Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 849/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 173/2006 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: DELFONT MAZA, PABLO

Nº de sentencia: 849/2007

Núm. Cendoj: 07040330012007100800

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:1382

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por actora contra resolución del TEAR de Balerares que inadmitió, por extemporánea, reclamación económico administrativa. La Sala declara que cuando la Ley marca plazos por meses, el vencimiento ha de ser el del mismo día del mes siguiente, y por tanto, habiéndose presentado la reclamación con posterioridad a ese día de vencimiento, es correcta la inadmisión, por extemporánea, y por ello desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00849/2007

SENTENCIA

Nº 849

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de octubre de dos mil siete.

ILMOS SRS.

D. Jesús Ignacio Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 173 de 2006, seguidos entre partes; como demandante, Construcciones Eurofort, Sociedad Limitada, representada por el Procurador, D. Julián Montada Segura y asistida del Letrado D. Jaime Gelabert Llambías; como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado; y como codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de 30 de enero de 2006, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación número 458/05, presentada al 4 de abril de 2005 en la sede de ese Tribunal, contra acuerdo de Oficina Liquidadora de Pollensa notificado el 2 de marzo de 2005.

La cuantía del recurso se ha fijado en 11.083,21 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El recurso fue interpuesto el 23 de febrero de 2006, admitiéndose a trámite por providencia del 16 de marzo siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO. La demanda se formalizó el 12 de septiembre de 2006, solicitando la estimación del recurso para que se resuelva la reclamación y costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO. El Abogado del Estado y la codemandada contestaron a la demanda el 21 de diciembre de 2006 y 22 de enero de 2007, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO. Mediante Auto de 3 de septiembre de 2007 , se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO. Por providencia de 2 de octubre de 2007, se señaló el día 16 de octubre siguiente para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO. Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El tema del contencioso es si debe considerarse extemporánea la reclamación presentada el lunes 4 de abril de 2005 en la sede del Tribunal Económico-Administrativo Regional en Illes Balears contra acuerdo de Oficina Liquidadora de Pollensa notificado regularmente el 2 de marzo de 2005.

Al respecto, la recurrente, Construcciones Europort, Sociedad Limitada, aduce en la demanda, en resumen, que en la práctica los sábados están cerradas las dependencias del TEARIB, que debe permitirse presentar la reclamación "...hasta las quince horas del día siguiente al del vencimiento..." y que el plazo finalizaba el día hábil siguiente al domingo 3 de abril de 2005.

SEGUNDO. Con el ineludible punto de partida de que el plazo para presentar la reclamación era de un mes contado a partir del 3 de marzo de 2005 -artículo 223 de la Ley 58/03-, debe tenerse en cuenta que esa reclamación tenía que presentarse no en la sede del Tribunal Económico- Administrativo sino que debía dirigirse al órgano administrativo que dictó el acto reclamable, esto es, en la Oficina Liquidadora de Pollensa de la Administración aquí codemandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears -artículo 235.3. de la Ley 58/03-, de manera que, presentada la reclamación el 4 de abril de 2005 en la sede del Tribunal Económico, carecía de trascendencia cualquiera que el mismo abriese o no sus dependencias el sábado 2 de abril de 2005, que era aquello que quiso probar la aquí recurrente.

Así las cosas, cabe señalar también que la reclamación, se presentase en la Oficina de Pollensa, se presentase en cualquier otro órgano de la Administración o se presentase en Oficina de Correos, tenía que llevarse a cabo hasta el 2 de abril de 2005, día hábil a efectos de la reclamación administrativa del caso, sin que exista cobertura normativa para extender al ámbito administrativo el régimen previsto en sede jurisdiccional, que es a lo que también se alude en la demanda.

La presentación extemporánea de la reclamación era un obstáculo insalvable para su admisión, justamente por cuanto el artículo 223 de la Ley 58/03 , que fija el plazo inatendido, es norma constitucionalmente legítima.

La frustración del derecho a reclamar se ha producido por la negligente actuación extemporánea de la aquí recurrente, sin que esa conclusión pueda verse deslucida por la circunstancia de que tal actuación negligente lo sea por un escaso margen de tiempo.

En efecto, la Constitución no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, como tampoco somete a la libre disposición de las partes la prórroga de los plazos legales ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos.

Por consiguiente, el plazo se agota una vez llega a su término.

TERCERO. Cuando se trata de plazos por meses -o por años- el cómputo ha de hacerse según lo previsto en el artículo 5 del Código Civil , esto es, de fecha a fecha, para lo cual, aún cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes -o en el año- de que se trate.

Naturalmente, el sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más lógico y apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

A este respecto, importa señalar, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 , que la reforma del artículo 48.2. de la Ley 30/92 , operada por la Ley 4/99 , trataba precisamente de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos, a los que se refiere el artículo 48.2. de la Ley 30/92 , con los jurisdiccionales, regulados en el artículo 46.1. de la Ley 29/98 , en cuanto al día inicial o dies a quo. Tanto el artículo 48.2. de la Ley 30/92 como el artículo 46.1. de la Ley 29/98 omiten que el cómputo haya de ser realizado "de fecha a fecha", pero esa regla subsiste como principio general al efecto de determinar cual sea el último día del plazo que se cuenta por meses, de modo que de tal omisión no resulta que el día final o dies ad quem no sea el día correlativo a la notificación en el mes de que se trate puesto que continua siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día -hábil, naturalmente, si no el siguiente- en el mes correspondiente.

La Ley 58/03, en vigor desde el 1 de julio de 2004 , es de aplicación a las reclamaciones o recursos interpuestos a partir de esa fecha -Disposición Transitoria Quinta - y en su artículo 235.1 . establece también que la reclamación ha de interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado.

En consecuencia, el cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado, esto es, se inicia al día siguiente a la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda, siendo aplicable tanto cuando se trata de recurrir en esta sede -artículo 46.1. de la Ley 29/98 - como cuando se trata de recursos o reclamaciones en sede administrativa -artículo 48.2 de la Ley 30/92 y artículos 223.1., 235.1. y 241.1 de la Ley 58/03 -.

Cumple, pues, la desestimación del recurso.

CUARTO. No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.

En atención a lo expuesto:

Fallo

PRIMERO. Desestimamos el recurso.

SEGUNDO. Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

TERCERO. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza que ha sido ponente en este tramite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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