Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 85/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 1191/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 48020450022012100278


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 85/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de marzo de dos mil doce.

El/La Sr/a. D/ña. Mª DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1191/2010 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: DECRETO DEL AYUNTAMIENTO DE ERANDIO Nº 1320/10 QUE CONFIRMA LA DESESTIMACION DE RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR LA DEMANDANTE..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Purificacion , representado por la Procuradora MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS; como demandadaAYUNTAMIENTO DE ERANDIO, representado por la Procuradora PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado Carlos M. Marra.

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Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de impugnación del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de fecha 18 de enero de 2011 que acuerda la expulsión de la demandante del territorio nacional .

SEGUNDO.-La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que se revoque y declare nula la resolución recurrida y se ordene la cancelación de cuantas anotaciones e inscripciones de la resolución recurrida se hubiesen llevado a cabo en los ficheros informáticos del Ministerio de Interior y en el llamado sistema informático Shengen , todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

Fundamenta su pretensión en la existencia de arraigo contrastado lleva más de cuatro años viviendo en España sin interrupción, convive con su esposa tienen medios económicos ( los dos perciben una renta de reinserción), e incluso tiene una hermana que dispone de permiso de residencia. Alega anulabilidad por falta de motivación del acto recurrido, y falta de proporcionalidad a la hora de elegir la sanción a imponer.

La Administración demandada suplica se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.-En cuanto al argumento relativo a la falta de motivación , no cabe entender que se haya producido infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la LRJ-PAC , que contempla el requisito a cumplir en las resoluciones de la 'motivación ', entendiendo por tal la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, ya que el cumplimiento del requisito de la motivación , no exige una argumentación extensa, bastando con que sea 'racional y suficiente' y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, lo que se ha cumplido en el caso que nos ocupa, ya que las resoluciones cumplen tales determinaciones al indicar, entre otros, los hechos origen de la denuncia , el precepto infringido, el autor de la infracción y la sanción a imponer. Además no debe olvidarse que la motivación de los actos administrativos mediante la aceptación de propuestas o informes incorporados al expediente -motivación inaliunde- es algo admitido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo decaer en consecuencia tal motivo de impugnación.

Con respecto de la cuestión fondo que se suscita en el presente recurso, hay que destacar que, el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece que son infracciones graves: 'Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

El artículo 55.1.b) del mismo cuerpo legal sanciona con multa de 301 a 6.000 euros la comisión de las infracciones graves, al tiempo que el artículo 57.1 del mismo cuerpo legal preceptúa que 'Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a , b , c , d y f del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo'.

El Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 31 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1743/2004 -) ha establecido los siguientes criterios:

'1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna ( artículo 63-2) o puede no proceder ( artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53 -a), es decir, de la permanencia ilegal. Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio , expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57-1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional'.

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'.

CUARTO.-Habrá de analizarse, pues, si además de la permanencia ilegal constan en el expediente sancionador otros datos negativos que hagan merecedor al extranjero de la sanción de expulsión, datos negativos que constituirían, en su caso, la motivación de la opción por la expulsión y no por la multa pecuniaria.

En el supuesto analizado por la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada, a la permanencia ilegal en España del actor se unía la circunstancia de que no sólo se encontraba irregularmente en España, que conforme consta en el acta de denuncia obrante al documento 1-3 del expediente administrativo consta antecedentes policiales de que fue detenido en fecha 15 de diciembre de 2007 , por la Policía Autónoma Vasca, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar y lesiones , en el acuerdo de iniciación del expediente sancionador se le da un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y solicite la prueba que estime por conveniente , en este caso efectua alegaciones acreditando que se encuentra empadronado en Bilbao desde diciembre de 2009, y documentación en la que trata de acreditar el arraigo en el territorio nacional pero nada aporta, ni alega respecto a los antecedentes policiales por el delito de maltrato en el ámbito familiar y lesiones . Suponen tales antecedentes un dato negativo sobre la conducta del actor que suponen un plus de gravedad que justifica la expulsión, intenta justificar al interponer la demanda la inexistencia de procesos penales con el auto de Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao de 15 de octubre de 2010 , en el que se acordaba no decretar el ingreso en el centro de internamiento al demandante solicitado por la Brigada de Extranjería de la Comisaría Provincial de Bilbao del Cuerpo Nacional de Policía, sin embargo en dicha resolución no se afirma que dichos antecedentes no existan sino que no constan, , además en la resolución recurrida se han tenido en cuenta los antecedentes policiales de una detención por maltrato en el ámbito familiar, que en ningún momento fue negada por la parte demandante , ni efectúa alegación alguna respecto a la inexistencia de la misma ni en via administrativa ni en esta jurisdicción.

QUINTO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen realizar un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1.191 DE 2.010, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. Mª JOSÉ GONZÁLEZ COBREROS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Dª. Purificacion , CONTRA EL DECRETO DE ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE ERANDIO Nº 1320, DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2.010, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO FRENTE AL DECRETO 903, DE 24 DE ABRIL DE 2.010 POR EL QUE SE DESESTIMA RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, EN RELACIÓN CON CAÍDA EN LA VÍA PÚBLICA EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2.009. SIN COSTAS.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.


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