el recurso de reposición se presentó el 21 de noviembre, cuestionando a este respecto la argumentación de la sentencia que considera que no se ha producido indefensión por el hecho de interponerse el recurso cuando a la vez lo considera extemporáneo, y denunciando asimismo la vulneración del artículo 58.1 de la Ley 30/1992 - que exige la notificación de los actos a los interesados con la ilustración de los recursos procedentes-, no pudiéndose así, por tanto, computar el plazo para interponer el recurso sino hasta que se produce dicha notificación, puesto que el apartado 3 del mismo artículo sólo se refiere a los actos notificados que contengan el texto íntegro del acto, y no siendo hasta que se ejercitó la reposición cuando podría estimarse perfeccionada la notificación, mencionando senda jurisprudencia que avala la tesis que sostiene. De este modo, concluye, que no constando la notificación del Decreto 5.511 -o aunque el mismo se entendiera notificado al interesado-, lo cierto es que la omisión de la ilustración de los recursos pertinentes y del plazo para interponerlos provoca que el mismo no pueda verse perjudicado, ya que el momento en que con sus actuaciones evidencia el conocimiento del alcance del acto y de los medios para impugnarlo no es otro que el de la interposición del recurso de reposición, que tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2011; y con lo que, en fin, la Juzgadora debió entrar a conocer de las pretensiones impugnatorias formuladas tanto contra ese decreto como contra el posterior que acordó la prórroga, al igual que las deducidas respecto al resto de los actos objeto del recurso contencioso administrativo que nos ocupa.

Pues bien, y dando ya respuesta a estas cuestiones, lo que como se ha dicho tendrá especial relevancia respecto a la impugnación de los demás actos, deberemos en primer lugar reconocer el esfuerzo, ciertamente encomiable, desplegado por el letrado de la parte recurrente en orden a exponer de forma profusa la doctrina jurisprudencial recaída sobre los requisitos de las notificaciones, a la cual esta Sala no puede mostrar ninguna objeción.

Es verdad, por lo tanto, que el defecto de la notificación -de su contenido o de la forma de practicarse- puede convertir a la misma en ineficaz si resulta que ha causado perjuicio a la defensa del interesado, si ha limitado el adecuado ejercicio de sus derechos, o le ha irrogado indefensión ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/2000 y del Tribunal Supremos de fecha 29-2 - 84). Esto es, como criterio general los defectos de notificación no pueden perjudicar al particular, debiendo tenerse por temporánea y procedente la actuación ante la instancia cualquiera que sea el tiempo en que se produzca; y en el mismo sentido, la omisión -incluso la omisión parcial- de los datos que se han de consignar en las notificaciones para que las mismas se reputen completas y de las formalidades con que han de ser redactadas y practicadas, una vez denunciadas formalmente por el interesado, convierte a las notificaciones en carentes de eficacia si no se rectifican, completan y practican de nuevo ( sentencia del T.S. de 12-3-99 ).

Mas lo que habrá de analizarse en el caso ahora enjuiciado, y a tenor de los razonamientos de la sentencia apelada, es si concurren circunstancias relevantes que permitan salvar los defectos que ciertamente se han producido en la práctica de la notificación de los dos primeros actos objeto de impugnación, tal y como deriva de lo que establece el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 .

Así y respecto al Decreto nº 5.511 de fecha 26 de mayo de 2011 por el que se nombró a D. Víctor funcionario interino por un periodo de cuatro meses y bajo la causa de acumulación de tareas, en la sentencia, como se ha visto, se reconoce que no consta su notificación, pero también se afirma: ' el ahora recurrente tuvo cabal conocimiento de la misma desde el mismo momento en que tomó posesión en la plaza para el que resultó nombrado en calidad de interino y que además conocía el periodo de tiempo para el que fue nombrado, por lo que habiendo tomado posesión en fecha el 1 de junio de 2011, desde ese mismo momento podía haber impugnado el citado nombramiento'; añadiendo que ' no puede alegarse como óbice... que no constara en dicha resolución el tipo de recurso o la modalidad de impugnación, toda vez , que la falta de dicha designación del tipo del recurso no ha resultado ser óbice alguno para su posterior impugnación'; y refiriéndose también al principio de seguridad jurídica ' pues el ahora recurrente conocedor de su nombramiento, de la causa del mismo y del tiempo para el que resultó nombrado dejó transcurrir de manera absolutamente voluntaria todo plazo de impugnabilidad'.

Pues bien, a juicio de esta Sala, a salvo de la afirmación que se hace acerca de que no es relevante el transcurso del tiempo para la interposición del recurso si resulta que posteriormente se ejercita el recurso -lo que ciertamente no se acomodaría a la previsión del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 -, acepta sin embargo la base de aquellos argumentos, entendiendo por lo tanto que existen varios actos o comportamientos del recurrente que revelan que era conocedor del régimen concreto (por acumulación de tareas) de su nombramiento en calidad de funcionario interino.

Lo primero que ha de señalarse, en este sentido y como también lo entendiera la Juzgadora de instancia, es que resulta difícil imaginar que el demandante no conociera este régimen concreto de nombramiento, debiendo notarse que ostentaba la titulación de Licenciado en Derecho y ocupaba una plaza de Técnico de Administración General del Servicio de Inspección Tributaria, habiendo consentido además la situación generada, inicialmente durante los cuatro meses de duración del nombramiento inicial y después durante casi todo el periodo de prórroga acordado en el Decreto nº 10.154 de fecha 14 de octubre de 2011.

En segundo lugar ha de significarse que respecto al Decreto 10.154, cuya notificación es reconocida por el propio recurrente, aun cuando la Administración demandada haya estimado temporáneo el recurso administrativo ejercitado contra el mismo, hay que considerar sin embargo que en realidad no ha sido así, pues si la notificación tuvo lugar el 19 de octubre de 2011 el plazo vencería el correlativo día del mes siguiente -el 19 de noviembre, que era hábil-, y por lo tanto también en este caso dicho recurso sería extemporáneo. Y si bien es verdad que respecto a este acto tampoco se hizo la ilustración de los recursos procedentes y del plazo para su interposición -lo que y con independencia de que la conclusión anterior en principio podría llevar a aplicar la jurisprudencia que se cita en la apelación con la consecuencia de habría que entrar en analizar el fondo del asunto-, sin embargo no podrá desconocerse que lo que se pretende es volver a analizar la legalidad de la causa esgrimida en el nombramiento inicial (acumulación de tareas), cuando lo único que cabría en cuanto a este acto es cuestionar la conformidad a derecho de la decisión de prorrogar el nombramiento pero no la legalidad del nombramiento inicial, y siendo así que tampoco con ello podría tener éxito la pretensión ejercitada, que no permitiría una suerte de impugnación indirecta contra aquel acto inicial.

Por último, tampoco es desdeñable el dato de que también se impugna el Decreto nº 7.456 de 26 de julio de 2012, por el que se acuerda el nombramiento de don Carmelo , acto éste que es la consecuencia de un procedimiento selectivo para la cobertura como funcionario interino en que había participado el propio recurrente que no obstante no resultó seleccionado.

Con todo ello queremos poner de manifiesto que la existencia de irregularidades padecidas en el acto de la notificación, no puede sin embargo hacernos ignorar el carácter finalista que tienen los actos de notificación, de modo que cuando concurran determinadas circunstancias -como las que acaban de señalare- será posible considerar que los defectos padecidos sólo serán relevantes en el caso en que no se haya alcanzado el fin que le es propio, ya que si el interesado conoce de modo suficiente el acto a pesar de esas irregularidades en la práctica de la notificación podrán quedar purgadas las mismas; como así lo entendió el Tribunal Supremo ya en una sentencia de 17 de junio de 1978 , y posteriormente en el auto de 29 de septiembre de 1993, éste en el que se afirma que el reconocimiento por parte del interesado de que ha sido notificado purga cualquier vicio existente en cuanto a la forma de la notificación.

En este mismo sentido significaremos que la convalidación de los defectos de notificación por la conducta del destinatario encuentra su justificación en la doctrina de los actos propios, pues no podrá admitirse la ignorancia de un acto administrativo fundada en la notificación defectuosa del mismo y a la vez desarrollar una actuación que pone de manifiesto su conocimiento exacto (así lo entendió la Sala homónima del T.S.J. de Galicia en sentencia de 14 de diciembre de 1994 ).

Este es precisamente uno de los significados del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 cuando establece, lo que no es sino una manifestación del principio de buena fe, que las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitan alguno de los demás requisitos previstos surten efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o también si interpone cualquier recurso que proceda.

Así y aplicando ello al caso que ahora nos ocupa, la Sala no puede sino confirmar la solución dada en la sentencia respecto a los dos primeros actos que son objeto de impugnación, ya que las circunstancias apuntadas y desde los principios de la buena fe y de los actos propios impiden razonablemente asumir que el recurrente no conociera el régimen bajo el cual se efectuó su nombramiento inicial, que como se ha dicho consintió ocupando efectivamente el puesto, aceptando incluso su prórroga cuyo acto no hay duda que sí fue notificado y a través de la cual se volvía a revelar que el nombramiento tenía una duración determinada y que la causa de la interinidad lo era por acumulación de tareas, pues en otro caso evidentemente no se habría llegado a producir tal prórroga o no se habría consentido.

CUARTO.- En otro de los motivos de la apelación, y en relación al escrito de 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de Personal por el que se comunica a dicha recurrente la finalización del nombramiento y la cual tuvo lugar el 30 de noviembre, se cuestiona que la sentencia haya considerado que se trata el mismo de un simple acto de comunicación al considerar que el cese estaba previsto en la resolución del nombramiento, y no propiamente de una resolución. Entiende el apelante por el contrario que el mismo constituye un verdadero acto administrativo en el cual se acuerda su cese y que es susceptible de impugnación autónoma, de modo que siendo la notificación de fecha 10 de noviembre de 2011 y al haberse interpuesto el recurso de reposición el 21, se habría interpuesto en cualquier caso dentro de plazo.

El contenido de dicho acto de comunicación es textualmente el siguiente: ' Finalizando el 30 de noviembre de 2011 el contrato de trabajo que tiene suscrito con este Ayuntamiento para prestar servicios como Técnico de Administración General del Servicio de Inspección Tributaria, con carácter laboral y temporal, participo a usted que en dicha fecha quedará extinguida su relación de trabajo con este Ayuntamiento, a todos los efectos '.

Pues bien, la Sala considera que ha de acogerse este motivo del recurso, ya que hay que entender que dicho acto contiene en sí mismo la decisión (expresión de la voluntad administrativa) del cese, que pone fin a la relación creada en el primer acto de nombramiento, y por lo tanto constituye un verdadero acto administrativo susceptible de una impugnación autónoma.

En lo que hace a las alegaciones referidas a la falta de motivación, es cierto que se alude a la extinción de un hipotético contrato laboral cuando de lo que se trata es de un nombramiento de funcionario interino; ahora bien y pese a esta incorrección en cuanto a la descripción del contrato, lo cierto es que expresa claramente cual es la causa del cese, que no es otra, precisamente, que el transcurso del plazo previsto tanto en el acto de nombramiento como en su prórroga que finalizaba el 30 de noviembre de 2011.

Por todo lo dicho, en fin, habrá de revocarse la sentencia en cuanto no acierta al considerar que este acto no era susceptible de recurso contencioso, lo que en realidad constituía un pronunciamiento de inadmisibilidad en relación a dicho acto -aunque no se hubiera expresado así en el fallo-; mas ello no puede tener ulteriores consecuencias, ya que el éxito de la pretensión ejercitada en cuanto al fondo pasaría, también en este caso, por admitir que era ilegal el nombramiento inicial por acumulación de tareas, lo que como ya se ha explicado no cabe.

QUINTO.- Por último y en cuanto a la impugnación que se hace, directamente en esta vía contencioso administrativa, respecto al Decreto nº 7.456 de 26 de julio de 2012 por el que se acordó el nombramiento de Don Carmelo como funcionario interino en la misma plaza que ocupó el ahora recurrente, ha de significarse, y aunque sobre ello nada dice la sentencia, que el mismo se ejercitó dentro del plazo de dos meses legalmente previsto en el artículo 46 de la LJCA , y por lo tanto respecto al mismo ningún problema se plantea en cuanto a la extemporaneidad.

La sentencia respecto a esta resolución argumenta, para desestimar la pretensión, lo siguiente: 'Resulta acreditado que tras el cese del ahora recurrente y con anterioridad a que cualquier otra persona fuese nombrado para ocupar la plaza cuestionada se produce la amortización de la misma, lo que viene a dejar sin ningún tipo de sustento jurídico los motivos de impugnación contenidos en la demanda referidos a la resolución de convocatoria de un posterior proceso selectivo y el ulterior Decreto de nombramiento de quien pudo resultar designado y nombrado, pues se trata de una plaza diferente.'

Y bien, con independencia de que esa afirmación es el resultado de la valoración de la prueba efectuada en la Juzgadora de instancia -que como tenemos reiteradamente dicho en anteriores sentencias no ha de ser en principio modificado en esta alzada salvo que se demuestre que la misma contradice las reglas de la sana crítica-, en cualquier caso tampoco puede tener el éxito querido, ya que también en este recurso se parte de considerar que al ser el acto de nombramiento inicial por acumulación de tareas disconforme con el ordenamiento jurídico se arrastraría la nulidad a esta resolución, lo que como se ha explicado no puede ser ahora cuestionado desde la óptica de los principios de la buena fe y de los actos propios, en cuanto tal situación fue consentida y aceptada por el demandante desde el inicio de su relación.

SEXTO.- Cuanto se ha razonado ha de llevar a revocar la sentencia en los particulares de la misma que vienen a considerar inadmisible -aunque no se haya expresado literalmente así en el fallo- el recurso en relación al acto de fecha 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de Personal sobre comunicación de finalización del nombramiento; debiendo confirmarse la misma en todo lo demás.

En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, y de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la LJCA , no procederá hacer especial imposición en cuanto a las causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DON Víctor contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado 194/2012, revocamos la misma únicamente en el particular que considera inadmisible el recurso contra el acto de fecha 10 de noviembre de 2011 del Director del Departamento de Gestión de Personal sobre comunicación de finalización del nombramiento; confirmándola en todo lo demás.

No se hace especial imposición respecto a las costas causadas en este recurso, debiendo devolverse a dicho apelante el depósito que constituyó para recurrir.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en la segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.