Sentencia Administrativo ...zo de 2007

Última revisión
29/03/2007

Sentencia Administrativo Nº 85/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 228/2006 de 29 de Marzo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 85/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100391

Núm. Ecli: ES:TSJ EXT:2007:670

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida sobre prestación de servicio de abastecimiento de agua. Se desestimó por silencio administrativo la reclamación de deuda y de los intereses de demora girados en concepto de abastecimiento de agua y la sentencia de instancia condenaba al pago de determinado periodo de facturas e intereses. Establece la Sala en relación con la prescripción de las facturas que carece de sentido en un contrato de gestión, que puede tener hasta cincuenta años de duración, mantener que el plazo de prescripción no se inicia sino al final del contrato, estableciendo fórmulas de pago mensual.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00085/2007

Rollo de Apelación: P. Ordinario Nº 251/05

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de

MERIDA.-

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 85

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/

En Cáceres a veintinueve de Marzo de dos mil siete .-

Visto el recurso de apelación número 228 de 2006 interpuesto por AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA, S.A. contra la Sentencia nº 153/06 de fecha 23 DE Julio de 2006 dictado en el recurso contencioso-administrativo Nº 251/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida a instancias de Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. sobre: "Reclamación de Cantidad ".

C U A N T I A.- 65.619,69

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 251/05, seguido a instancias de Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. sobre: Reclamación de Cantidad.

.

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el recurrente Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A.; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por sentencia de nº 153/06 de fecha 23 de Julio de 2006 .

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Del examen del expediente administrativo se extrae que la recurrente solicitó, el 13-4-05, el abono del Ayuntamiento de Hinojosa del Valle, la suma de 49.983,49 euros de principal y 15.636,20 de intereses de demora, por el concepto de prestación de servicio de abastecimiento de agua, sobre cantidades que se remontan a 1.993.

No consta que a tal petición respondiera expresamente el Ayuntamiento.

El 29-7-2005 la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra: "la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de deuda y de los intereses de demora girados sobre la misma que fue presentada ante el Ayuntamiento de Hinojosa del Valle (Badajoz) con fecha 13-4-2005".

Manifestó en la demanda, que la recurrente presta los servicios que reclama desde 1992, actuando en un principio, una sociedad absorbida en 2003 por la recurrente.

La sentencia de instancia condena al pago de las facturas e intereses desde abril de 2000 hasta enero de 2005, con los intereses correspondientes desde los tres meses siguientes a las facturas hasta su efectivo pago.

SEGUNDO.- La apelación se funda en los arts. 29 y 32.1 de la ley 29/98 de la ley, al tratarse de reclamación de ejecución de actos firmes, sobre los que no cabe debate alguno por lo tanto.

Del examen de lo ya dicho se deduce que la recurrente no acudió al trámite del art. 29.2 y 32 , al interponer el recurso contencioso-administrativo, solicitando o requiriendo de la Administración la ejecución del acto firme (art. 29.2 de la ley 29/98 ) previamente, como exige el precepto, sino que acudió a impugnar un acto tácito o presunto desestimatorio, que es a lo que se da respuesta en la sentencia, lo que nos conduce a desestimar el primer motivo de impugnación.

La STS de 28-2-2007 del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo niega que en el contrato de obras, el silencio a la petición de pago tenga carácter estimatorio, es decir, que el silencio no es positivo.

TERCERO.- Alega, también, como causa de impugnación que el contrato es de 1992, con un plazo de duración de 10 años, prorrogables, encontrándose actualmente en la prórroga del mismo, considerando aplicable al respecto el art. 46 de la LGP de 1988 que establece que: "el plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación", de ahí que al amparo de lo dispuesto en las STS en 26-1-1998 y 31-1-2003 deba iniciarse el cómputo de prescripción desde su liquidación definitiva.

Para juzgar adecuadamente el caso que nos ocupa hemos de tener presente que el contrato de referencia lo es de gestión de un servicio público con una cuota fija mensual, no se trata de una cantidad total abonable por certificaciones a cuenta.

La STS de 26-1-1998 resuelve si las certificaciones provisionales tienen vida autónoma o no en el contrato administrativo de obra, concluyendo que no puede alegar válidamente prescripción, quien con su conducta impide que la relación jurídica quede terminada, en el caso, procediendo a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas a que viene obligada. La STS de 31-1-2003 viene a reiterar esta doctrina.

Ahora bien, tal sentencia también recoge, que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades pretende dar firmeza y seguridad a las relaciones jurídicas, a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe.

Si las certificaciones de obra son pagos a buena cuenta, en el contrato de gestión, el abono mensual así pactado, tiene sustantividad propia y ninguna de las partes permite el inicio o no de la prescripción, es más, en este caso, al prorrogarse el contrato la Administración, de aplicar la tesis que para otro tipo de contratos fija el Supremo, la prescripción se alargaría, extremo que en realidad se pretende evitar con la doctrina expuesta.

Al establecerse el canon, como mensual y no como pagos a buena cuenta no debe ser aplicada la doctrina expuesta, ya que no es aplicable la misma ratio decidendi, en tanto que el abono mensual del canon, sí que tiene sustantividad propia.

Carece de sentido en un contrato de gestión, que puede tener hasta 50 años de duración, mantener que el plazo de prescripción no se inicia sino al final del contrato, estableciendo fórmulas de pago mensual.

Lo expuesto nos obliga a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la ley 29/98 que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de aplicación, como es el caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debo de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Aqualia Gestión Integral del Agua S.A. contra la sentencia 153/06 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida a que se refieren los presentes autos y, en su virtud, la debemos de confirmar y confirmamos y, todo ello, con expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia para la apelante.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y, déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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