Última revisión
19/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 85/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 148/2003 de 19 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO
Nº de sentencia: 85/2009
Núm. Cendoj: 10037330012009100144
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00085/2009
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 85
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
En Cáceres, a diecinueve de marzo de dos mil nueve.
Visto el recurso de apelación nº 148 de 2003, interpuesto por Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del apelante JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia nº 178 de fecha 26 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 14/03, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nº 1 de Badajoz, a instancias de Doña Matilde contra la Junta de Extremadura, sobre: Personal (reconocimiento de servicios prestados como interinos). Se fijó como indeterminada la cuantía del proceso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 14/2003 seguido a instancias de Doña Matilde , sobre Personal (reconocimiento de servicios prestados como interinos). Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 178, de fecha 26 de mayo de 2003 .
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte demandante, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, y seguido este por sus trámites se dictó sentencia nº 124 en fecha 25 de noviembre de 2003 , contra la que interpuso recurso de amparo Doña Matilde ; y visto referido recurso por el Tribunal Constitucional se dictó sentencia en la que, entre otros extremos, se acordaba declarar la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 25 de noviembre de 2003 y retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a dictar sentencia con el fin de que se dictase nueva resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia 178/2003 de 26 de mayo reconoce a la recurrente el derecho a ser indemnizada en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2000 y el 21 de enero de 2001, computándose también el indicado periodo a efectos de experiencia docente.
La causa de tal indemnización la encuentra la recurrente en que se considera que a la recurrente se le propuso en el llamamiento para ocupar plaza de interino frente a quienes se encontraban en situación de inferior prioridad.
La Junta de Extremadura presentó un recurso de apelación alegando que la actora presentó recurso de reposición el 20 de febrero 2001 y sin verificar ninguna otra actuación lo volvió a reproducir el 24 de abril de 2002, interponiéndose ambas como recurso de reposición.
A la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, el 25 de enero de 2003 había transcurrido el plazo previsto en el art. 13.3 del Real Decreto 429/93 por el que se regula el procedimiento de responsabilidad patrimonial, habiendo transcurrido el plazo de seis meses que para recurrir señala el art. 45 de la Ley 29/1998 .
Se alega prescripción en cuanto que si el daño se produjo en enero de 2001 y en febrero se presentó recurso de reposición, el mismo se deja decaer hasta un año, dos meses y cuatro días posteriormente en que se vuelve a presentar otro recurso de reposición de idénticas características.
A juicio de la Administración el reconocimiento del servicio debe ir ligado a un beneficio del recurrente o un acto administrativo concreto que no ocurre en el caso, ya que se verifica con una finalidad genérica.
La correlativa exclusión de las listas se verifica por incomparecencia de la recurrente, que no niega la incomparecencia a pesar del llamamiento.
A su juicio, la cuestión debió resolverse por esta Sala.
La sentencia de esta Sala que se pronunciaba en apelación consideraba que producido el silencio, de acuerdo con el art. 46 de la Ley 29/1998 tenía el plazo de seis meses para recurrir, de ahí que al haberse excedido tal plazo, el recurrente debería recurrir la resolución expresa que la Administración se encontraba obligada a dictar.
La STC recaída en el recurso 158/2004 considera que el silencio es una simple ficción legal que permite acceder a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, considerando que la tesis que se mantenía por la Sala suponía una interpretación irrazonable que choca contra el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que obliga al demandante a reaccionar en vía judicial contra el silencio negativo.
Lógicamente debemos de acatar la referida Sentencia, pero no debemos olvidar que: 1) el art. 41.6 de la Ley 29/1998 obligaba, sin mayor interpretación a este Tribunal, 2 ) que tenía el particular el plazo de seis meses desde que se produjo el silencio, siendo muy superior al de dos meses de los actos expresos, y 3) que tal y como se señalaba en la sentencia se podría recurrir contra el acto expreso que la Administración tenía obligación de dictar.
SEGUNDO.- De lo expuesto se deduce que según el Tribunal Constitucional, en tanto que la Administración no dicte resolución expresa se encuentra abierta la posibilidad de acudir en sede judicial.
El art. 13.3 del Reglamento 429/93 que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración señala que transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento "podrá" entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
De lo expuesto se deduce que el particular, no obstante, puede esperar a que se dicte resolución expresa.
La recurrente instó el procedimiento en febrero de 2001, que no había transcurrido el plazo de un año de prescripción. La reiteración de abril de 2004 por lo tanto no era la primera y no enerva que la presentara el particular mientras que se esperaba a que se dictase la resolución expresa, a la que tenía derecho y correlativo deber de la Administración.
Lo expuesto determina que debamos de desestimar la prescripción y causa de inadmisibilidad alegadas.
TERCERO.- Al margen del fundamento que pudiera tener que la recurrente no se presentase al momento en que encontraba convocada para otra especialidad y los efectos que tuviese en la de referencia, lo cierto es que al momento de presentarse, posteriormente, se le admitió en la lista, de ahí que sea de pertinente aplicación la doctrina de los actos propios y carezca de sentido afirmar que al no presentarse en su momento, en octubre, para la elección de plaza, quedaba expulsada de todas las listas de interinos.
En este punto debemos también ratificar, por las razones expuestas, los razonamientos de la instancia, es decir que mientras que no se proceda a la revisión de la alegación de errónea inclusión en la especialidad de primaria, los efectos de la misma se han producido y en definitiva otorgan derechos a la recurrente a trabajar en las mismas condiciones y puestos que los demás integrantes de la lista de la especialidad en una puntuación igual o similar a la suya.
De lo expuesto se deduce que la Administración debió nombrar a la recurrente en primaria, que es la especialidad en que se encuentra, al momento que correspondía a su puntuación, por lo que al no hacerlo, tal actuar administrativo produjo a la recurrente unos daños económicos y profesionales que debe indemnizar, de manera que no se vea perjudicada.
La recurrente puede reclamar, sobre la base de lo dispuesto, que se le reconozca una antigüedad como si hubiese trabajado realmente, y ello al margen de cualquier otro procedimiento, ya que es objetivo que se trata de un interés digno de protección que puede hacerse valer a diversos efectos.
Tal reclamación de responsabilidad patrimonial puede ser independiente del debido nombramiento y se puede ejercitar sin necesidad de tratarse de un incidente de otra cuestión.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a ratificar la sentencia.
CUARTO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , que las impone al apelante cuando se desestima el recurso de apelación, como es el caso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que en atención a lo expuesto debemos de desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Extremadura contra la sentencia nº 178/2003, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de confirmar y confirmamos, y todo ello con expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia para la apelante
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de los Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

