Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 849/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2005 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 849/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100781

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00849/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 111/2005

RECURRENTES: Pedro Miguel , Montserrat

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE EMIGRACION

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 111/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D.

Pedro Miguel y Dª Montserrat , representados por el procurador D. JACOBO TOVAR- ESPADA PEREZ, dirigidos por la letrada Dª DOÑA ISABEL BARBERO PALMA, contra RESOLUCIÓN 31/12/2004 CONSELLERÍA EMIGRACIÓN SOBRE CESE PUESTO DE TRABAJO COMO FUNCIONARIO INTERINO. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE EMIGRACION, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo de cese de los demandantes, de 31-12-2004, y consecuentemente, la improcedencia del cese, condenando a la demandada a que reponga a los recurrentes en sus puestos y condiciones de trabajo, o a que les abone una indemnización por los daños causados que se cuantifican en la cantidad de 6.000 ? para cada uno de los demandantes, y la retribución dejada de percibir desde el día de su cese, a determinar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Montserrat y Don Pedro Miguel impugnan en esta vía jurisdiccional sendas resoluciones del Secretario General de la Consellería de Emigración de fecha 31 de diciembre de 2004 que acuerdan su cese en puestos base grupo A de la Subdirección General de Apoyo a la Emigración por amortización de dichos puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Los recurrentes han venido prestando servicios como funcionarios interinos en la Subdirección General de Apoyo a la Emigración, respectivamente, la Sra. Montserrat desde el día 14 de julio de 2003 y el Sr. Pedro Miguel desde el día 1 de marzo de 2003, extendiendo el Secretario General de la Consellería demandada sendas diligencias de cese con fecha 31 de diciembre de 2004, con efectos económicos y administrativos del mismo día, por amortización de los puestos de base grupo A existentes en la referida Subdirección y que venían siendo desempeñados por ellos.

La pretensión que articulan ante la Sala se concreta en la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada a reponer a los actores en sus puestos respectivos y condiciones de trabajo o al abono de indemnización por los daños ocasionados que cifran en la cantidad de 6.000 euros para cada uno de ellos y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el día de su cese hasta la completa ejecución de la sentencia que se dicte en las presentes actuaciones.

En sustento de dicha pretensión atribuyen a la actuación administrativa desviación de poder, deduciendo el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los consignados en el ordenamiento jurídico, de una serie de circunstancias que concretan en, de un lado, en haber sido adscritos a otro departamento días antes de la diligencia de cese para realizar las mismas funciones, lo que entienden se trata de una maniobra para justificar tal decisión y, de otro, en el hecho de que el trabajo que venían desempeñando en sus respectivos puestos, se continuó realizando por asistencias técnicas, añadiendo que, al parecer, el puesto de la Sra, Montserrat fue ocupado por un tercero con carácter eventual.

TERCERO.- Constituye prisma necesario para la resolución de la presente controversia, la condición de funcionario interino de los recurrentes, que el artículo 7 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia en la modificación de la Ley 3/1995, de 10 de abril , vigente a la fecha de interposición del presente recurso, configura como aquel que con carácter transitorio, por razones de necesidad o urgencia, debidamente justificada, es nombrado para prestar servicios en plazas y puestos de trabajo vacantes reservados a los funcionarios y dotados presupuestariamente, en tanto no sean ocupados por aquéllos, especificando su apartado 3 como causas de cese, que su plaza sea cubierta por un funcionario con carácter definitivo o por medio de una adscripción provisional o desaparezca aquélla de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

De forma añadida pero trascendental y que los actores obvian, mediante Acuerdo del Consello de la Xunta de fecha 16 de diciembre de 2004, se aprobó la nueva relación de puesto de trabajo de la Consellería de Emigración, que trae su causa de la nueva estructura orgánica de la misma aprobada por Decreto 274/2004, de 18 de noviembre , que en su Preámbulo viene a justificar las modificaciones que introduce en la observación de la realidad que experimenta la Comunidad Autónoma que viene registrando, según datos del Instituto Gallego de Estadística, un notable incremento de los movimientos inmigratorios, lo que determina la conveniencia de abordar nuevas acciones tendentes a la ordenación e integración de los inmigrantes y retornados, de ahí que resulte necesario reforzar, mediante la presente disposición, la Dirección General de Inmigración con la creación de nuevas unidades y en la consideración de ser dicho centro directivo el encargado de ejecutar la política social, cultural, formativa autonómica en materia de inmigración y retorno, así como el desarrollo de la política estatal en esta materia, a lo que se añade la circunstancia de que pese a atender colectivos que por definición se encuentran repartidos en las cuatro provincias gallegas, se renuncia a unidades provinciales específicas para encontrar una dimensión suficiente en los servicios centrales conforme a criterios de economía y eficacia.

En la configuración jurisprudencial de la desviación de poder, ésta comporta la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad, pero afectado de invalidez por contradecir en su motivación el sentido teológico de la actividad administrativa, que ha de estar orientada, en todo caso, a la promoción del interés público y, en particular, a la finalidad concreta con que está configurada en la norma la potestad administrativa que se ejercita (SSTS 6 de marzo de 1992 EDJ 1992/2172, 25 de febrero EDJ 1993/1822, 10 de marzo y 12 de mayo de 1993 EDJ 1993/4466 ), que en el supuesto que nos ocupa no es otra que la potestad de autoorganización.

Continúa indicando el Tribunal Supremo que siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados de los que con un enlace lógico acorde con el criterio humano, derive la persecución de un fin no previsto en la norma, siendo así que la prueba de los hechos que sirven de soporte a la desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidante del acto aunque la regla debe conjugarse con el criterio de la facilidad, en virtud del principio de la buena fe procesal, considerando que hay hechos fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, son de difícil acreditamiento para la otra, estando orientada aquella a evidenciar que en la génesis del acto administrativo, existe una disfunción entre el fin objetivo que corresponde a su naturaleza y a su integración en el ordenamiento jurídico y el fin instrumental propuesto por el órgano administrativo del que deriva, disfunción que es apreciable tanto si se persigue un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que se pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella.

Pues bien, de los datos que obran al expediente administrativo queda constatado que la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería de Emigración fue aprobada por el Consello de la Xunta en su reunión de 16 de diciembre de 2004, folio 259, previa consulta con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociaciones de la Comunidad Autónoma y de la Comisión de Personal, según acta número 15/04 de la Comisión de Personal de la Dirección General de la Función Pública, también incorporada al expediente administrativo, habiendo sido objeto de publicación mediante resolución de fecha 17 de diciembre de 2004 publicada en el DOGA del día 28 de diciembre siguiente, por lo que, en consecuencia, ninguna tacha puede oponerse a la decisión de amortización de los puestos que ocupaban los actores por haber sido acordada por el órgano competente, con observancia del procedimiento establecido y previa consulta a los representantes de los trabajadores.

A los folios 225 a 230 del expediente administrativo consta la Memoria Explicativa de la propuesta de la nueva relación de puestos de trabajo de la Consellería demandada, que en su apartado "Modificaciones" y por lo que se refiere a la Dirección General de Inmigración, introduce el cambio de denominación de la Subdirección General de Apoyo a la Inmigración, en la que prestaban servicios los recurrentes, que pasa a denominarse Subdirección General de Integración de la Inmigración, lo que evidencia la inexactitud de alguno de los datos que aportan los actores en su escrito de demanda pues no ha existido cambio de departamento sino de denominación del mismo y adscripción del personal a esa nueva denominación.

Es de hacer notar como en el apartado de "Creaciones", se prevé dentro de la Subdirección General de Integración de la Inmigración la creación del puesto de Jefe de Negociado dependiente del Jefe de Servicio de Orientación, Información y Ayudas, del puesto de Jefe de Negociado, dependiente del Jefe de Servicios de Programas y Acogida Básica; se crea una nueva Unidad denominada Subdirección General de Ordenación de la Inmigración y dentro de ella el puesto de Subdirector/a General de Ordenación de la Inmigración y un nuevo puesto de Secretario/a del Subdirector/a, un nuevo puesto de Jefe de Servicio de Ordenación de la Inmigración, un puesto de Jefe de Sección y un puesto de Jefe de Negociado, y en el apartado de "Amortizaciones", la correspondiente a los puestos base grupo A actualmente existentes en la Subdirección General de Apoyo a la Inmigración, es decir, los ocupados por los actores, siendo esencial, por incidir de manera directa en la denuncia de desviación de poder que éstos articulan, la mención expresa y específica de que "para hacer frente al costo anual derivado de la creación de los referidos puestos de trabajo, existe crédito ajustado y suficiente, procedente de las amortizaciones de los puestos base grupo A señalados y de los importes reseñados en los anexos de personal del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2005."

Pero es más, a los folios 213 a 216 del expediente administrativo consta informe del Inspector General de Servicios de fecha 4 de noviembre de 2004 respecto del proyecto de Decreto 274/2004, de 18 de noviembre , que se emite en sentido favorable, incluida la mención relativa a la financiación para la creación de las nuevas unidades que contiene la propuesta de modificación de la RPT en la memoria funcional, que se acompañaba al proyecto de Decreto, a realizar en parte con la amortización de los puestos de trabajo existentes en la RPT que se modifica y que eran ocupados por los actores.

En consecuencia, si tenemos en cuenta lo ya expuesto en cuanto a que una de las causas de cese de los funcionarios interinos a tenor de la normativa vigente en aquel momento era la desaparición de la plaza ocupada en la correspondiente relación de puestos de trabajo y que de los documentos e informes obrantes al expediente administrativo, ha quedado acreditado que la amortización tenía por finalidad la financiación de la nueva estructura orgánica de la Consellería de Emigración, es dable colegir que no existe causa alguna que permita afirmar que la potestad de autoorganización ha sido ejercida de modo correcto y conforme a derecho, sin atisbo alguno de desviación de poder, antes al contrario con observancia de las exigencias impuestas por los principios de racionalidad, economía y eficiencia.

En contraste a lo dicho, los actores no han conseguido ni tan siquiera aportar indicios de una actuación administrativa contraria a las finalidades que rigen el ejercicio de la citada potestad discrecional pues su tesis recursiva no ha pasado de aportar conjeturas y sospechas que, como ya hemos analizado, han quedado suficientemente desautorizadas a la vista de los extremos mencionados del expediente administrativo que, a mayores, ni tan siquiera han sido contradichos o impugnados por loa actores.

Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición en costas del mismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Montserrat y Don Pedro Miguel contra sendas resoluciones del Secretario General de la Consellería de Emigración de fecha 31 de diciembre de 2004 que acuerdan su cese en puestos base grupo A de la Subdirección General de Apoyo a la Emigración por amortización de dichos puestos de trabajo; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, tres de Diciembre de dos mil ocho.

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