Última revisión
17/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 849/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16640/2008 de 17 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 849/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100922
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00849/2008
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16640/2008
RECURRENTE: FUNDACION JUANA DE VEGA
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16640/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 7215/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la FUNDACION JUANA DE VEGA, representada por la procuradora Dª MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, dirigida por el letrado D. JACOBO NIETO PEÑAMARIA, contra ACUERDO DE 26-10-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO NEGATIVO A SOLICITUD DE DEVOLUCION RELATIVA AL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1997. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 53.309? 71 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Son hechos aceptados por las partes y relevantes para la resolución del litigio los siguientes: a) La Fundación demandante, con fecha 16 de julio de 1997, presentó autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997 y período impositivo comprendido entre el 1/1/97 y 31/12/97, interesando la devolución por transferencia de un total de 8.869.989 pesetas (53.309,71 euros); b) No habiendo obtenido dicha devolución ni reparo alguno en orden a la procedencia de la misma, en fecha 28 de enero de 2003, interesó nuevamente la devolución de dicho importe; c) Ante la falta de respuesta de la Administración, con fecha 3 de mayo de 2003, interpuso reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de la petición anterior; y, d) El Tribunal Económico-Administrativo Regional, en el Acuerdo hoy recurrido, dictado en la reclamación 15/1392/03, adoptó resolución desestimatoria apreciando de oficio la concurrencia de prescripción.
SEGUNDO.- La recurrente discute la procedencia de la prescripción, bien por entender aplicable al caso el anterior plazo de 5 años del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , bien por estimar que sería aplicable el idéntico previsto en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , en la redacción aplicable, o el de 15 años del Código civil, bien por estimar que ante el silencio de la Administración no cabe oponer la prescripción, que en todo caso se habría interrumpido por la petición de devolución incluida en la autoliquidación de la actora.
TERCERO.- Es de señalar, ante todo, que en la fecha en que se dicta el Acuerdo recurrido estaba ya vigente el artículo 237 de la Ley General Tributaria de 2003 (LGT ) por más que, conforme a la normativa transitoria, fuese de aplicación el artículo 40 del Reglamento de Procedimiento de 1996. Ambos preceptos textos se refieren al ámbito de la resolución del Tribunal en los mismos términos, en el sentido de que la resolución incluirá la totalidad de cuestiones de hecho y de derecho que la reclamación suscite se hayan o no planteado por los interesados, precisando el artículo 237 LGT que la resolución en ningún caso puede empeorar la situación inicial del reclamante.
En el presente caso, el Tribunal (artículo 67 LGT 1963 ) aplica de oficio la prescripción lo que, ciertamente, empeora aquella situación, pues es de señalar que, con anterioridad nada se había resuelto por la Administración ni en relación con tal aspecto ni con ningún otro del expediente. En este contexto, el silencio de la Administración ante el resultado de la autoliquidación de la actora, su reclamación posterior y su resultado final, lo que sugiere es una quiebra del principio de confianza legítima a la que es de añadir una actuación del Tribunal, órgano de la Administración, ciertamente, más cercana a condición de órgano de gestión que de órgano de reclamación, máxime si se repara en que la resolución se asienta en un informe de la Dependencia de Gestión Tributaria emitido casi tres años antes, del que no consta tuviese conocimiento la demandante.
CUARTO.- Al margen de lo anterior, que podría tener su eficacia en el orden formal, la necesidad de resolver en función de lo planteado por las partes (artículo 33 de la Ley Jurisdiccional ) obliga a analizar la concurrencia de la prescripción en que se asienta la resolución recurrida.
A tal fin debe citarse, en lo que al plazo general de prescripción se refiere, la STS de 25/9/2001 (RJ 20018267 ), al señalar que «si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.
Y, «a sensu contrario», si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 ».
Pues bien, partiendo de ello, ha de tomarse igualmente como presupuesto que en el presente caso no estamos ante una devolución de ingresos indebidos, sino ante un procedimiento de devolución de oficio de la Administración generada por exceso de retenciones y que, consiguientemente, no se incardinaba en el artículo 64 LGT 1963. Tampoco podría apreciarse una exclusión total de las previsiones del mismo en función de la actual redacción del artículo 66, c) LGT 2003 , argumentando que ante la falta de previsión en la LGT anterior, era posible, en tesis de la demandante, la aplicación de la Ley General Presupuestaria, o del Código civil. Y ello porque dicho precepto se refiere a la prescripción del "derecho a solicitar las devoluciones", que es justamente lo efectuado por la recurrente el 16 de julio de 1997 y que difiere, por ello, de la petición de la efectiva de la devolución ya solicitada.
La resolución recurrida, no obstante y con cita de la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central entiende que, aceptando aquella distinción, ante la pregunta de si la devolución ordinaria carece de plazo de prescripción la respuesta debe ser negativa, aplicando analógicamente el plazo de cuatro años. Ante ello, y vista la invocación que la recurrente hace de la Ley General Presupuestaria o el Código civil, debe aceptarse la tesis de la Abogacía del Estado en orden a la aplicación de la legislación especial en los términos que se siguen de la sentencia que cita (STS de 12/4/2007, RJ 20073209 ).
QUINTO.- Acudiendo a tal normativa específica, que es la
a) Que el artículo 142 estableció la obligación de los sujetos pasivos de presentar declaración en el plazo de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la finalización del período impositivo.
b) Que su artículo 145 estableció lo siguiente: 1. Cuando la suma de las cantidades a que se refiere el artículo 39 de esta Ley supere el importe de la cuota resultante de la autoliquidación, la Administración tributaria vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo para la presentación de la declaración; 2. Cuando la cuota resultante de la liquidación provisional sea inferior a la suma de los conceptos a que se refiere el apartado anterior, la Administración Tributaria procederá a devolver de oficio, en el plazo de un mes, el exceso ingresado sobre dicha cuota. 3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo de seis meses establecido en el apartado 1, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio en el mes siguiente el exceso ingresado sobre la cuota autoliquidada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales ulteriores que pudieran resultar procedentes.
A tenor de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que, en el presente caso, siendo el período impositivo el comprendido entre el 1 y el 31 de enero de 1997, el plazo de presentación de declaración finalizaba el 25 de julio de 1998 y, tratándose de una declaración negativa, todavía existía la posibilidad de practicar una liquidación provisional en el plazo de seis meses, lo que la Administración no hizo, no obstante lo cual venía obligada a devolver el exceso de lo ingresado en el mes siguiente. De todo ello se sigue que, desde el 25 de julio de 1997, que es la fecha a contemplar a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 145 , toda vez que la declaración se presentó en plazo, el derecho de la demandante a interesar la entrega de lo ya solicitado en su autoliquidación no se hacía eficaz, en aplicación de la teoría de la "actio nata" hasta siete meses después (seis para la confección de la liquidación provisional y uno para la obligación de devolución aunque tal liquidación no se practicara en plazo), de lo que se concluye que tal fecha inicial era la del 25 de febrero de 1999, fecha también en que finaliza la inactividad administrativa a los efectos del plazo de prescripción según la STS antes reseñada y que, consiguientemente, al ser posterior al 1 de enero de 1999 , implica la aplicación al caso del plazo prescriptito de cuatro años.
Siendo ello así -y dejando por ello al margen otras cuestiones relativas a los efectos del silencio administrativo en la prescripción, eventuales interrupciones, o la propia discusión sobre la existencia de plazo en el caso examinado- la conclusión que se obtiene es que, siendo el "dies a quo" el 25 de febrero de 1999 y habiéndose producido la petición de devolución el 28 de enero de 2003, no ha transcurrido ninguno de los plazos de prescripción que, en cualquiera de las alternativas posibles, podría aplicarse.
SEXTO.- En consecuencia, el recurso debe ser estimado, con atención, en cuanto a los intereses solicitados, lo dispuesto en el artículo 145.4 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en la redacción aplicable al caso, entendiendo la referencia al artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria en el sentido de estimar efectuada la solicitud con el escrito de 28 de enero de 2003, siendo de aplicación el interés legal con efectos del antes citado 25 de enero de 1999, lo que habrá de tenerse en cuenta en relación con lo interesado por la recurrente, al aludir en el suplico de la demanda estrictamente al artículo 58.2, c) de la Ley General Tributaria .
SÉPTIMO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Fundación Juana de Vega contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de octubre de 2006, dictado en la reclamación 15/1392/03. En consecuencia, declaramos que la resolución recurrida es contraria a Derecho, anulándola y condenando a la Administración tributaria a devolver a la demandante la cantidad de 53.309,71 euros, incrementada en los intereses legales correspondientes. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, diecisiete de Diciembre de dos mil ocho.
