Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
16/11/2010

Sentencia Administrativo Nº 849/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1187/2007 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 849/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101233

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00849/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 849

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1187 de 2007 promovido por la Procuradora Sra. Muñoz García, en nombre y representación de APLICACIONES INFOEX, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura, de 28.9.2007 recaída en las reclamaciones 10/204/04 y 10/205/04 sobre IVA, ejercicios 2001 y 2002.

C U A N T I A: 49.147,08 Euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. SR. Magistrados Don DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Aplicaciones Infoex, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 10/204/04 y 10/205/04, acumuladas, presentadas contra los Acuerdos de liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- El Impuesto sobre el Valor Añadido está destinado a convertirse en un Impuesto aplicable en el país de origen dentro del ámbito comunitario aunque se mantiene un período transitorio en que se sigue aplicando el principio de tributación en el país de destino. Ello da lugar a la creación del hecho imponible consistente en "adquisiciones intracomunitarias", concepto que es perfectamente simétrico con el de "entrega intracomunitaria", que tiene la condición de operación sujeta y exenta en el país de origen que, además, reconoce el derecho a deducir el I.V.A. soportado por el transmitente. El artículo 25 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , dispone lo siguiente: "Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: Uno. Las entregas de bienes definidas en el art. 8 de esta Ley , expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España. b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España. La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el art. 14, apartados uno y dos de esta Ley . Tampoco se aplicará esta exención a las entregas de bienes acogidas al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección regulado en el capítulo IV del Título IX de esta Ley". En consecuencia, las entregas de bienes destinados a otros Estados miembros se declaran exentas en el país miembro desde el que se remite la mercancía, y ello para que sea de aplicación el principio de tributación en destino en el tráfico intracomunitario de bienes. La supresión de los controles fiscales en las fronteras interiores de la Unión Europea al no existir controles físicos ha dado lugar a importantes fraudes al Impuesto sobre el Valor Añadido mediante la utilización de un entramado de sociedades, ficticias y reales, con el propósito de obtener indebidamente devoluciones de I.V.A. mediante la simulación de operaciones de entregas intracomunitarias originando el denominado fraude carrusel. Se crean circuitos comerciales complejos en los cuales intervienen distintas empresas para crear derechos ficticios de deducción del I.V.A. soportado. El circuito puede ser totalmente ficticio o puede hacer efectivamente circular mercancías entre diferentes países miembros de la Unión Europea, siendo éste el caso de los denominados fraudes carrusel.

TERCERO.- El primer motivo de impugnación alegado por la parte actora se basa en la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. En la sentencia de 12 de enero de 2006 (asunto números C-354/2003 C-355/2003 Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/2003, referencia EDJ 2006/252), el Tribunal considera que, si en el fraude en cadena, se trata de una serie de actividades consecutivas, realizadas por varios operadores en una cadena de entregas, no hay que olvidar que un rasgo esencial del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido es que éste se devenga en cada transacción de una cadena de entregas. Por lo tanto, cada transacción debe ser considerada en sí misma. Así pues, el carácter de una determinada operación en la cadena no puede modificarse por hechos anteriores o posteriores. El carácter de una operación que forma parte de una cadena no queda afectado por el hecho de que esos bienes pasen luego por las manos de un operador que cometa un fraude. El Tribunal falló que el derecho de un sujeto pasivo a deducir el I.V.A. soportado no puede verse afectado por el hecho de que, en la cadena de entregas de la que forman parte las operaciones, otra operación, anterior o posterior a la realizada por este último, sea constitutiva de fraude al I.V.A., si el sujeto pasivo no tenía conocimiento de ello. El sujeto pasivo puede deducir el I.V.A. soportado si ignora que el negocio se inscribe en una maniobra de mayor amplitud, realizada con ánimo de eludir fondos al Tesoro Público. Distinto sería el caso cuando el sujeto pasivo tuviera conocimiento de esta maniobra pues sería contrario a los objetivos de la Sexta Directiva dar derecho a la deducción por quien participa a conciencia en las maquinaciones de tipo carrusel, que constituyen negocios ficticios encaminados a reducir sin justa causa la exacción.

CUARTO.- La doctrina que hemos expuesto no desvirtúa las afirmaciones que alcanza la Inspección de Hacienda del Estado pues la mecánica mediante la que operaba la sociedad demandante nos permite concluir que participaba en el fraude al I.V.A. realizado por diversas empresas. No de otra manera puede entenderse que dos socios constituyan por escritura pública de 21-11-2001 una sociedad de responsabilidad limitada que inicialmente tiene su domicilio en Madrid para trasladar posteriormente el domicilio fiscal a la Avenida de la Virgen de la Montaña número 19, piso segundo, puerta 9, de la ciudad de Cáceres. En esta oficina, la empleada de la empresa recibe la mercancía informática de los proveedores, limitándose a retirar la cinta de embalaje y etiquetas con que se recibe, pone las propias de "Aplicaciones Infoex, S.L." y remite a continuación la mercancía a la entidad de Portugal. La sociedad actora en el período investigado correspondiente a los años 2001 y 2002 no realiza ninguna venta interior, es decir, en ningún momento vende la mercancía que recibe dentro del Reino de España sino que únicamente realiza entregas intracomunitarias, y lo hace exclusivamente para dos clientes, a saber: la portuguesa "J M Martinez Informática Lda" y la danesa "Nordisk Import & Eksport". Respecto de las entregas comunitarias a esta última, la Agencia Tributaria no hace objeción alguna al no haber recibido la información solicitada al Reino de Dinamarca. Ni la sociedad demandante ni la empresa portuguesa disponen de almacén sino que sus instalaciones se limitan a una oficina donde el personal recibe la mercancía, retira las etiquetas y cualquier otro elemento identificador del remitente y después coloca las etiquetas suyas. No hay movimiento de stocks pues la mercancía que se compra es la que se vende. La empresa portuguesa "J M Martinez Informática Lda" actúa de la misma manera en sus operaciones de venta que la sociedad demandante, procediendo a enviar la mercancía a España. La conclusión es que en el proceso comercial no se realiza ninguna operación ni manipulación sobre la mercancía, a excepción del cambio de logotipos de las distintas empresas. Estos elementos están probados en el expediente administrativo y son suficientes para comprobar que la parte recurrente no realizaba verdaderas operaciones comerciales sino que participaba en la creación de un circuito con la finalidad de realizar un fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. No es posible admitir que una operación económica consista en que una empleada en Cáceres localice los proveedores por internet, reciba la mercancía de los proveedores, retire unas etiquetas, coloque otras y la remita a Portugal, no existan ventas interiores únicamente entregas de mercancía a dos únicos clientes, una empresa de Portugal y otra de Dinamarca, así como que existan relaciones entre el proveedor de la empresa demandante y el adquirente de la mercancía de la sociedad portuguesa. El examen conjunto de todos estos elementos nos permite concluir que se trata de una actividad comercial ficticia diseñada para obtener un beneficio extracomercial a través de un fraude al I.V.A.

La Inspección ha examinado con detalle las facturas y los documentos de entrega de la empresas de transporte, alcanzando las conclusiones que detalla en los informes ampliatorios a las Actas de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002. En relación a la operativa son claramente suficientes para confirmar el circuito de la mercancía de Madrid a Oporto, pasando por Cáceres, y de Oporto de nuevo a Madrid. Así, sucede en el caso de las facturas números 1, 2 y 3 de 2001 que se refieren al producto comprado por la actora a empresas españolas, entre ellas "A.B.S. Computer System, S.L.", que es lo vendido a la empresa portuguesa, que, a su vez, lo vuelve a vender a la entidad mercantil "P.G. 6000 Informática, S.L." con sede en Madrid. En el ejercicio 2002, la parte recurrente adquiere mercancía de "A.B.S. Computer, S.L." que vende a la entidad portuguesa, según las facturas números 2, 3 y 4 de 2002, que nuevamente vende los productos a "P.G. Informática, S.L.". Estos datos derivan de las facturas que obran en los folios 167 a 190 del expediente administrativo y se recogen con detalle en la Diligencia de constancia de hechos de 5-12-2003 que es más precisa en lo que al movimiento de mercaderías se refiere (folios 269 a 274 del expediente administrativo). La Inspección señala las diferencias de fechas y pesos, así como los casos en que no ha podido seguir el circuito de alguna de las facturas pero ello no desvirtúa los datos esenciales de las facturas de las que se cierra el circuito de la mercancía y que muestran el anómalo viaje entre distintas ciudades y países para regresar a la ciudad de origen. No podemos olvidar que estamos hablando de una actuación contraria a la Ley, por lo que, lógicamente, la operativa no será transparente pues si así fuera su descubrimiento y constatación sería evidente y fácil de detectar sin necesidad una investigación. Es más, algunas de las discrepancias no favorecen la tesis de la parte actora sino que precisamente apoyan las conclusiones que obtiene la Inspección; por ejemplo, es difícil comprender que un determinado producto sea facturado desde Oporto antes de que haya sido remitido desde Cáceres.

En cuanto a las relaciones con otras empresas, está acreditado que la actora compraba a la entidad "A.B.S. Computer Systems, S.L.", que, a su vez, era cliente de "P.G. 6000 Informática, S.L.", la cual estaba siendo objeto de investigación por parte de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, según se recoge en el informe que obra en los folios 334 a 349 del expediente y que pone de manifiesto el operativo de esta empresa en relación a las adquisiciones intracomunitarias que tampoco disponía de almacén ni siquiera de oficinas. El que la actora en el año 2001 tuviera otros proveedores o que la empresa portuguesa otros clientes no altera las conclusiones que extrae la Inspección Tributaria y que acreditan las operaciones ficticias constatadas que sólo pueden entenderse sí existe algún tipo de beneficio extracomercial.

Existen, además, otra serie de indicios que acreditan lo ficticio de la actividad comercial desarrollada por la parte demandante. Así, por ejemplo, el procedimiento de inspección se inició mediante comunicación de fecha 10-7-2002 (folio 115 del expediente administrativo), resultando que, a partir de dicha fecha, la sociedad actora dejó de transportar mercancías a Portugal. En el folio 161 del expediente, obra un informe de la Dependencia de Vigilancia Aduanera, Delegación de Cáceres de la Agencia Tributaria, en el que se detalla que la empresa utilizada para el transporte de material informático ha sido "SEUR", practicándose envíos a Portugal y Dinamarca que dejan de producirse a partir de julio de 2002, sin que, a pesar de la vigilancia efectuada por la Dependencia de Vigilancia Aduanera, se haya detectado el envío de mercancías desde entonces, es decir, que cuando se inicia la actuación inspectora la actividad de la empresa, ya de por sí exigua, a excepción de los envíos a Portugal y Dinamarca, deja de existir.

En cuanto a los pagos, la Inspección pone de manifiesto situaciones que resultan extrañas a la operativa habitual de pago entre empresas, más, cuando se dice que los proveedores de la actora son contactados a través de internet, sin que exista contacto personal, manifestándose lo mismo de la entidad portuguesa a la que se venden los productos. Pues bien, resulta que al proveedor "A.B.S. Computer System, S.L." en ningún caso se le paga antes de haberse recibido la transferencia del cliente de "Aplicaciones Infoex, S.L.". Se trata de una práctica extraña ya que difícilmente, si no hay algún tipo de relación, el proveedor va a esperar tres meses para el cobro de la factura (aunque en la factura se haga constar pago en efectivo), a lo que se añade que tampoco hay contacto personal con la empresa a la que se vende que, sin embargo, tiene vendida la mercancía antes de comprarla. A ello se añade que el movimiento de mercancías se realiza sin estar asegurada el producto que es de elevado valor.

La parte recurrente alega que la intermediación de su empresa era innecesaria para la comisión del fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, de lo que se trata, en relación con lo que acabamos de exponer, es de utilizar un entramado de empresas donde la detección del fraude no sea fácil, esto es, cuanto más largo y complejo sea el circuito comercial para la producción del fraude más complicado será su detección.

La valoración de todos estos elementos conduce a confirmar la actuación administrativa pues pone de manifiesto una actuación comercial anómala, vacía de contenido real, y que solamente puede ser entendida si mediante el movimiento de mercancías se obtiene un beneficio extracomercial, al que no era ajena la sociedad demandante desde el momento que realizaba entregas intracomunitarias y podía deducirse el I.V.A. devengado en una operaciones que terminaban con el regreso de la mercancía a España. En coincidencia con lo expuesto por la Inspección Tributaria, la única finalidad de las entregas intracomunitarias era obtener un beneficio mediante la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, situación que no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico pues la empresa demandante no realizaba verdaderas operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sino que se trataba de ventas a un empresario de Portugal que posteriormente eran reenviadas al Reino de España.

QUINTO.- La segunda sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, citada por la parte actora, es la de fecha 27-9-2007 (asunto número C- 409/2004 , referencia El Derecho EDJ 2007/143731), que resuelve la cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del IVA. La Sala declara que la citada Directiva debe interpretarse en el sentido de que la adquisición intracomunitaria de un bien únicamente se efectúa y la exención de la entrega intracomunitaria únicamente es aplicable cuando se haya transmitido al adquiriente el poder de disponer del bien en calidad de propietario y el proveedor demuestre que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y que a resultas de lo anterior ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega. La sentencia declara que la adquisición intracomunitaria de un bien únicamente se efectúa y la exención de la entrega intracomunitaria únicamente es aplicable cuando se haya transmitido al adquirente el poder de disponer del bien en calidad de propietario y el proveedor demuestre que dicho bien ha sido expedido o transportado a otro Estado miembro y que a resultas de ello ha abandonado físicamente el territorio del Estado de entrega. Reitera, en coincidencia con lo antes expuesto, que no puede sufrir las consecuencias de un fraude cometido por el adquirente, fraude del que el proveedor no tenía ni había podido tener conocimiento. El proveedor que actúa de buena fe y ha presentado pruebas que justifican a primera vista su derecho a la exención de una entrega intracomunitaria de bienes, no puede ser obligado a pagar posteriormente el I.V.A. sobre los referidos bienes, cuando las correspondientes pruebas resulten ser falsas, sin que, no obstante, se haya demostrado la participación del referido proveedor en el fraude fiscal, siempre que este último haya adoptado toda medida razonable a su alcance para asegurarse de que la entrega intracomunitaria que efectúa no le conduce a participar en tal fraude. Doctrina que no es incompatible con lo resuelto por la Inspección Tributaria que no discute los elementos formales de la entrega sino que valora las distintas operaciones efectuadas por todos los intervinientes, y en concreto, por la sociedad recurrente, para apreciar la inexistencia de una verdadera operación económica susceptible de ser considerada una entrega intracomunitaria.

SEXTO.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la sentencia de 6-7-2006 (asuntos números Convenio colectivo de Comercio de materiales eléctricos, joyería, deportes, juguetería, muebles, informática y metal. LAS PALMAS/2004 Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/2004, referencia El Derecho EDJ 2006/89146), ha señalado que "54. En efecto, como ya ha recordado el Tribunal de Justicia, la lucha contra el fraude, la evasión de impuestos y los eventuales abusos es un objetivo reconocido y promovido por la Sexta Directiva (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Gemeente Leusden y Holin Groep, C-487/01 y C-7/02, Rec. p. I-5337, apartado 76). Los justiciables no pueden prevalerse del Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta (véanse, en particular, las sentencias de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 20; de 23 de marzo de 2000 , Diamantis, C-373/97, Rec. p. I-1705, apartado 33, y de 3 de marzo de 2005 , Fini H, C-32/03 , Rec. p. I-1599, apartado 32). 55. Si a la Administración tributaria le consta que el derecho a deducir se ha ejercido de manera fraudulenta, puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas (véanse, en particular, las sentencias de 14 de febrero de 1985 , Rompelman, 268/83, Rec. p. 655, apartado 24; de 29 de febrero de 1996, INZO, Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./94, Rec. p. I-857, apartado 24, y Gabalfrisa y otros, antes citada, apartado 46) y corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invocó de forma fraudulenta (véase la sentencia Fini H, antes citada, apartado 34). 56. Igualmente, un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, debe ser considerado, a efectos de la Sexta Directiva, participante en dicho fraude, y esto con independencia de si obtiene o no un beneficio de la reventa de los bienes. 57. En efecto, en tal situación, el sujeto pasivo colabora con los autores del fraude y se convierte en cómplice. 58. Por otra parte, tal interpretación puede obstaculizar las operaciones de fraude al dificultar su realización. 59. Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar el derecho a deducir cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que el sujeto pasivo sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA y ello aun cuando la operación de que se trata cumplía los criterios objetivos en los que se basan los conceptos de entregas de bienes efectuadas por un sujeto pasivo que actúa como tal y de actividad económica. 60. De todo lo anterior se desprende que procede responder a las cuestiones que cuando se realiza una entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, el artículo 17 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional según la cual la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de derecho civil que lo considera nulo de pleno derecho, al ser contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implica la pérdida del derecho a deducir el IVA soportado por el sujeto pasivo. A este respecto, es irrelevante la cuestión de si dicha nulidad resulta de un fraude en el IVA o de otros fraudes. 61. En cambio, cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que la entrega se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar a dicho sujeto pasivo el derecho a deducir". El Tribunal falla que "Cuando se realiza una entrega a un sujeto pasivo que no sabía y no podía haber sabido que la operación de que se trata formaba parte de un fraude cometido por el vendedor, el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 95/7 / CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional según la cual la anulación del contrato de venta, en virtud de una norma de derecho civil que lo considera nulo de pleno derecho, al ser contrario al orden público por una causa ilícita imputable al vendedor, implica la pérdida del derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido soportado por el sujeto pasivo. A este respecto, es irrelevante la cuestión de si dicha nulidad resulta de un fraude en el impuesto sobre el valor añadido o de otros fraudes. En cambio, cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que la entrega se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA, corresponde al órgano jurisdiccional nacional denegar a dicho sujeto pasivo el derecho a deducir". Esta sentencia es plenamente aplicable al presente supuesto de hecho desde el momento que la sociedad demandante conocía o, como señala el T.J.C.E., "debía haber sabido" por el tipo de transacciones comerciales en las que estaba participando, que formaba parte de un fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de impugnación alegado por la parte actora versa sobre la falta de acreditación de los hechos en que se basa la Agencia Tributaria para liquidar el tributo. La parte sostiene que la calificación efectuada por la Agencia Tributaria excede de sus competencias y que no están acreditado el hecho base y el vínculo entre el hecho base y la presunción que extrae la Administración.

La parte actora no aporta prueba que desvirtúe los hechos comprobados por la Administración, los cuales están plenamente acreditados, como hemos analizado en los anteriores fundamentos jurídicos. La Agencia Tributaria acude a hechos directamente constatados y a indicios que derivan de la amplia prueba obrante en el expediente administrativo que acreditan que la actuación de la actora carece de lógica desde el punto de vista comercial y que se encuadra en una trama de empresas que busca defraudar a la Hacienda Pública. No se trata de la aplicación de presunciones sino que existen hechos e indicios debidamente constatados que demuestran que la demandante realizó operaciones con la intención de efectuar un fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. No se trata de juicios de valor o estimaciones subjetivas del funcionario actuante sino de hechos objetivos e indicios de los que se deduce de forma lógica y evidente las conclusiones extraídas por la Administración Tributaria. Igualmente, no es posible desconocer que estamos ante tramas de fraude que, lógicamente, no se harán de manera totalmente visible o de forma evidente sino que se buscara camuflar o disimular la actuación ilícita, por lo que la detección del mecanismo utilizado en la trama no será habitualmente probado por pruebas directas sino que se tendrá que acudir a la prueba indiciaria que exteriorice la creación de circuitos financieros o comerciales simulados o extraños con la intención de crear derechos ficticios de deducción.

La parte demandante expone que la Agencia Tributaria ha realizado una calificación de los hechos que excede de sus competencias. Frente a ello, debemos recordar que el procedimiento de inspección objeto de este proceso ha analizado de forma detallada la mecánica de la empresa demandante, la intervención similar de la entidad portuguesa, las relaciones con las demás empresas, la forma de efectuarse los pagos, la recepción y salida de mercancías y los demás elementos que recogen los Informes ampliatorios a las Actas de Disconformidad, correspondiendo a la Administración Tributaria la competencia para inspeccionar y comprobar el cumplimiento exacto y veraz de las obligaciones tributarias. Se trata de la investigación de hechos con trascendencia tributaria y la aplicación de normas tributarias a los mismos, actividad de aplicación de los tributos de la Administración que entra de lleno en el campo del Derecho Público, al tratarse de una actividad derivada de la posición de la Administración como sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, de naturaleza incontrovertiblemente pública. La actuación administrativa está, por ello, protegida por el privilegio de autotutela declarativa recogido en el artículo 57,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La autotutela declarativa y el principio de ejecutividad significan la obligatoriedad del acto administrativo para su destinatario. A lo que debemos añadir que el principio constitucional de eficacia (artículo 103 C.E .) ampara que el Legislador ordinario conceda a las Administraciones Públicas el privilegio de la autotutela -por todas, sentencia del Tribunal Constitucional número 22/84, de 17 de Febrero , fundamento jurídico cuarto-. En consecuencia, la autotutela declarativa no es sino una técnica de gestión administrativa eficaz de los servicios públicos. Su generalidad requiere que toda exclusión se contemple en norma especial, lo que no es el caso. Y todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , vigente cuando se tramita el procedimiento de inspección, que establece que "En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados" y el artículo 28,2 que dispone que "El tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez", que permiten a la Administración Tributaria apreciar la verdadera situación de lo acontecido.

Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura.

OCTAVO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aplicaciones Infoex, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 10/204/04 y 10/205/04, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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