Sentencia Administrativo ...re de 2011

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 849/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 504/2005 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 849/2011

Núm. Cendoj: 30030330012011100828


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIASENTENCIA: 00849/2011

RECURSO nº 504/2005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

compuesta por los Iltmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

ENNOMBRE DEL REY

S E N T E N C I A nº 849/2011

En Murcia, a veintitrés de septiembre de dos mil once.

En el recurso contencioso administrativo nº 504/05 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 46.518,74 €, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante:Dña. Dolores , representada por el Procurador D. Francisco Fernández Sánchez y dirigido por el Letrado D. Marcos Baños Flores.

Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:

'Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

'Elyo Ibérica Servicios Energéticos, S.A.', representada por la Procuradora Dña. Ana María Galindo Marín y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Hernanz Junquera.

Acto administrativo impugnado:Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados del funcionamiento del servicio sanitario.

Pretensión deducida en la demanda:Que se dicte sentencia por la que se condene a la Administración a indemnizar a la actora en la cantidad de 46.518,74 €, con los intereses legales desde la fecha del daño sufrido.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra.Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de octubre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.-Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO.-Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO.-Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2011, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos


PRIMERO.-En fecha 1 de abril de 2004 se presentaron sendos escritos por la recurrente ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, formulando reclamación de responsabilidad patrimonial por daños sufridos como consecuencia de haber contraído neumonía por legionella como consecuencia del brote epidémico ocurrido en julio de 2001 en Murcia. La reclamación se formuló conjuntamente con otras personas. El Ministerio de Sanidad y Consumo dictó resolución en fecha 19 de mayo de 2004 inadmitiendo la reclamación por tener que formularse ante la Comunidad Autónoma de Murcia. Como se ha expuesto, la reclamación ya se presentó por la interesada y por otros en fecha 1 de abril de 2004 ante la Consejería de Sanidad, solicitando en concreto la recurrente una indemnización de 1.185,20 € por 5 días de hospitalización y 18 días impeditivos. El día 3 de julio siguiente presentó la interesada un nuevo escrito, alegando que desde el día 1 de agosto de 2001, fecha en que se le dio el alta laboral, hasta el día 14 de abril de 2004 se había sometido a revisiones médicas constantes como consecuencia de los efectos de la enfermedad, y finalmente el señalado día 14 de abril se había emitido informe por el Dr. Rosendo , especialista neumólogo, en el que se señalaba que era razonable considerar que la situación actual de la paciente, que describía, era debida a la infección por legionella. Por tanto, a las cantidades ya reclamadas añadía la recurrente 26.324,62 € por 968 días impeditivos y 988,08 € por secuelas, es decir, un total de 27.745,16 €. Y solicitaba ser indemnizada en dicha cantidad. En fecha 15 de octubre siguiente presentó un nuevo escrito manifestando que la cantidad correcta por secuelas era de 19.761,66 €, cantidad que sumada a la anteriormente citada daba la de 46.518,74 € y que, en definitiva, solicitaba.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudió a esta vía jurisdiccional en unión de otros reclamantes. No obstante, respecto de éstos se declaró terminado el presente procedimiento por auto de 30 de julio de 2010, según solicitud que formularon a este tribunal .

SEGUNDO.-Alega la demandante, tras describir las distintas circunstancias que se dieron en la epidemia de legionella que tuvo lugar en julio de 2001 en la ciudad de Murcia, que la Administración demandada es responsable de los perjuicios ocasionados a los contagiados. En su caso concreto señala que el historial clínico obra a los folios 139 a 145, 174 a 205 y 227 a 297 del expediente administrativo y que su diagnóstico fue el de neumonía por legionella, por lo que reclama la misma cantidad solicitada en vía administrativa, atendidos los días de incapacidad y las secuelas.

El Letrado de la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda admite que la demandante sufrió una neumonía por Legionella en julio de 2001, y que el origen de la infección se encontraba en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, de acuerdo con los informes de la Consejería de Sanidad. Ahora bien, entiende que el tabaquismo de la interesada y la bronquitis crónica derivada del mismo perjudicaron su recuperación y la neumonía por legionella nada tiene que ver con la esteatosis hepática que padecía, y cuyo origen se encuentra en el hábito etílico que consta en sus antecedentes clínicos. Por tanto, ha quedado acreditado que estuvo ingresada en el Hospital 'Virgen de la Arrixaca' desde el día 10 hasta el día 14 de julio de 2001, manteniendo tratamiento antibiótico sin que conste cuando finalizó aunque sí consta que acudió el día 20 de julio de 2001 a revisión encontrando remisión clínica de su neumonía y casi resolución de la imagen radiológica, que desapareció a final de julio. Por tanto, el tratamiento se tuvo que mantener hasta el 31 de julio por similitud de fechas con otra paciente, la Sra. Tarsila . De ese modo, le correspondería una indemnización de 205,81 € por los días de hospitalización, y de 382,73 € por los días de baja no impeditivos, pues no consta que fueran impeditivos. Es decir, un total de 588,54 €, incluyendo daños morales.

La compañía de seguros codemandada alega que su responsabilidad no deriva de forma directa de la relación jurídica establecida en el presente procedimiento, sino de las obligaciones contenidas en el contrato de seguro. Y aplicando el criterio de distribución de la responsabilidad que propone el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a la Administración regional se le imputan dos quintas partes de la responsabilidad por los daños ocasionados por el brote de legionella, pero por dos actuaciones diferentes: una quinta parte por la inexistencia de un plan específico de prevención y control de la legionelosis, y otra quinta parte por la falta de diligencia en el control del contratista, respondiendo únicamente la aseguradora por este porcentaje. En concreto, y en cuanto a la demandante, alega que la esteatosis hepática no guarda relación con la neumonía, y que únicamente constan acreditados 7 días de hospitalización, por los que le corresponderían 360,16 € y 8 días de baja no impeditivos, siendo el importe total de esta partida de 180,11 €.

La parte codemandada 'Elyo Ibérica Servicios Energéticos, S.A.', encargada del mantenimiento de las instalaciones del Hospital Morales Meseguer en lasfechas en que se produjeron los hechos, se opone también a la demanda, alegando que se parte de la afirmación falsa de que el origen del brote se encontraba en las torres de refrigeración del citado Hospital. Y tampoco se acredita el supuesto deficiente mantenimiento por la codemandada de dichas torres de refrigeración. Añade que había recibido del INSALUD el encargo contractual de realizar ciertas labores de mantenimiento ordinario sobre esos equipos, lo que llevó a cabo en los términos pactados. No existió un mantenimiento deficiente de las torres de refrigeración del Hospital, y no puede alegarse por ello esa supuesta deficiencia como falsa premisa para deducir de ella que dichas torres fueran el origen del brote de legionella. Añade la codemandada que las citadas torres fueron afectadas sobrevenidas por el brote, pero no el origen del mismo, y ello es así porque el dato fundamental por el que se ha afirmado lo contrario fue el descubrimiento de que dichas torres se vieron afectadas por una determinada variedad de bacteria (la misma que había afectado a muchos enfermos), transcurridos varios meses de haberse producido el contagio de estos últimos, después de que los análisis previos hubieran evidenciado que dicha cepa no se encontraba en el Hospital durante las fechas en que tuvo lugar la epidemia. Y la cepa de legionella hallada en una de las torres del Hospital solo podría ser la causa del brote si se hubiera encontrado presente antes de julio de 2001 o en torno a esa fecha. Pero además las torres del hospital Morales Meseguer no pudieron ser la causa o la única causa de un brote tan importante, que afectó incluso a barrios alejados del Hospital, por las razones que se recogen en informe pericial aportado en procedimientos seguidos por la misma causa, elaborado de forma multidisciplinar por varios expertos en la materia.

En cuanto a los daños que se invocan por la demandante, señala que ha prescrito su derecho a reclamar, y que en todo caso la cantidad interesada inicialmente en vía administrativa era muy inferior a la reclamada con posterioridad. Añade que concurren en la demandante otros factores que intervinieron en la producción del resultado lesivo, y que, por tanto, ha de minorarse la indemnización en aquella parte que no sea consecuencia directa del contagio de la neumonía por legionella. Así, en el expediente únicamente consta acreditado como causa directa de la neumonía 4 días de hospitalización y 17 días de baja no impeditivos, por los que le correspondería una indemnización total de 588,47 €, pero habida cuenta de que el período normal de curación son entre 7 y 10 días, y la actora estuvo hasta 21 días de baja, la parte del daño imputable al contagio debe limitarse a una fracción de 10/21.

TERCERO.-Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 2 de abril de 2003 se acordó la suspensión de la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial relacionados con el contagio por legionella, hasta tanto no se resolviera el proceso penal incoado por tales hechos, declarando la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reclamación en vía administrativa. En fecha 13 de mayo de 2002 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia dictó auto de archivo de las diligencias penales incoadas, y con fecha 4 de abril de 2003 la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó auto por el que se desestimaron los recursos de apelación formulados contra el auto de archivo. Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 7 de julio de 2003 se alzó la suspensión de los procedimientos. Toda vez que la recurrente estaba personada en las actuaciones penales, ha de entenderse que la interrupción del plazo de prescripción se extiende también a aquellos que formularon la reclamación con posterioridad al archivo de tales diligencias, y dentro del plazo de un año. Pues con independencia de que en la causa penal estuviera o no personada la Administración, es evidente que de las diligencias penales podía concluirse la responsabilidad de ésta o de alguno de sus agentes. P or tanto, habiéndose formulado la reclamación de responsabilidad patrimonial por la recurrente en fecha 1 de abril de 2004, no puede acogerse la prescripción invocada por la parte codemandada.

CUARTO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 139 de la Ley 30/1992 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

QUINTO.-Algunas de las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido ya resueltas por sentencia de esta Sala nº 1062/2008, de 12 de diciembre, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2305/03 . Así, los fundamentos de derecho quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de la citada sentencia, de plena aplicación al caso enjuiciado, se reproducen a continuación:

"QUINTO.- En el presente caso es un hecho notorio que en la ciudad de Murcia se produjo un brote epidémico de neumonía por Legionella en el verano del año 2001. Según consta en el informe emitido en fecha 5 de marzo de 2002 por la Jefe de Servicio de Epidemiología y por la Jefe de Sección de Vigilancia Epidemiológica de la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad, la fecha de inicio de síntomas del primer caso fue el día 26 de junio de 2001, y hasta el día 2 de julio apareció un pequeño número de casos para, a partir de esta fecha, aumentar rápidamente hasta alcanzar el pico máximo el día 5 de julio con 62 casos confirmados. El brote se detectó la tarde- noche del día 7 de julio, y el último caso afectado enfermó el día 19 de julio. Desde esa fecha no se registró ningún otro caso. Un 64,5% de los casos precisó ingreso hospitalario. Durante esos días el número total de afectados con diagnóstico confirmado alcanzó las 459 personas, y se estimó que el total de afectados se encontraba en un rango de entre 636 a 696 casos. Se confirmó el fallecimiento directamente relacionado con el brote epidémico de seis personas con Enfermedad del Legionario, en cinco de las cuales el diagnóstico estaba confirmado. Y además se produjo el fallecimiento de otra persona con diagnóstico confirmado, de origen probablemente nosocomial, en el que no se pudo descartar completamente su relación con el brote comunitario. Se trató del brote de Enfermedad del Legionario con mayor número de casos ocurrido hasta entonces en el mundo. En estudio microbiológico de muestras de 19 enfermos se aisló 'Legionella pneumophila serogrupo 1.' Las 18 cepas aisladas en muestras de enfermos subtipadas y caracterizadas molecularmente correspondían a 'Legionella pneumophila serogrupo 1 subtipo mayor Pontiac subtipo menor Philadelphia y presentaban idéntico patrón molecular: Glasgow por AFLP (Amplified Fragment Length Polymorphism) tipo I por PFGE (Pulsed- Field Gel Elecrophoresis Patterns) y perfil A por AP-PCR (Arbitrarily primed- Polymerase chain reaction)'.

También está acreditado que el actor padeció la enfermedad, por ser afectado por dicho brote, con las consecuencias que mas adelante se detallarán.

Ciertamente la parte demandada y la compañía de seguros codemandada han admitido que el brote en cuestión se originó en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer de Murcia, aceptando con ello la tesis de la parte actora. Sin embargo, la mercantil 'Elyo Gymsa Ibérica, S.A.', contratista de los trabajos de mantenimiento de Hospital, rechaza tal hecho, alegando, según ya antes hemos expuesto, que no hubo una defectuosa ejecución del contrato por su parte y que no existe evidencia de que el brote o foco de la epidemia estuviera en el citado centro hospitalario. Procede examinar en primer término la segunda de las citadas cuestiones, en relación con las alegaciones de la parte actora, pues es evidente que en caso de no llegarse a la conclusión mantenida por esta parte sobre el foco del brote sería innecesario pronunciarse sobre si había un deficiente mantenimiento de las instalaciones de refrigeración, como también sostiene la parte actora.

SEXTO.- Obra en el expediente administrativo un primer informe de la Consejería de Sanidad y Consumo de 29 enero de 2002 sobre los resultados de la investigación realizada, y en el que ya se destaca que dichos resultados 'permiten afirmar que la torre de refrigeración que muy probablemente causó el brote estaba ubicada en el Hospital Morales Meseguer.' Ha sido aportado también con la contestación a la demanda el informe antes aludido del Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública de 5 de marzo de 2002, en relación con el brote comunitario de legionella. En dicho informe se destacan las principales actuaciones realizadas para la caracterización del brote y la investigación de la fuente de infección, y que fueron las siguientes:

'.Instauración inmediata de un sistema activo de vigilancia epidemiológica de casos para identificar todo posible caso de neumonía y poder llevar a cabo un estudio epidemiológico descriptivo del brote según características de persona, lugar y tiempo. Para la realización de este estudio se realizaron además las siguientes actuaciones:

.Realización de 662 encuestas epidemiológicas a casos sospechosos de neumonía. (...)

. Elaboración de mapas de casos y de tasas por incidencia por barrios y secciones censales mediante sistemas de información geográfica.

. Diseño y realización de un estudio epidemiológico de caso- control en el que se incluyeron 85 casos y 170 controles para identificar con más precisión las zonas de riesgo y valorar el riesgo asociado a cada una de las posibles fuentes de aerosoles conocidas.

.Inspección y toma de muestras medioambientales. (...)

.Análisis microbiológico de muestras de enfermos y ambientales.

.Las muestras ambientales se procesaron en paralelo en el Laboratorio de Legionella del Instituto de Salud Carlos III y en el Laboratorio de Salud Pública de la Consejería de Sanidad. Las muestras de los pacientes se procesaron en los hospitales Morales Meseguer y Virgen de la Arrixaca. .La tipificación de las cepas de legionella aisladas en pacientes y las ambientales se ha realizado en el Laboratorio de Legionella del Instituto de Salud Carlos III.

.Recogida de información sobre variables meteorológicas (temperatura, humedad, velocidad y dirección del viento, inversión térmica) en los días anteriores a la aparición del brote. Aplicación de un modelo de dispersión de gases utilizando variables meteorológicas para estudiar su posible influencia en la movilidad de un aerosol contaminante.'

Se señala también en el informe que en el estudio epidemiológico de casos y controles, en la asociación entre enfermar de legionelosis y haber venido a alguna zona más específica del norte de Murcia ciudad, en el análisis multivariante explicado en el informe, se obtuvieron los siguientes resultados:

'1) La zona de exposición definida por la manzana (zona 14) o círculo de 200-400 metros de radio en torno al Hospital Morales Meseguer se asocia con la enfermedad de manera estadísticamente significativa en 10 de los 12 modelos de análisis multivariante ejecutados. Además esta zona de exposición es la que presenta en 11 de los 12 modelos analizados una OR (Odds ratio es una estimación de la asociación de un determinado factor de riesgo con una enfermedad) más alta y de elevada magnitud (OR comprendida entre 4,5 y 24,1 en cualquiera de los modelos al pasar andando). Es decir esta zona de exposición es la que presenta una mayor magnitud de la medida de asociación y la presenta de forma muy consistente. Esto significaría que las personas que pasaron en el período de riesgo por la zona 14 o zona en torno al Hospital Morales Meseguer tuvieron un riesgo de presentar legionelosis 4,5 a 24,1 veces mayor que las personas que no pasaron por esta zona según el modelo que se considere. Además al tratarse de un análisis multivariante el riesgo de enfermedad asociado a esta zona es independiente del hecho de haber pasado por cualquiera de las otras zonas analizadas.

2) Otras 5 zonas de exposición (20, 21, 35, 22 y 4), aparecen asociadas también a la enfermedad al pasar andando por ellas en alguno de los modelos, pero ninguna de ellas aparece en más de dos de los doce modelos ejecutados y siempre, excepto en tres de los modelos, con una OR o medida de la magnitud de la asociación inferior o muy inferior a la resultante para la zona 14 en el correspondiente modelo.

3) El estudio de caso- control analizado con 12 modelos diferentes según las estrategias descritas pone de manifiesto una asociación estadísticamente significativa, con una gran consistencia entre los modelos ejecutados y una elevada magnitud de la asociación, entre pasar por la zona en torno al Hospital Morales Meseguer y enfermar de Legionelosis.'

En cuanto a los resultados del estudio microbiológico de muestras ambientales destaca el informe lo siguiente:

'El hecho de que la muestra ambiental de una de las torres del Hospital Morales Meseguer en la que se ha recuperado la cepa idéntica a la de los enfermos sea una muestra tomada el 30 de octubre no resulta inesperado en tanto que:

El día en que se tomó la primera muestra tras la detección del brote epidémico las torres del hospital Morales Meseguer se encontraban hipercloradas, detectándose niveles de cloro muy elevados según informe de las torres del Hospital Morales Meseguer elaborado por el Servicio de Salud Pública (Anexo 6), lo que podría explicar que estas primeras muestras dieran resultados negativos.

A partir del día 28 de julio (entrada a laboratorio 30 de julio) empiezan a aparecer muestras de las torres del Hospital Morales Meseguer con resultado positivo a Legionella Pneumophila. Se encontró Legionella Pneumophila serogrupo 1 en muestras de las torres 2 y 3 recuperadas en cuatro fechas diferentes entre el 28 de julio y el 13 de septiembre, todas ellas caracterizadas como diferentes cepas a la de los enfermos excepto una cepa de una muestra de la torre 2 de 28 de julio que no fue posible recuperar para su caracterización en el Instituto de Salud Carlos III, y de la que se desconoce por tanto su tipificación y características moleculares. Posteriormente la torre 3 del Hospital Morales Meseguer permaneció parada durante algo más de un mes poniéndose nuevamente en funcionamiento el 23 de octubre y el 30 de octubre se obtuvo la muestra en la que se recuperó la cepa de Legionella igual a la de los enfermos del brote. Es necesario señalar que la puesta en marcha de una torre de refrigeración tras permanecer parada un período de tiempo se considera un factor de riesgo para que reaparezca Legionella circulante en dicha torre.

Está documentado científicamente (Sabria M et al, 2001) el hecho de que un mismo clon de Legionella puede encontrarse en una instalación por períodos muy largos, incluso de muchos años.

Por otra parte, en el período en torno al 30 de octubre, durante los meses de octubre y noviembre, se han recogido muestras de otras muchas instalaciones de Murcia ciudad diferentes del Hospital Morales Meseguer, no habiéndose encontrado la cepa implicada en el brote en ninguna de ellas.

(...)'

Por último, se recoge en el informe un 'Resumen de evidencias sobre el origen de la epidemia', con el siguiente contenido:

'El estudio epidemiológico descriptivo determina por las características temporo- espaciales, curva epidémica y patrón geográfico, que se trata de un brote originado por una fuente común, y probablemente única. Esta fuente común se situaría según dicho estudio en la parte norte de Murcia capital (Distritos 1 y 2)

Los resultados microbiológicos de las muestras biológicas de los enfermos (todas la cepas analizadas son idénticas), son compatibles con los resultados de la investigación epidemiológica descriptiva, indicando de nuevo que el brote tiene una fuente común y probablemente única.

La investigación realizada sobre el origen de la epidemia mediante un estudio epidemiologico caso- control evidencia una asociación estadísticamente significativa, con alta consistencia entre los modelos analizados y con elevada magnitud de asociación, entre pasar por la zona en torno al hospital Morales Meseguer y enfermar de Legionelosis. Los resultados de los análisis microbiológicos corroboran esta hipótesis ya que la única cepa procedente de muestras ambientales coincidente completamente con la cepa aislada en los enfermos es una cepa recuperada de una muestra de una de las torres de refrigeración de dicho hospital. Los resultados de las inspecciones medio- ambientales también están en consonancia con esta hipótesis al haber sido calificadas las torres de refrigeración de dicho hospital como uno de los posibles focos de más riesgo por su mal estado de mantenimiento y su tamaño y ubicación. Por otra parte la coincidencia en el mismo período de un brote de legionelosis nosomial en el Hospital Morales Meseguer refuerza la hipótesis anterior. Por último, las condiciones climatológicas recogidas en el centro meteorológico de Guadalupe en los últimos días de junio y primero de julio (período más probable de emisión masiva de Legionella al medio ambiente de la ciudad por el foco emisor) con inversión térmica, viento mayoritariamente de componente norte-este y baja velocidad, resultan totalmente compatibles con el origen señalado.

Otras posibles hipótesis alternativas a las torres de refrigeración del hospital Morales Meseguer como causantes del brote (red de agua potable u otras fuentes de aerosol como otras torres de refrigeración, fuentes ornamentales, etc.) no se ha podido fundamentar científicamente.

10. Conclusiones

(...)

La investigación realizada señala como origen de la epidemia comunitaria de Legionelosis ocurrida en Murcia en Julio de 2001 a la/s torre/s de refrigeración del Hospital Morales Meseguer situado en el barrio de Vistalegre al noreste de Murcia ciudad.'

Según consta en la Orden de la Consejería de Sanidad de 28 de abril de 2008, dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 109/03 y en el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia emitido en dicho expediente, la investigación epidemiológica realizada por el Servicio de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública fue sometida a evaluación de un Grupo Asesor Externo, extendiéndose acta de la reunión celebrada por el Comité Técnico y el Grupo Asesor Externo en fecha 22 de febrero de 2002, en la que se recoge lo siguiente:

'El día 22 de febrero de 2002 tuvo lugar una reunión en la Consejería de Sanidad y Consumo sobre el Brote Comunitario de Legionelosis ocurrido en Murcia en Julio de 2001. En el transcurso de la misma, el Comité Técnico que estudió el brote presentó los resultados de la investigación sobre el origen del mismo a una Comisión Asesora Externa compuesta por expertos reconocidos en el campo de la salud pública, la epidemiología, las enfermedades infecciosas y el estudio de la legionelosis.

La epidemia estuvo causada por Legionella pneumophila SG 1 pontiac Philadelphia, cuya cepa fue identificada en el Laboratorio de Referencia de Legionella del Instituto de Salud Carlos III empleando los métodos moleculares más válidos que se utilizan en la actualidad.

La Comisión Asesora señaló que los estudios epidemiológicos realizados (estudio epidemiológico descriptivo, estudio de casos y controles) eran muy exhaustivos y científicamente muy sólidos. El estudio descriptivo identificó la zona norte de la ciudad como el lugar en el que se produjo el aerosol que originó el brote, compatible con una fuente de contaminación común a todos los pacientes. En el estudio de casos y controles se encuentra una clara asociación entre enfermar de Legionelosis durante la epidemia y haber permanecido o pasado por la zona en la que se ubica el Hospital Morales Meseguer (HMM) durante el período de incubación de la enfermedad. Estos hallazgos son consistentes con los resultados de la investigación microbiológica y ambiental, pues, a pesar de que se encontraron cepas de Legionella en varias torres de refrigeración de otros edificios de la ciudad, todas fueron diferentes a la aislada en los pacientes excepto una de las cepas recuperadas de las torres de refrigeración del mencionado hospital. Ambas cepas, la aislada de los pacientes y la recuperada de las torres de refrigeración del HMM resultan genéticamente indistinguibles con las tres técnicas moleculares aplicadas. Existen, complementariamente, otras evidencias que corroboran estos hallazgos: 1) brote nosocomial simultáneo. 2) torres de refrigeración del HMM con deficiente mantenimiento y funcionamiento, ubicación en la zona de riesgo y gran tamaño. 3) condiciones meteorológicas compatibles. Además, ninguna otra, de las posibles hipótesis alternativas se ha podido fundamentar científicamente.

En función de las evidencias presentadas en la reunión, el Grupo Asesor Externo encuentra científicamente razonable que la epidemia de Legionelosis estuviera causada por la emisión masiva de aerosol contaminado con legionella procedente de una o varias de las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer.'

En el proceso ha comparecido Dña. Camino , Jefe de Servicio de Epidemiología de la Consejería de Sanidad y una de las autoras del informe antes citado. Practicada la prueba de dictamen de peritos propuesta por la parte demandada, la Sra. Camino contestó a la pregunta de 'Por que, si el estudio de asociación dice que el foco de la epidemia estaba en la zona del Hospital Morales Meseguer, descartaron la posibilidad de que el foco se encontrara en la Consejería de Sanidad, pese a estar tan cerca ambos edificios', que 'Porque la Consejería de Sanidad en el estudio de casos y controles en el análisis por zonas no salió asociada al brote, ni había ningún otro elemento para sospechar que en ese edificio se encontraba el foco.' Y por Dña. Guadalupe , Jefe de Sección de Vigilancia Epidemiológica de la Consejería de Sanidad, autora también del citado informe, se manifestó a la misma pregunta de la parte demandada que 'Porque en el estudio epidemiológico analítico, en el estudio multivariante por zonas no aparecía ninguna asociación significativa entre la enfermedad y la zona de la Consejería de Sanidad. También desde el punto de vista de plausabilidad biológica la propia ubicación de la torre de refrigeración de la Consejería de Sanidad, al nivel del suelo en un patio rodeado de edificios ofrecía menos riesgo de dispersión al resto de la ciudad, lo que también se confirma por la ausencia de casos entre los vecinos de dichos edificios.'

La misma prueba se practicó a instancia de la compañía de seguros codemandada, contestando la Sra. Camino a la pregunta de dicha parte de cómo se llegó a la conclusión de que el sistema de abastecimiento y distribución de agua no era el origen del foco, que 'porque en los análisis realizados por el Ayuntamiento de Murcia en la red de agua potable dieron resultados negativos. Y además la red de abastecimiento de aguas es mallada, es decir, está comunicada, lo que no concuerda con la distribución espacial de los casos'. Y a la pregunta de si existían muestras con resultado pontiac philadelpia que no se analizaron molecularmente porque se encontraban contaminadas, perteneciendo algunas de ellas a instalaciones del edificio de la Consejería de Sanidad, manifestó que 'el día 17-7-01 se remitió al Instituto Carlos III la muestra nº 1837, registrada en dicho instituto con el 3918-01 en la que se había aislado legionela Pontiac. Que dicha muestra se contaminó por lo que se remitieron cepas aisladas de la misma muestra que en dicho Instituto se identificaron como Pontiac Knoxville.' Y manifestó no ser cierto a la pregunta de si dada la ubicación del Hospital Morales Meseguer era imposible que los aerosoles lanzados por la correspondiente torre de refrigeración pudieran alcanzar la distancia de contagio establecida en sus informes. Y a la pregunta de si por la posibilidad de dispersión de los aerosoles éstos solamente hubieran afectado a personas que pasaran por el contorno mismo del hospital, vivieran en los edificios contiguos o estuvieran ingresadas o trabajaran en el Hospital, respondió no ser cierto, añadiendo que 'la dispersión puede llegar mucho mas lejos.' Y a la pregunta de si el nivel de concentración de unidades de colonias por litro era especialmente importante en atención a que un nivel inferior a 1000 no implica riesgo alguno de brote o contagio, contestó que 'la determinación del nivel de concentración de unidades de colonias en la muestra que se tomó en las torres del Hospital Morales Meseguer no era relevante, teniendo en cuenta que la muestra se tomó varios meses después del brote y por lo tanto no se podía conocer cual era su nivel en la fecha de emisión. Está documentado científicamente que un clon de legionela puede permanecer en una instalación durante varios años.' Y a la pregunta de cómo explicaba la testigo perito que el Hospital Morales Meseguer fuera el origen del brote pero que durante éste e inmediatamente después no apareciera ninguna muestra positiva, manifestó que 'pueden haber falsos negativos, o que la muestra no se haya tomado en el sitio donde estuviera la bacteria o no hubiera suficiente cantidad.' Y preguntada si teniendo en cuenta que muchas otras instalaciones se hipercloraron y no aparecieron muestras positivas para legionella ello significa que, tal y como se concluye para el Hospital Morales Meseguer, dichas instalaciones pudieron ser el origen del brote, pero no pudieron detectarse muestras positivas por estar hipercloradas, respondió que 'no es cierto, a partir de los resultados del estudio epidemiológico se descartaron otras instalaciones como foco de la emisión, que quiere aclarar que no es lo mismo la hipercloración de la red de agua potable o del agua para el consumo que la que se puede realizar en una torre de refrigeración, además como ya ha explicado antes se tomaron muchas muestras y se hizo el PCR en todas ellas.' Y a la pregunta de cómo se descartó que el Hospital no haya sido un mero contagiado más, sobre todo atendiendo al radio de acción que se establece en el informe, manifestó que 'Porque no se ha detectado esa legionella en ninguna otra instalación'.

Por la mercantil codemandada 'Elyo Gymsa Ibérica, S.A.' también se formularon preguntas a la Sra. Camino . Así, preguntada si en los meses que siguieron al brote de legionelosis la Dirección General de Salud Pública identificó como posibles focos de la infección, entre otros, 59 torres de refrigeración, 29 fuentes y otras 12 instalaciones (como aspersores y tanques) de la ciudad de Murcia, contestó que 'se inspeccionaron y revisaron todas las instalaciones que podían ser foco pero solo se incluyeron en el estudio de casos y controles los 30 posibles focos que se encontraban en la parte norte de la ciudad, en atención a los resultados del análisis descriptivo. Que el análisis microbiológico se realizó para todas las instalaciones.' Y a la pregunta de si alguna de aquellas instalaciones (entre otras, las de la Consejería de Sanidad, del Corte Inglés, del INSS, de MIVISA) fueron incluso consideradas especialmente sospechosas debido al estado de mantenimiento malo o muy malo en que se encontraban, manifestó que 'en el Anexo 3 del informe del brote está el análisis de todas las torres de refrigeración en función del mantenimiento y tratamiento, tamaño y ubicación. Que se consideraron sospechosas todas estas instalaciones aunque no en la misma medida en atención a los criterios señalados. Se remite al señalado Anexo 3'. Y preguntada si después de detectarse la presencia de legionella en instalaciones tan sospechosas como las de la Consejería de Sanidad no se determinó el subtipo molecular de las muestras, pese a que eran del mismo patrón que la de los pacientes, respondió que 'una vez obtenido el resultado de la segunda muestra que se remitió al Instituto Carlos III, es decir, Pontiac Knoxville no se determinó el patrón molecular porque las muestras tomadas a los enfermos daban el resultado positivo a Pontiac Philadelpia.' A la pregunta de si después de detectarse legionella en instalaciones como las de MIVISA no se continuó con la toma de muestras, manifestó que 'no recuerda si se continuó con la toma de muestras, pero MIVISA se encuentra bastante alejada de la zona de riesgo.' Por último aclaró que teniendo en cuenta el período de incubación de la enfermedad y que el último caso inició los síntomas el día 19 de julio 'el foco dejó de actuar entre el 9 y el 17 de ese mes.'

SÉPTIMO.- Obra también en las actuaciones el auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, dictado en fecha 13 de mayo de 2002 en las Diligencias Previas nº 2565/01 , y confirmado por el de la Audiencia Provincial de 4 de abril de 2003, haciéndose constar en los hechos de aquella resolución que 'De los informes aportados al procedimiento se puede inferir que el origen de la epidemia de Legionelosis, se encuentra en las Torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, ubicado en la parte noroeste de Murcia y de las mismas se extendió a diferentes torres de refrigeración, teniendo una mayor incidencia en los Barrios de Santa María de Gracia, San Antón, y San Miguel; apareciendo los primeros casos el día 26 de junio del año 2.001 y los últimos el 19 de julio siguiente.'

Y en relación con la cuestión que nos ocupa, ha de hacerse también referencia a que el Letrado de la Comunidad Autónoma demandada admite que el foco emisor de la legionella que causó la epidemia se encontraba en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer. Este hecho es también aceptado en conclusiones por la compañía de seguros codemandada, como antes se ha expuesto, por haberse dictado Orden por la Consejería de Sanidad en otro expediente de responsabilidad patrimonial por contagio de legionella como consecuencia del mismo brote, resolución en la que se considera acreditado que su origen se encontraba en las citadas instalaciones. La referida Orden, de fecha 28 de abril de 2008, declara la responsabilidad patrimonial de la Administración por considerar que el perjuicio sufrido por el reclamante en dicho expediente deriva del contagio por legionella cuyo origen se encontró en las torres del Hospital Morales Meseguer, correspondiendo a la mercantil 'Elyo Gymsa Ibérica, S.A.' indemnizar al reclamante en la cantidad correspondiente al 70% del importe de los perjuicios, y a dicho Hospital en un 30%, al apreciar concurrencia de causas entre la actuación de la Administración y la de la contratista, y se declara asimismo la responsabilidad subsidiaria de la Administración respecto a la cuantía a abonar al reclamante por Elyo Gymsa. También aporta la compañía de seguros el dictamen nº 21/2008 emitido en dicho expediente por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y en el que en sus Consideraciones, en cuanto al nexo de causalidad, se recoge lo siguiente:

'Conforme a ello hemos de considerar acreditado que la epidemia de legionella sufrida por la ciudad de Murcia en el mes de julio de 2001 tuvo su origen en las torres de refrigeración del HMM, tal como queda reflejado en el auto de archivo de las diligencias penales mencionado en Antecedentes, y tal como afirman, igualmente,los técnicos y expertos de la Consejería de Sanidad integrantes del Comité Técnico y del Grupo Asesor Externo, en el informe sobre la investigación del brote emitido el 22 de febrero de 2002 y cuyas conclusiones tienen el valor de la pericia científica, además de ser de notable claridad.'

OCTAVO.- Valorando las distintas actuaciones del procedimiento y las pruebas practicadas en el proceso, este tribunal llega también la conclusión de que el origen o foco del brote de legionelosis fueron las citadas torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer.

Partiendo del hecho anterior, la demandante basa su reclamación en el anormal funcionamiento del servicio público sanitario por el incumplimiento por la Consejería de Sanidad de su deber de vigilancia y supervisión para la correcta aplicación de las recomendaciones para el control de legionella, y en la actuación negligente del Hospital Morales Meseguer por no haber procedido con la diligencia debida a dar cumplimiento a las citadas recomendaciones. Ha de precisarse, en relación con las anteriores alegaciones que la responsabilidad patrimonial solo puede exigirse respecto de la Comunidad Autónoma demandada, concretamente de la Consejería de Sanidad, y no del Hospital Morales Meseguer, pues aquella es la titular de dicho centro sanitario, incorporado en la actualidad al Servicio Murciano de Salud.

La parte codemandada, 'Elyo Gymsa Ibérica, S.A.', empresa contratista encargada del mantenimiento integral de las instalaciones y equipos electromédicos del hospital, alega, como ya antes se ha expuesto, que no hubo incumplimiento contractual, ni una deficiente prestación de su obligaciones, no existiendo tampoco una norma vinculante con anterioridad al R.D. 909/2001 que estableciera los criterios de mantenimiento de las torres de refrigeración en orden a la prevención de legionella.

Obra en la ampliación del expediente administrativo un informe de la Sección de Sanidad Ambiental sobre las instalaciones de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, en el que consta el tipo de instalación, su situación geográfica, los datos técnicos y el estado de conservación a fecha 8 de julio de 2001. En relación con este apartado se expresa lo siguiente:

'.Los separadores de gotas han sido sustituidos en fecha de 28/02/01, según el informe de mantenimiento aportado por la empresa. Posteriormente tras orden de esta inspección, son sustituidos de nuevo en fechas 27 y 28 de julio y 2 de agosto de 2001, de acuerdo con la certificación aportada.

Los materiales de relleno presentan abundantes restos de incrustración, fueron sustituidos después del brote, en fechas 27 y 28 de julio y 2 de agosto de 2001, de acuerdo con la certificación aportada.'

En lo que se refiere a las operaciones de limpieza y desinfección, y concretamente a los tratamientos realizados antes del inicio del brote, se señala en dicho informe que en fecha 28 de febrero de 2001 se realizó limpieza solo, y no consta desinfección. Y en lo que respecta al período de funcionamiento se expresa que 'durante el mes de abril de 2001, se encontró en funcionamiento la T-3, previamente a la realización de los tratamientos de limpieza y desinfección de apertura.'

Y en el resumen del mismo informe se hace constar lo siguiente:

'1. Las torres se encuentran situadas dentro de la zona de alto riesgo (500 metros)

2. En las fechas previas al inicio del brote, las torres funcionaron las 24 horas del día.

3. En fecha de 9/07/01, en que se realiza la primera visita de inspección, tras notificación del brote, los materiales de relleno presentan abundantes restos de incrustración, las balsas presentan en sus paredes restos de suciedad e incrustración y el suelo sobre el que se encuentran ubicadas las torres es de gravilla, situación que dificulta la limpieza exhaustiva del entorno. Estos materiales de relleno, al igual que los separadores de gotas, fueron sustituidos después del brote en fechas 27 y 28 de julio y 2 de agosto de 2001, tal y como consta en la certificación aportada. También se procede en esta fecha a la limpieza interior de balsas y paredes de las torres.

4. En relación con los tratamientos realizados se observa lo siguiente:

.En fecha 18/05/01, previamente a la apertura de temporada de las torres, se realiza un tratamiento de desinfección, no constando en la documentación aportada que fuera también realizada una limpieza previa, tal y como establece el documento 'Recomendaciones para la prevención y control de la legionelosis'.

.Según manifiesta el personal de mantenimiento, la adición semanal de algicida en fechas 18/06/01, 25/06/01 y 2/07/01 va acompañada siempre de bactericida porque el producto utilizado presenta las dos indicaciones, y aunque esto no consta en los partes de mantenimiento, de las diferentes entrevistas realizadas se puede desprender la veracidad de tal aspecto. No obstante, no se puede asegurar con la documentación disponible que exista una desinfección en continuo de la instalación, tal como establecen las anteriores 'Recomendaciones...' citadas.

.Según los análisis presentados por el hospital de fechas 18/05/01 y 8/6/01, el agua de las balsas de las torres de refrigeración es calificada como corrosiva e incrustrante. El documento 'Recomendaciones...' citado establece un mantenimiento de la calidad físico-química del agua del sistema, atendiendo especialmente a los fenómenos de incrustración y corrosión, con el fin de favorecer la inocuidad microbiológica de la instalación.'

A instancia de la codemandada 'Elyo Gymsa Ibérica, S.A.' se emitió informe en período de prueba por el Director Gerente del Hospital General Universitario Morales Meseguer, en relación con las cuestiones planteadas por dicha parte. Así, a la pregunta sobre 'Ser cierto que de los trabajos que debían realizarse necesariamente en la torre de refrigeración del Hospital indicados en la carta de requerimiento que recibió de ELYO GYMSA de fecha 23 de Febrero de 2.001 (...) dejó de hacer aquéllos relativos a la sustitución y desinfección de los bloques de relleno internos, el tratamiento preventivo de desinfección de acuerdo con la normativa, y al tratamiento interior y exterior de pintura, sustitución de componentes y eliminación de óxidos. Además que declare ser cierto que no realizó certificados pruebas de funcionamiento con parámetros reales y rendimientos en régimen de funcionamiento', se informó lo siguiente:

'Una vez recibido el informe 'Dossier de valoración del estado de las instalaciones y equipos' de fecha 30-1-2001, conforme a lo establecido en el apartado 9.5. del Pliego de Prescripciones Técnicas, este Hospital contactó con la empresa A.C.S., constructora de las Torres de Refrigeración y que en ese tiempo es encontraba realizando trabajos de ampliación en el Hospital, para que por medio de su colaboradora-instaladora de climatización IRSA, proyectista, directora y ejecutora de la instalación, comprobara la veracidad del mencionado Informe en lo referente a las Torres y subsanara las deficiencias que a su juicio, como especialista, fueran necesarias.

Con fecha 23-2-2001, GYMSA GESTION Y MANTENIMIENTO, S.A., mediante escrito dirigido a la atención del Jefe de Servicio de Mantenimiento de este Hospital en aquélla fecha, D. Lázaro , solicita un informe, que indique los trabajos que se han realizado en cuanto a limpieza, eliminación de óxidos, tratamiento interior y exterior de pintura y sustitución de componentes; actuaciones mecánicas en correas, poleas y otros; si existe certificado emitido por empresa autorizada, de haber efectuado una extracción o sustitución de los bloques de relleno internos y desinfección de los mismos, extracción y/o sustitución de los separadores de gotas, así como el tratamiento preventivo de desinfección de acuerdo con la normativa vigente en ese momento y también que se le dé certificado de pruebas de funcionamiento, cuando proceda, con parámetros reales y rendimientos en régimen de funcionamiento.

Dicha petición de informe, se traslada a las empresas A.C.S. PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. y a su colaboradora IRSA, Instaladores Reunidos, S.A., emitiendo ésta última un Informe con fecha 28-2-2001 en el que hacenconstar los trabajos efectuados y que son:

Limpieza general de la torre, desde las balsas hasta la zona de chorreo del agua.

Reparación de tubos de distribución de agua y limpieza de pulverizadores.

Sustitución de separadores de goteo para facilitar la perfecta circulación de aire, y eliminación de goteos al exterior.

Colocación de chapas divisorias entre cada ventilador con el fin de que el aire no salga por ventiladores próximos parados, sino que circule en sentido contrario a la circulación de agua para producir mayor intercambio térmico.

Colocación de válvulas flotadores para aportación de agua.

Colocación de filtros en aspiración de bombas desde las balsas.

Cambio de poleas, hasta conseguir que el consumo de motores sea el máximo posible, lo que nos daría el caudal previsto en proyecto, ya que al colocar caseta y silenciadores los caudales de los ventiladores habían disminuido sensiblemente, con respecto al previsto por el fabricante.

Comprobación de funcionamiento: se observan algunos álabes desprendidos de los ventiladores, por lo que se procederá al cambio de cuatro rodetes.

Este informe fue entregado a ELYO GYMSA, la cual posteriormente, mediante escrito de 19 de Junio de 2.001, fecha del documento, nos informó de la no conformidad en algunos puntos, referentes tanto a la limpieza como al rendimiento mecánico, y concretamente:

-No se ha realizado limpieza y/o sustitución de los rellenos de las torres.

-No se ha realizado tratamiento de desincrustración de las paredes interiores de las torres, con objeto de eliminar incrustraciones y evitar riesgos de colonias de Legionella.

-Las torres siguen con alto grado de corrosión. El tratamiento de pintura realizado exteriormente no ha servido para nada, está apareciendo corrosión en las paredes exteriores que han sido pintadas. A la base de la balsa de la torre no se le ha hecho ningún tipo de tratamiento anticorrosivo y está con alto grado de corrosión.

-Hay ventiladores que al aumentar caudal de aire, modificando la relación de transmisión, mediante la sustitución de poleas, tienen un alto nivel de vibraciones debido al aumento de velocidad.

-Siguen existiendo trenes de ventilación y ejes en mal estado, con rodamientos para sustituir.

-Además la sala de las torres se encuentra llena de residuos, poleas viejas, registros de boca de hombre, tornillería diversa, etc.

-Se le comunicó a IRSA que realizan limpieza de la zona al acabar los trabajos, sin respuesta alguna de los mismos.'

Y la confirmación (en el mismo escrito de 19 de junio de 2.001) de los que había realizado ella según documentos que adjuntaba, y concretamente:

-'A fecha de hoy GYMSA ha realizado la limpieza y retirada de todos los residuos de las torres, además de contratar con una empresa externa la limpieza y desinfección de todos los circuitos de agua de torres, mediante certificado de empresa autorizada que se adjunta.'

Del anterior informe, que hace referencia a determinados documentos que constan en las actuaciones, así como del de la Sección de Sanidad Ambiental sobre las instalaciones de refrigeración del Hospital Morales Meseguer y de los numerosos informes y documentos obrantes en la ampliación del expediente, entre ellos las distintas actas de inspección, se confirma la tesis de la parte actora, es decir, que las torres de refrigeración presentaban un deficiente estado y mantenimiento. Y si bien en la fecha del brote no existía una norma de ámbito nacional sobre la prevención y control de la legionelosis, pues el R.D. 909/2001 , por el que se establecen los criterios higiénico- sanitarios para la prevención y control de la legionelosis es de fecha 27 de julio, con anterioridad a esta norma habían unas Recomendaciones emitidas por la Sección de Sanidad Ambiental de la Dirección General de Salud de la Consejería, para la prevención y control de legionella, obrantes en la ampliación del expediente y que fueron remitidas al Director Gerente del Hospital Morales Meseguer en febrero de 1997. Y a nivel nacional la Comisión de Salud Pública del Sistema Nacional de Salud en fecha 29 de octubre de 1998 había aprobado el documento final sobre Recomendaciones para la prevención y control de la legionelosis. Y aún cuando se trataba de Recomendaciones, y por tanto no se establecía la obligatoriedad de determinadas actuaciones, es lo cierto que daban al personal sanitario, de mantenimiento, a las empresas encargadas del tratamiento y desinfección de las instalaciones, y a los responsables de las propias instalaciones, unas pautas a seguir en el diseño y mantenimiento de aquellas que utilizaban agua en su funcionamiento y producían aerosoles y que podían constituir fuente de infección de legionella.

NOVENO.- Del conjunto de las pruebas practicadas en el proceso y de los documentos obrantes en el expediente ha resultado acreditado que dichas Recomendaciones no fueron observadas, presentando las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer un deficiente estado que fue la causa de que se originara el foco del brote de legionelosis que, en unión de otros factores concurrentes, dio lugar a una epidemia de este tipo con mayor número de casos ocurrida hasta entonces en el mundo. La relación de causalidad es admitida por la propia Administración demandada, y también el título de imputación. Así, en el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia nº 21/2008, se considera que existe responsabilidad de la Administración demandada derivada de la inexistencia de un plan específico de prevención y control de la legionelosis, y de la falta de diligencia en el control del contratista. Alude dicho dictamen a las potestades planificadoras e inspectoras de la Administración sanitaria regional para la protección de la salud pública, citando al efecto el artículo 11.1 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, el R.D. 466/1980 , que transfiere a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un conjunto de medios relativos a competencias sobre 'acción pública sanitaria' y a la Ley 4/1994, de Salud de la Región de Murcia , y de cuya norma se infiere que la planificación es un principio general de la actuación administrativa al respecto, ya que el plan de salud constituirá la expresión de la política de salud a desarrollar por las Administraciones Públicas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo responsabilidad de las Áreas de Salud hacer efectivos los programas de salud pública de carácter regional. También se hace referencia en el Dictamen a la Ley 14/1986, General de Sanidad, que establece en su artículo 6.3 que las actuaciones de las Administraciones Públicas sanitarias estarán orientadas a garantizar que cuantas acciones sanitarias se desarrollen estén dirigidas a la prevención de las enfermedades, quedando obligadas las Administraciones públicas también a la vigilancia sanitaria y adecuación a la salud del medio ambiente en todos los ámbitos de la vida, debiendo la sanidad ambiental ser objeto de especial atención en los programas de salud. Y se añade en el Dictamen que 'A pesar de ello, es destacable que no consta en el expediente la existencia y consiguiente aplicación de un plan de prevención sobre tal riesgo, y que las medidas adoptadas por la Consejería se iniciaron cuando se declaró el brote, teniendo en ese mismo momento que establecerse el censo de torres de refrigeración que pudieran ser fuente de la infección, separándose la Administración del estándar de seguridad que era esperable.'

Partiendo de lo anterior, y como ya antes se ha señalado, el Dictamen considera que la responsabilidad del contratista se puede concretar en tres quintas partes, y en 2 quintas partes la de la Administración, que comprendería la derivada de la inexistencia de un plan específico de prevención y control de la legionelosis (una quinta parte) y la falta de diligencia en el control del contratista (una quinta parte). Ahora bien, con independencia de lo considerado en el anterior Dictamen, el reparto de responsabilidades no es una cuestión a resolver en el presente recurso por las razones que más adelante se expondrán. En el escrito de conclusiones alega la compañía de seguros codemandadaque las dos personas jurídicas responsables de los daños están personadas en el procedimiento, y, por tanto, pueden ser condenadas de forma expresa por las responsabilidades que les corresponden en la proporción determinada por el Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Y cita al efecto distintas sentencias del Tribunal Supremo.

Ciertamente esta Sala conoce la doctrina a que hace referencia la parte codemandada, y de la que es exponente, entre otras, la Sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 2007 , en la que se declara lo siguiente:

"TERCERO.- Al objeto de una mayor claridad en el enjuiciamiento de las múltiples cuestiones que el presente recurso plantea, comenzaremos por el examen de los motivos casacionales primero, segundo, tercero y sexto, cuyo examen conjunto realizaremos dado que, en definitiva, y en todos ellos se está planteando el problema relativo al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa referido al supuesto en que exista pretensión de enjuiciamiento de responsabilidad de la Administración en concurrencia con entidades privadas, y si es posible, como en el caso ha ocurrido, que una vez declarado el no reconocimiento de responsabilidad de la Administración, corresponda a esta jurisdicción el enjuiciamiento de la responsabilidad pretendida en relación exclusivamente con la de los particulares.

En la actualidad y después de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción en su apartado d) expresa que «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccional civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.»

El texto anterior de la Ley Jurisdiccional en el apartado e) preveía la competencia de este orden contencioso administrativo en relación con las cuestiones que se susciten acerca de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los ordenes jurisdiccionales civil o social.

El texto de ambos preceptos respondía a las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior y en la efectuada también por la Ley Orgánica antes mencionada 19/2003 . Con anterioridad a dicha Ley regía lo dispuesto en el artículo 9.4 párrafo 2º de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial en la reforma producida por la Ley 6/1998 de 13 de julio , que atribuía a los Tribunales del orden contencioso administrativo el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación del que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

Los textos que se dejan más arriba mencionados supusieron una alteración esencial, introducida ya originariamente por la Ley Jurisdiccional en el año 1.998 , acerca del enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que, inicialmente, quedó atribuida al orden contencioso administrativo, cualquiera que fuera el ámbito de la actividad enjuiciado en el que se produjera la responsabilidad, ampliándose después este criterio al supuesto de concurrencia de sujetos privados junto con la Administración en la producción del daño, pues en tal supuesto el demandante había de deducir también frente a ellos su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, como dispuso en la reforma efectuada por la Ley Orgánica 6/98 el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precepto que posteriormente sufrió nueva redacción para incluir asimismo como posibles demandados a los aseguradores de los responsables.

Ello supone que corresponde al orden contencioso administrativo el enjuiciamiento de las cuestiones referentes a responsabilidad de la Administración pública y que, cuando ésta se articule en concurrencia con privados o compañías aseguradoras, todos ellos han de ser igualmente demandados ante el orden contencioso administrativo, que queda ya facultado, como lo era el orden jurisdiccional civil con anterioridad a 1.998, para el enjuiciamiento de la responsabilidad tanto de la Administración pública como de los particulares.

Y se considera que la interpretación contraria 'iría en contra del principio de unidad jurisdiccional y conduciría a un nuevo peregrinaje de jurisdicciones, puesto ya de manifiesto con la legislación anterior, y que sería absolutamente contrario a la efectividad de la tutela judicial efectiva proclamada por el artículo 24 de la Constitución.'

Así lo hemos entendido recientemente en sentencia de 26 de septiembre de 2.007 (recurso de casación núm. 4872/2003 ); en el caso allí enjuiciado, después de excluir la responsabilidad de la Administración, el Tribunal de instancia había efectuado condena de particulares, y cuestionada ésta en vía casacional, se rectificó la cuantía indemnizatoria, mas sin excluir la posibilidad de que el orden jurisdiccional contencioso administrativo se pronunciara sobre la condena de particulares con exclusión del reconocimiento de responsabilidad de la Administración, puesto que el recurso contencioso administrativo se había planteado contra una decisión administrativa apreciando el recurrente que coexistía responsabilidad de la Administración junto con la de los particulares.

Se ha alegado por los recurrentes que en el presente caso no resultaba aplicable lo dispuesto a partir de la reforma introducida por la Ley 6/98 , que permitía la interpretación que dejamos antes expuesta, por cuanto que se dice que los hechos causantes del accidente ocurrieron en 1.997, antes, por tanto, de la existencia de la norma contenida en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

No obstante lo anterior, la Sala entiende que... las normas que delimitan el ámbito jurisdiccional contencioso administrativo han de regirse por lo dispuesto en la Ley vigente en el momento en que el recurso jurisdiccional se inicia con la interposición del recurso, efectuado ya bajo el imperio de la nueva normativa."

También ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de mayo de 2001 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, lo siguiente:

"SEGUNDO. El recurso de casación para unificación de doctrina debe prosperar porque esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias de contraste, dictadas con fechas 1 Abr. 1985 , 19 May. 1987 , 27 Dic. 1989 y 11 Jul. 1995 , ha declarado que esta Jurisdicción del orden Contencioso-Administrativo es competente para pronunciarse acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración o de contratista de la obra según proceda.

La Sala de instancia, sin embargo, sostiene que solo habría lugar a pronunciarse sobre la responsabilidad de la empresa contratista, comparecida en autos como codemandada, de haber procedido la perjudicada en la forma dispuesta por el último párrafo del artículo 134 del Reglamento de Contratación .

En contra de lo declarado en la sentencia recurrida, la perjudicada demandante actuó correctamente en la forma establecida por el mencionado párrafo del artículo 134 del Reglamento General de Contratación , aprobado por Decreto de 25 Nov. 1975 , al presentar su reclamación ante el órgano de contratación, quien, sin embargo, no respetó lo dispuesto en dicho precepto, al no haberse pronunciado, una vez oído el contratista, sobre la procedencia de la reclamación y sucuantía así como sobre la parte responsable, mientras que dicha Sala de instancia hace recaer sobre la perjudicada las consecuencias del silencio de la Administración contratante."

DÉCIMO.- La anterior doctrina, que sienta la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la responsabilidad de la Administración y la de los sujetos privados que hayan concurrido a la causación del daño no es aplicable al caso enjuiciado. Y ello por cuanto la parte demandada en los presentes autos es el Hospital Morales Meseguer y la Consejería de Sanidad, sin perjuicio de que la contratista se haya personado como codemandada por poder resultar afectada por la sentencia. Por tanto, la eventual condena de una parte que no ha sido demandada constituiría un supuesto de incongruencia de la sentencia, al no haber sido además solicitada dicha condena por la parte actora. En segundo lugar, no ha existido ningún pronunciamiento del órgano de contratación sobre la posible responsabilidad de la contratista, pues el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia antes aludido y la Orden de la Consejería de Sanidad de 28 de abril de 2008 se han dictado en otro procedimiento y en fechas muy posteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo. Por tanto, y aún cuando tal resolución y dictamen tengan por objeto un supuesto de responsabilidad patrimonial por perjuicios derivados del contagio de legionella por el mismo brote, es lo cierto que en el caso de la recurrente tuvo la Administración demandada la oportunidad de averiguar si los daños procedían de un deficiente cumplimiento del contrato de mantenimiento. Y se incumplió por la Administración el artículo 97.3 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , toda vez que aún cuando la interesada no requirió expresamente al órgano de contratación para que se pronunciara sobre a cual de las partes contratantes correspondía la responsabilidad de los daños, en el escrito presentado el día 18 de julio de 2002 ya manifestaba que había un deficiente mantenimiento de las instalaciones. Y esa inactividad de la Administración en ningún caso puede perjudicar a la recurrente. Este es además el criterio que se mantiene en el propio Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia antes citado al expresar que '... como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, la interpretación sistemática del actual articulo 97 TRLCAP nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos... En cualquier caso, la responsabilidad de la Administración frente al reclamante es directa, como ya se ha indicado, y debe satisfacer el importe total de la indemnización que se reconozca, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictamen 2/2000); en caso contrario, la Administración regional debe ejercitar la acción de repetición.'

Centrada así la cuestión relativa a la responsabilidad del contratista, no puede pronunciarse esta sentencia sobre dicha responsabilidad, ni, por consiguiente sobre si los perjuicios ocasionados a la actora son consecuencia de la actuación de la contratista, y, en su caso, en que porcentaje. Se ha analizado con anterioridad si las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer presentaban un deficiente estado, y si ello ocasionó que se originara un brote o foco de legionelosis, llegando a la conclusión ya expuesta. Ahora bien, si el estado de las torres de refrigeración es imputable o no a la contratista, y, en su caso, en que porcentaje ha de responder, no es cuestión a resolver en el presente recurso, toda vez que la demandante no ha dirigido su acción contra aquella. Lo que sí ha resultado acreditado es la responsabilidad de la Consejería de Sanidad, admitida por ella misma en virtud de los títulos de imputación que se recogen en el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia 21/2008 y en la Orden de la citada Consejería de 28 de abril de 2008. Por tanto, acreditada dicha responsabilidad, corresponde a la Administración demandada indemnizar a la recurrente en los daños que proceda, sin perjuicio de su acción de repetición frente a la contratista.

Del mismo modo, no cabe pronunciamiento alguno sobre la indemnización que corresponde asumir a la compañía de seguros codemandada, pues la recurrente no ha ejercitado acción contra la misma, y por tanto no puede resolverse sobre la extensión o cobertura de la póliza o sobre la exigencia únicamente de aquella parte de la indemnización que por el reparto de responsabilidades entre contratista y Administración correspondiera a ésta. El único pronunciamiento que cabe hacer en sentencia es la declaración de responsabilidad de la Administración y la condena a indemnizar a la actora los perjuicios que se acrediten. Cuestión distinta es si la Compañía de Seguros está obligada o no a pagar las indemnizaciones que se fijen, lo que tendrá que dilucidarse entre las partes contratantes, en virtud del seguro contratado, y en su caso mediante las acciones legales que procedan, a lo que es ajena la demandante."

SEXTO.-En lo que se refiere a los concretos perjuicios cuya indemnización reclama la actora, obra en el expediente el informe de alta del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca de fecha 14 de julio de 2001, firmado por el Dr. Anibal , en el que consta el diagnóstico de neumonía por legionella, la fecha de ingreso (10 de julio de 2001) y en cuanto a la evolución clínica lo siguiente:

'Tras inicial tratamiento antibiótico con claritromicina, quedó afebril a las 48 h. Progresivamente ha mejorado su clínica respiratoria, por lo que se decide alta y tratamiento antibiótico ambulatorio.'

Asimismo figura en el expediente el parte médico de baja laboral de fecha 9 de julio de 2001 y el de alta de 1 de agosto siguiente.

La demandante aportó al expediente un informe emitido por el especialista en Neumología Don. Rosendo en fecha 14 de abril de 2004, en el que se expresa lo siguiente:

'Paciente de 44 años, con antecedentes de catarros de repetición, con tos y expectoración sin necesidad de tratamiento crónico; solamente en las crisis catarrales. Fumadora de 2,5 pqtes diarios.

En julio de 2001 proceso febril, con escalofríos y disnea a esfuerzos moderados. Tras las exploraciones pertinentes es diagnosticada de Neumonía por Legionella y tratada adecuadamente. La paciente deja de fumar.

A partir de esta patología, su sintomatología anterior se agrava, manteniéndose la disnea del cuadro agudo.

En la exploración clínica actual hay disminución del murmullo respiratorio. Rx de tórax: Enfisema pulmonar. Espirometría: Obstrucción moderada de vías aéreas no respondiendo a la broncodilatación.

Atendiendo a la historia clínica de la paciente es razonable considerar que su situación actual es debida a la infección por legionella.'

Sin embargo, consta también en el expediente el informe Don. Anibal , Jefe de Servicio de MI Infecciosas del Hospital 'Virgen de la Arrixaca' en el que se señala lo siguiente:

'EVOLUCION

Tras tratamiento adecuado con claritromicina la paciente quedó afebril en 48 horas, mejorando progresivamente su clínica respiratoria por lo que fue alta para completar tratamiento antibiótico de forma ambulatoria. Se recomendó la abstinencia de tabaco y alcohol.

El 20 de julio de 2001 fue revisada en Consultas encontrando remisión clínica de su neumonía y casi resolución de la imagen radiológica, que despareció a final de julio iniciando el estudio de su perfil evolutivo así como de la función respiratoria.

La espirometría del 8/10/2001 mostró una alteración ventilatorio obstructiva moderada compatible con sus antecedentes clínicos previos al episodio agudo y sugestiva de bronquitis crónica con obstrucción crónica al flujo aéreo.

Posteriormente he controlado a la paciente hasta el 27/04/04 encontrándola en buena situación clínica. Los estudios serológicos a lo largo del 2001 confirmaron la etiología por legionella de su neumonía, siendo los cultivos de esputos y el Zielh Neelsen negativos. La determinación de inmunoglobulinas fue normal y los estudios radiológicos de final de 2001 y de 2002 y 2003 fueron negativos para infiltrados, el TAC realizado en septiembre de 2003 presenta signos evidentes de enfisema centrolobular, descartándose bronquiestasias. La determinación de Alfa 1 antitripsina fue normal. La espirometría realizada de forma seriada cada 6 meses mostró de forma mantenida alteración ventilatoria obstructiva de grado moderado sin cambios entre el primer estudio y el último. La ecografía abdominal mostró signos de esteatosis hepática en probable asociación con sus antecedentes.

Durante este tiempo se ha procedido a administrar vacuna antineumocócica y a administrar tratamiento con azitromicina de varios episodios de exacerbación de su bronquitis crónica con probable EPOC.

JUICIOS CLINICOS FINALES

-NEUMONIA POR LEGIONELLA EN RESOLUCION COMPLETA.

-BRONQUITIS CRONICA.

-ENFISEMA CENTRO-LOBULAR.

-PROBABLE EPOC.

-ESTEATOSIS HEPATICA POR ENOLISMO.'

De todo lo anterior se desprende que la parte actora no ha acreditado que la insuficiencia respiratoria restrictiva por la que reclama (folios 170 y siguientes del expediente administrativo) sea una secuela de la neumonía por legionella. Por el contrario, según el informe médico antes citado, emitido por el Jefe del Servicio en que era tratada la demandante de sus patologías respiratorias, hubo una resolución completa de su neumonía por legionella, y prueba de ello es que causó alta laboral el día 1 de agosto de 2001. Y además se señala como causa de la alteración ventilatoria obstructiva sus antecedentes anteriores a la neumonía. Es significativo que el informe que aporta la recurrente señale como posible causa de su situación la neumonía padecida y no el tabaquismo que sufría desde hacía años y que le causó una situación previa que, desde luego, no consta que se viera agravada por la neumonía por legionella ni que a su vez agravara este proceso infeccioso cuando sólo precisó cuatro días de ingreso hospitalario y 17 días como máximo de tratamiento no hospitalario con baja laboral. En consecuencia, sólo procede reconocerle una indemnización por los días de incapacidad. En este sentido no cabe apreciar una concurrencia de causas como pretende la parte codemandada, pues no se ha acreditado en modo alguno, y como ya se ha expuesto, que el contagio de legionella tuviera su origen en los antecedentes de tabaquismo, ni que se viera agravada la enfermedad por tales circunstancias.

Por tanto, procede reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada por los días impeditivos que reclama, tanto hospitalarios como no hospitalarios. Los días hospitalarios son cuatro, pues estuvo ingresada desde el día 10 hasta el 14 de julio de 2001, y los no hospitalarios 19, pues consta la baja laboral ya el día 9 de julio y el alta el día 1 de agosto. La propia recurrente ha acudido al sistema de valoración de la Ley 30/1995 , y teniendo en cuenta la fecha en que contrajo la enfermedad resulta de aplicación la resolución de la Dirección General de Seguros de 30 de enero de 2001, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultan de aplicar durante el año 2001 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Así, resultaría un total de 205,8 € por los días de hospitalización, y de 794,2 € por los días no hospitalarios que han de considerarse impeditivos pues la interesada se encontraba de baja laboral. A lo anterior, y puesto que estaba desarrollando una actividad laboral en aquellas fechas, ha de añadirse un 10% de factor de corrección. Por tanto, el importe total a indemnizar es de 1.100 €.

Por último, ha de señalarse que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, aunque no con los dos de forma acumulada, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz, ya sea con uno u otro significado. Por tanto, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago ( TS SS 15 Oct. 199 y 24 Feb. 1992 y 16 Dic. 1997 ).

SÉPTIMO.-Por lo expuesto procede estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, sin que sean de apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Dolores contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados del funcionamiento del servicio público sanitario, y en consecuencia, anulamos dicho acto por no ser conforme a derecho, debiendo ser indemnizada la actora por la Administración demandada en la cantidad de 1.100 €, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la notificación de la sentencia, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago, desestimando el resto de pretensiones; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.


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