Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 849/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 67/2018 de 22 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ESPIN TEMPLADO, EDUARDO
Nº de sentencia: 849/2020
Núm. Cendoj: 28079130062020100026
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1859
Núm. Roj: STS 1859:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/06/2020
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 67/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Transcrito por: PJM
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 67/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Eduardo Espín Templado
En Madrid, a 22 de junio de 2020.
Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Sexta por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo ordinario número 2/67/2018, interpuesto por D.ª Valle, representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real y bajo la dirección letrada de D. Máximo Luis Barrientos Fernández, contra la falta de ejecución por parte de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de sus resoluciones de fechas 27 de julio de 2016 y 5 de octubre de 2017. Es parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.
Antecedentes
La mencionada resolución de 27 de julio de 2016 resolvía el recurso de reposición 118/16, que había interpuesto la demandante frente al acuerdo de la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de diciembre de 2015, por el que se resolvía parcialmente el concurso para la provisión de plazas de magistrado suplente y juez sustituto en el ámbito de Castilla y León, estimando en parte el recurso, con anulación del acuerdo impugnado y reconociendo la puntuación de 7,20 puntos y, en consecuencia, la procedencia del derecho de la recurrente a ser nombrada juez sustituta de los juzgados de León, Astorga, Cistierna, La Bañeza, Ponferrada, Sahagún y Villablino, con las consecuencias que conlleva en cuanto al orden y nombramientos efectuados, reconociendo su derecho a ser indemnizada por los posibles daños y perjuicios sufridos por no haber podido ejercer el cargo durante el periodo en que debió ser nombrada juez sustituta. El acuerdo de 5 de octubre de 2017 reconocía el derecho de la demandante a ser indemnizada en la cuantía que resulte de aplicar los parámetros establecidos en el fundamento quinto de la resolución de 27 de julio de 2016 equivalente al abono de 65 días de salario.
Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2018 se ha tenido por interpuesto recurso contencioso-administrativo ordinario.
Fundamentos
La recurrente interpone el presente recurso contencioso administrativo ante la falta de ejecución de los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2016 y de 5 de octubre de 2017, relativos a indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta en un período de tiempo de 65 días en determinadas localidades, tal como se detalla en los antecedentes.
La demandante formuló un requerimiento de ejecución de la primera de las citadas resoluciones el 20 de julio de 2017 y como respuesta la Comisión Permanente dictó el acuerdo de 5 de octubre en el que se reconocía el derecho de la requirente a ser indemnizada en la cuantía establecida, dando cuenta del acuerdo al Ministerio de Justicia. Doña Valle formuló un nuevo requerimiento el 18 de diciembre de 2017 para que procediese a la inmediata ejecución de los antedichos acuerdos, abonando la cantidad adeudada más los intereses legales correspondientes. Al no tener más noticia de la ejecución la actora interpuso la demanda contencioso-administrativa en mayo de 2018. Con posterioridad recibió notificación del Consejo General del Poder Judicial de haber dado traslado de nuevo al Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, como ya se había hecho con anterioridad al adoptar el acuerdo de 5 de octubre de 2017.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos análogos reconociendo el derecho de los demandantes a que el Consejo General del Poder judicial proceda a la ejecución de sus resoluciones por si propio, adoptando las medidas necesarias para el abono de las indemnizaciones que procedan de conformidad con sus propias resoluciones, que sólo a él le obligan, no al Ministerio de Justicia. Así, en las sentencias de 4 de junio de 2019 (procedimiento 66/2018) y de 3 de octubre de 2019 (procedimiento 65/2018) hemos dicho:
'
De acuerdo con los antecedentes que se han expuesto, la actora pretende, al amparo del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley de esta Jurisdicción, que la Comisión Permanente del CGPJ ejecute los referidos acuerdos firmes. El Abogado del Estado opone, por el contrario, que la ejecución de dichos acuerdos, esto es, el pago a la actora de la indemnización por no haber sido nombrada jueza sustituta cuando y por el tiempo en que procedía hacerlo, corresponde al Ministerio de Justicia -que fue debidamente emplazado al presente procedimiento sin que haya comparecido-, por lo que entiende que el recurso debe ser inadmitido por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.
El recurso debe ser estimado. En efecto, no estando en discusión el que los dos acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del CGPJ son firmes, es dicho órgano, autor de los mismos, y no otro, el responsable de su cumplimiento. El Abogado del Estado se equivoca cuando invoca que la ejecución corresponde al Ministerio de Justicia, pues ello supone confundir la responsabilidad de cumplir los actos firmes, que sin duda corresponde al órgano autor del acto administrativo, con la ejecución material del mismo, que efectivamente puede depender en su caso de otros órganos. Pero la responsabilidad de que estos otros órganos a quienes eventualmente corresponda la ejecución material del acto cumplan con tal obligación es sin duda del órgano autor del acto firme. Entender lo contrario sería someter a los interesados en la ejecución de un acto administrativo firme a una actuación que, en principio y salvo previsión legal expresa, no le corresponde, y que resultaría con frecuencia de difícil cumplimiento, como lo sería determinar a quién correspondería tal ejecución material o enfrentarse a una eventual negativa a dicha ejecución por parte del órgano a quien se reclamase la misma.
Precisamente para paliar tales disfunciones ha previsto el legislador en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la posibilidad de que mediante el procedimiento abreviado el sujeto interesado pueda reclamar a los tribunales su derecho a la ejecución de los actos administrativos firmes, como ha hecho la actora en el presente supuesto. Ningún precepto legal esgrime la Abogacía del Estado para que quepa distinguir en el caso presente entre la Administración autora del acto y la responsable de la ejecución, confundiendo, como ya se ha dicho, la atribución de la ejecución material del acto con la responsabilidad por la ejecución, que va asociada, salvo excepción legal, a la autoría del mismo.
Debe pues el Consejo General del Poder Judicial adoptar, como reclama la demandante, cuantas actuaciones y trámites sean precisos para la ejecución inmediata de sus actos firmes, por sí o por el Ministerio de Justicia, Ello en el bien entendido de que en todo caso sería el propio Consejo el responsable de la ejecución de la presente sentencia y a quien, como es obvio, procedería dirigir, si ello resultase preciso, los requerimientos derivados de un incidente de ejecución. Tal ha sido la voluntad del legislador al prever en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional la aplicación del procedimiento abreviado para obtener la ejecución por la Administración de sus actos firme, transformando dicha ejecución administrativa en una ejecución de sentencia como título ejecutivo.' ( sentencia de 4 de junio de 2019 -recurso 2/66/2018-, fundamento de derecho tercero)
Por las mismas razones debemos estimar el presente recurso en los mismos términos.
En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso interpuesto por doña Valle contra la inejecución de las resoluciones de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 27 de julio de 2016 y de 5 de octubre de 2017.
En consecuencia declaramos la obligación del Consejo General del Poder Judicial de proceder a la ejecución de las resoluciones firmes de que se ha hecho mención y abonar a la actora la remuneración correspondiente al período que debió ejercer como jueza sustituta en la cantidad reconocida por la resolución de la Presidencia de la Audiencia Provincial de León de 28 de octubre de 2016, más los intereses correspondientes computados desde que finalizó el citado período hasta el abono del principal.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte demandada hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Valle contra la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por inejecución de sus resoluciones administrativas de 27 de julio de 2016 y de 5 de octubre de 2017.
2. Declarar la obligación de dicho órgano administrativo de proceder a la ejecución de las referidas resoluciones y a abonar a la demandante la indemnización correspondiente, más los intereses que procedan, en los términos recogidos en el fundamento de derecho tercero.
3. Imponer las costas del presente recurso a la Administración demandada, conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Luis María Díez-Picazo Giménez Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Segundo Menéndez Pérez
Nicolás Maurandi Guillén Eduardo Espín Templado
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
