Última revisión
06/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 849/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2002 de 06 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 849/2006
Núm. Cendoj: 28079330012006100597
Encabezamiento
Recurso nº 977/01
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00849/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 977/2001
ORDINARIO
SENTENCIA NUMERO 849
PRESIDENTE
Don Alfredo Roldán Herrero.
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García.
Doña Francisca Rosas Carrión.
Doña María Jesús Vegas Torres.
Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Don José Félix Martín Corredera.
En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil seis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 977/2001 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la aprobación definitiva de la modificación de las determinaciones de planeamiento especial en el Area de Planeamiento Incorporado MARTINEZ DE LA RIVA, efectuada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 25 de enero de 2001.
Son partes en dicho recurso: como recurrente don Manuel y otros, representados por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y dirigidos por el letrado don Luis de Manuel Martínez.
Como demandado: el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.
SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.
TERCERO.- Mediante Auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de este recurso contencioso administrativo la aprobación definitiva de la modificación de las determinaciones de planeamiento especial en el Area de Planeamiento Incorporado MARTINEZ DE LA RIVA, efectuada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 25 de enero de 2001.
Para los recurrentes, la decisión de modificar el planeamiento especial es ilógica, arbitraria, irracional, disconforme con la realidad, e infringe el ordenamiento jurídico, habiéndose incurrido en desviación de poder.
Como punto de partida de su tesis, los recurrentes llaman la atención sobre la circunstancia de que el PERI 14/4, aprobado el 28 de octubre 1991, objeto de modificación (incorporado al Plan General de 1997), respondía a la finalidad de la intervención pública obligatoria sobre la unidad de actuación 3 (344 viviendas, de las que 62 son unifamiliares y el resto en bloque y un colegio), a través del sistema de expropiación, que obligaba a la Administración a obtener coactivamente, y pagar mediante el justiprecio correspondiente, los derechos sobre los terrenos y edificios objeto de actuación y posteriormente realizar nuevos edificios en los que garantizar los derechos de realojo previstos en la legislación urbanística. Para esta unidad de actuación número 3 de plan especial, en su redacción originaria, se preveía la remodelación completa de la Colonia de San Jorge, incompatible con el mantenimiento del parque inmobiliario. La ejecución de esta unidad se remitía a una segunda fase de desarrollo del PERI en función del estado del patrimonio municipal de las viviendas.
La modificación consiste en el mantenimiento de la Colonia Municipal San Jorge en actual configuración, tanto en su trama urbana como en sus edificaciones y, por consiguiente, sustituye el sistema de expropiación previsto para la UA 3 y dispone la aplicación de la Ordenanza 3, de mantenimiento de la edificación.
Según los actores, la Administración aprobó el PERI 14/4 por razón de unas situaciones fácticas (el deterioro de las viviendas en el ámbito) y 6 años después, sin haberse cumplido el planeamiento por su propia inactividad, concurriendo las mismas circunstancias que existían antes (incluso agravadas), pretende cambiar el planeamiento manteniendo las edificaciones y dejando a una posible e indeterminada opción la demolición de cada vivienda y construcción de una nueva (a cargo de los vecinos) con la desviada finalidad de evitar los costes de la decisión inicial a su cargo, de expropiación y remodelación.
En el suplico de la demanda se interesa la anulación de la modificación del PERI y que se declare la vigencia de las determinaciones contenidas en el instrumento originariamente aprobado.
El Ayuntamiento de Madrid se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Para abordar la cuestión litigiosa, centrada en la desviación de poder y en la falta e justificación de la decisión de ordenación, conviene despejar si realmente la Administración se ha aparado del fin perseguido, que es lo que define la desviación de poder en nuestro ordenamiento (art. 70-2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ), y que se desenvuelve en el plano de los principios más allá del puro contenido formal de las normas.
El enunciado de la tesis de la actora puede expresarse sintéticamente del siguiente modo: la modificación del PERI, en las circunstancias de que el parque inmobiliario del ámbito permanece en el mismo estado de conservación muy deficiente, supone la desviación de poder.
Según la demandante no podría justificarse la modificación del PERI sobre la base de haberse producido con la rehabilitación un cambio en la situación real de los edificios, porque éstos hayan mejorado el estado que tenían inicialmente, ya que esto no es verdad.
Si esta fuera la razón de la decisión, habría que convenir con la actora que sería irracional la decisión: el PERI había sido aprobado en el año 1991 y las rehabilitaciones tuvieron lugar mucho antes (por la EMV durante los años 1983 y 1985), además de que habrían sido ineficaces en orden a las condiciones de salubridad, seguridad y habitabilidad de las deficiencias que presentan determinadas viviendas y elementos comunes. La arquitecto que ha dictaminado en autos hace un análisis, casi a nivel inventario, de las patologías existentes. Desde esta perspectiva, la modificación del PERI no sería adecuada para paliar las deficiencias de las viviendas. Con todo, la decisión tomada en el PERI originario tampoco se orientaba a la rehabilitación, porque lo que contemplaba era la sustitución total de las edificaciones.
Tampoco puede considerarse que haya sido indolente la conducta de la Administración al no ejecutar la Unidad de Ejecución número 3, porque el PERI, si bien preveía una primera etapa para la ejecución de las actuaciones 1, 2 y 4, remitía a una segunda el desarrollo de la Unidad de Ejecución 3, en función del estado del parque de viviendas de titularidad municipal.
En fin, para disolver el problema, tenemos que partir del PERI originario, y de sus objetivos no resulta que la decisión de la ordenación obedeciera a la finalidad de erradicar problemas de infravivienda, o que el estado de conservación de las edificaciones fuera lo determinante de la ordenación, sino la incompatibilidad de la ordenación urbanística de la Colonia en cuanto a trazados viarios y tipos edificatorios asociados con la nueva ordenación prevista en el PERI.. De modo que, a diferencia de lo que afirman los actores, la obsolescencia y condiciones de habitabilidad no habían sido determinantes en las determinaciones del PERI para la Colonia.
Pueden inducir a confusión la nota remitida por el Departamento de Promoción del suelo de la Gerencia a la Empresa Municipal de la Vivienda, en la que se hace mención a que la Colonia ha sido rehabilitada por la EMV y que sus habitantes son titulares de contratos de acceso diferido a la propiedad con vencimiento en breve plazo, y que por ello se interesaba el parecer favorable de la EMV para modificar el PERI, suprimiendo la expropiación y disponiendo la aplicación de la ordenanza de mantenimiento de la edificación.
Pero el estado del parque inmobiliario de la UE 3 no fue lo determinante de la ordenación inicial, y el objetivo perseguido con la nueva ordenación, según confiesa la memoria, es el mantenimiento de la Colonia San Jorge en su actual configuración urbanística, dotándola de una ordenanza específica para el mantenimiento y/o sustitución de la edificación, así como incorporar como áreas estanciales y zonas verdes parte de los espacios interbloques existentes en la Colonia San Jorge, vinculando el resto a dichos bloques.
La arquitecto doña María Virtudes , que ha dictaminado en autos, describe las características morfológicas de las edificaciones (bloques con distribución de corrales y viviendas unifamiliares adosadas), y afirma que tanto los bloques como las viviendas tienen un buen primer aspecto exterior y común acabados al exterior.
Haciendo una aproximación más cercana -según refleja la arquitecto- se aprecia que balcones y petos de barandillas de las fachadas presentan zonas desprendidas y caídas en varios de los bloques en altura. Las viviendas de los bloques tienen unos 35 m2 de superficie distribuidas en dormitorios, salón, cocina y baño. Las viviendas unifamiliares tienen dos plantas y en general han ocupado con edificación el patio que tenían inicialmente. También se pone de relieve en el informe la existencia de importantes humedades por capilaridad en la plantas bajas, con afectación de las condiciones de salubridad y habitabilidad, la baja calidad constructiva y el mal estado generalizado de las pasarelas y portales que dan acceso a determinados bloques.
A pesar de ello, la demolición total y reconstrucción de la colonia, no se presenta como la única vía de intervención en la urbanización y en la edificación la rehabilitación parcial o integral o la sustitución gradual no sistemática, se presentarían como opciones igualmente posibles para incidir en las patologías edificatoria. Tampoco puede afirmarse con el grado de seguridad imprescindible que la motivación subyacente de la decisión sea la de ahorrar el dinero del erario público que implicaba la solución adoptada en el PERI, consiguiéndose así un beneficio de la administración y un paralelo perjuicio de los habitantes de la colonia.
Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso, porque la potestad de planeamiento permite adoptar distintas soluciones de ordenación, siendo válidas tanto las que opten por un modelo de renovación, como las que decidan el mantenimiento de los viarios, del parque inmobiliario y las morfologías edificatorias, sin que del examen de los instrumentos de ordenación resulte que la decisión originaria de ordenación fuera concebida en atención a la necesidad, de demolición de las viviendas, aunque la Sala haya de señalar que los problemas de salubridad derivados de la existencia de humedades generalizadas, sobre todo a nivel de plantas bajas, debería comprometer las actuaciones públicas ordenadas a su solución adecuada.
TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998 , de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Manuel y otros, contra la aprobación definitiva de la modificación de las determinaciones de planeamiento especial en el Area de Planeamiento Incorporado MARTINEZ DE LA RIVA, efectuada por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Madrid de 25 de enero de 2001, sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el día.
Doy fe.

