Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
27/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 85/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 27 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 85/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003100203

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:572


Encabezamiento

Recurso número 328/2000

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 85 /2.003

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 328 de 2000, interpuesto por Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Don José Antonio Peiró Guinot y defendido por la Letrado Doña María Ángeles Ripollés Romero, contra Resolución de la Tesorería del Ayuntamiento de Benicasim (Castellón) de fecha 30 de junio de 1.999 por la que desestimaba recurso de reposición deducido por el actor contra Providencia de Apremio de fecha 21 de mayo de 1.999 por cuota de urbanización de la Unidad de Ejecución número 8, segundo plazo, por importe de 5.009.608 pesetas; habiendo sido parte, como demandados, el Ayuntamiento de Benicasim, representado y defendido por el Letrado Don José Luis Lorente Tallada, y Don Íñigo , representado por el Procurador Don José Joaquín Pastor Abad.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al abogado del estado para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase que los actos impugnados no son conformes a derecho, retrotrayendo las actuaciones administrativas al momento de la notificación de las cuotas de pago a cada uno de los copropietarios en proporción a su parte indivisa de la Parcela 8 de la UA. 8 , todo ello con imposición de costas al demandado.

Segundo. El ayuntamiento de Benicasim contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso.

Tercero. Don Íñigo contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaban suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no ajustada a Derecho la providencia de apremio impugnada y acordando que se practique la notificación individual de las cuotas de urbanización que corresponda satisfacer en función del porcentaje de participación de cada propietario en la finca o parcela adjudicada en la unidad de ejecución, retrotrayendo hasta entonces el expediente administrativo, todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Benicasim por su actuación negligente, temeraria y contraria a la buena fe y a los principios que por imperativo constitucional han de regir la actuación de toda la administración Pública.

Cuarto. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida , y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto. Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de noviembre de 2.002, habiendo tenido lugar en el citado y sucesivos días.

Quinto. En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria , los procedimientos Administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios , de naturaleza pública (lo que es el caso de autos), y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo , en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 138 de dicha Ley, que dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda

b) Prescripción

c) Aplazamiento

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".

Como se observa los motivos hacen referencia bien al título ejecutivo, bien al propio ingreso de la deuda, y eluden por completo todo problema , recurso o conflicto relativo a la determinación del débito, que son cuestiones propias del procedimiento declarativo de gestión, o en el caso de autos de la validez de una liquidación girada por el concepto de cuotas de urbanización.

Segundo. La aplicación de dicha norma y de la contenida en el artículo 99 del reglamento General de Recaudación, aprobado por Real decreto 1684/1990 de 20 de Diciembre - que reitera lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley General Tributaria - al presente caso lleva indefectiblemente al rechazo de la pretensión que la parte actora deduce en su demanda pues:

1°. Lo que se impugna en el proceso no es la resolución en virtud de la que se giro la liquidación de cuotas de urbanización - Acuerdo de la Comisión de Gobierno del ayuntamiento de Benicasim de fecha 4 de febrero de 1999 - sino la providencia de apremio dictada ante el impago de la deuda a que se refería aquélla - 5.009.608 pesetas -; y

2°. No se aduce por la parte actora como motivo que justificaría su anulación alguno de los que expresan los citados artículo 138 de la Ley General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, pues no resulta subsumible en los mismos lo que alega acerca de la contrariedad a derecho de la citada liquidación toda vez que, en lugar de la misma , dirigida a Don Ángel Daniel y hermanos , debían haber sido giradas y notificadas tantas liquidaciones como propietarios proindiviso del bien cuya titularidad la determinó, ya que tal defecto, de resultar apreciable, afectaría exclusivamente a la liquidación respecto a la que, por cierto, al serle notificada, no mostró, recurriéndola en tiempo y forma , objeción alguna.

Tercero. Debe, por último, añadirse que la tesis del actor podría servir de cobertura a la impugnación de la providencia de apremio en cuanto dirigida contra el resto de los comuneros por falta de la previa notificación de la liquidación, pero es lo cierto que ninguno de ellos, no obstante conocer su existencia, la ha hecho objeto de aquélla, pues a tal efecto no cabe considerar la pretensión que en su escrito de contestación a la demanda deduce el codemandado Don Íñigo ya que su posición procesal en el recurso le impedía formular pretensión distinta a la de su desestimación.

Cuarto. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso, sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel contra resolución de la Tesorería del ayuntamiento de Benicasim (Castellón) de fecha 30 de junio de 1.999 por la que desestimaba recurso de reposición deducido por el actor contra Providencia de Apremio de fecha 21 de mayo de 1.999 por cuota de urbanización de la Unidad de Ejecución número 8, segundo plazo, por importe de. 5.009.608 pesetas; y

2). No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo , con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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