Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 85/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 180/2006 de 30 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 85/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012100863


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2006/0045155

Procedimiento Ordinario 180/2006

Demandante:ACUINUGA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

Demandado:Ministerio de Educación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NÚM. 85

ILMOS. SRES. :

PRESIDENTA:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 30 de mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 180/2006, interpuestos por DOÑA MARIA LUISA NOYA OTERO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ACUINUGA, S.L., contra la RESOLUCIÓN de la Dirección General del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria - en adelante INIA -del Ministerio de Educación Y Ciencia, de fecha 7 de octubre de 2.005 que ACORDÓ LA DEVOLUCION DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES PUBLICAS FINANCIERAS RECIBIDAS por la sociedad actora por un importe de 70.222,99 euros , resultado de sumar la subvención percibida y no justificada por un importe de 57.552,29 euros más los interese de demora por un importe de 12.670,70 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, defendida y representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, tras emplazarse a la parte demandante para que formalizase la demanda, se presentó dicho escrito solicitando que se dictase sentencia en la que se 'estime la demanda y

Declare la nulidad de la RESOLUCIÓN de la Dirección General del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria del Ministerio de Educación Y Ciencia de fecha 7 de octubre de 2.005 que ACORDÓ LA DEVOLUCION DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES PUBLICAS FINANCIERAS RECIBIDAS en el procedimiento de reintegro de subvenciones públicas ACU00-010 por ser contraria a derecho. Y

Con imposición de las costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó la demanda y solicitó que se dictase sentencia inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso. Tras ello la parte actora hizo alegaciones sobre la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO .- Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, hicieron sus conclusiones las partes y, posteriormente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 27 de enero de 2012, teniendo así lugar.

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dado el número y complejidad de los de señalamientos que pesaban sobre esta ponente en la fecha señalada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO .-En este recurso contencioso-administrativo se impugna la RESOLUCIÓN de la Dirección General del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria del Ministerio de Educación Y Ciencia de fecha 7 de octubre de 2.005 que ACORDÓ LA DEVOLUCION DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES PUBLICAS FINANCIERAS RECIBIDAS.

En otro procedimiento de esta misma Sala y Sección, el nº 159/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ACUINUGA, S.L., contra la desestimación presunta de la solicitud que formuló en fecha 16 de mayo de 2.006 de ayuda financiera, ha recaído sentencia en la que se ha acordado la inadmisión del mismo por no ser acto susceptible de impugnación en un recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse se la exposición de los siguientes antecedentes fácticos y jurídicos extraídos tanto de los presentes autos como de los relativos al recurso antes mencionado, el nº 159/2007 :

1) Mediante Orden del MAPA de 6 de marzo de 2000 (BOE del 8 siguiente) se publicó la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica a iniciar en el año 2000 en el marco de las Acciones Estratégicas del Programa Nacional de Alimentación del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003 (folios 70 y ss. del expediente).

2) En fecha 22 de abril de 2000 la entidad ACUINUGA, S.L. solicitó al INIA una ayuda para Proyecto no coordinado relativa la acción estratégica 'Nuevas especies y tecnologías en acuicultura'.

3) Mediante escrito de 7 de junio de 2000, se requirió a la solicitante, el currículum de cada participante; las ayudas obtenidas, solicitadas o previstas o declaración de que no se hubiese solicitado; EJC de cada investigador; fotocopia compulsada de la tarjeta de personas jurídicas y entidades en general, si el solicitante es persona jurídica; y acreditación válida del firmante de la solicitud. Dicha documentación ha sido remitida en fecha 17 de junio de 2000.

4) Por oficio de 20 de noviembre de 2000, el Subdirector General de Prospectiva y Coordinación de Programas del INIA comunicó a ACUINUGA, S.L. que la comisión de expertos que ha realizado la evaluación de los proyectos presentados a la convocatoria de la Acción Estratégica de Nuevas Especies y Tecnologías en Acuicultura del Programa Nacional de Alimentación, para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica, a iniciar en el año 2000, ha propuesto como financiable la solicitud del proyecto presentado por ACUINUGA, S.L. Se le notifica, asimismo, que en breve recibirá la resolución de concesión de la ayuda, y que para que el importe de dicha deuda pueda librarse a su favor, debe acreditar previamente estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social, presentando los correspondientes certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Tesorería de la Seguridad Social; y que se adjunta la propuesta de financiación que detalla la cuantía de la ayuda, según anualidades y partidas presupuestarias, a fin de que se devuelva firmada, como aceptación expresa.

5) La entidad ACUINUGA, S.L. aportó las certificaciones solicitadas y confirmó la aceptación de la ayuda otorgada por el INIA (documento n° 4 de la demanda).

6) En fecha 12 de diciembre de 2000 el Subdirector General de Prospectiva y Coordinación de Programas del INIA concedió, con cargo a la aplicación presupuestaria 21.209.542-J.770 de los Presupuestos Generales de INIA, ayuda financiera para la realización del proyecto ACU00-010, denominado 'Elaboración industrial de dietas artificiales microaglomeradas y microencapsuladas para la alimentación de moluscos y larvas de especies acuáticas', por las siguientes cuantías(folios 67 y siguientes del expediente):
Para ver la imagenpulse aquí.

7) El 16 de enero de 2001 la Subdirección General de Prospectiva y Coordinación de Programas del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentación, comunicó a la actora la Resolución aprobada por el Director General del INIA con fecha 12 de diciembre de 2000, de concesión de ayuda financiera para la realización del proyecto ACU00-010, dentro de la Acción Estratégica: Nuevas Especies y Tecnologías de Acuicultura del Plan Nacional de Alimentación. Asimismo se remite el informe de evaluación realizado y se comunica que se está realizando el libramiento de la primera anualidad.

8) A efectos de libramiento de la siguiente anualidad, el Subdirector General de Prospectiva y Coordinación de Programas del INIA, el 21 de marzo de 2.001 requirió a ACUINUGA, S.L para que remitiera el Informe Anual de Seguimiento y la justificación original de gastos efectuados por conceptos con el visto bueno del responsable de la entidad (folios 49 y 66 del expediente).

9) No siendo atendido, se reiteró tal requerimiento el 17 de septiembre de 2001 dando expresamente un plazo de 10 días(folio 48 y 65 del expediente).

10) El 11 de octubre de 2001, la entidad ACUINUGA, S.L. remitió al INIA el Informe Anual de Seguimiento del proyecto ACU00- 010, al que adjuntaba:

a) Certificado de la asesoría externa, en el que se especifican seguimiento y detalles por conceptos de los gastos efectuados.

b) Fotocopia de las facturas correspondientes a los gastos efectuados.

c) Ficha técnica de las dietas microaglomeradas Acuialme®, Acuiclam® y Acuimicro.

d) Fotocopia del certificado emitido por la Secretaría del VIII Congreso Nacional de Acuicultura.

e) Fotocopia del artículo publicado en las Actas del VIIICongreso Nacional de Acuicultura.

11) Para hacer efectiva la segunda anualidad del 2001, el 22 de noviembre de 2.001 se requirió a la actora para la aportación urgentedel certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias , cargas fiscales(incluido IRPF) y de la Tesorería de la Seguridad Social; documentación que debía estar actualizada hasta esa fecha (folio 47 y 64 del expediente)..

12) Mediante escrito de fecha de 23 de marzo de 2002 ACUINUGA, S.L. le solicitó al Subdirector General del INIA que le informasedel libramiento de la segunda anualidad del proyecto de desarrollo tecnológico PYME ACU00-010 'Elaboración industrial de dietas artificiales microaglomeradas y microencapsuladas para la alimentación de moluscos y larvas de especies acuáticas' pendiente de resolución una solicitud de ingresos indebidos formulada por ACUINUGA, S.L. a la TGSS, aportándose los siguientes documentos:

a) Escrito, de fecha 4 de diciembre de 2001, de la Directora de Administración de la Seguridad Social n° 5 de Santiago de Compostela, de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el que consta: 'En relación con su escrito de fecha 19 de Julio de 2001 por el que solicita devolución de ingresos indebidos, le notificamos que según los antecedentes que obran en esta Administración, resulta deudor con la Seguridad Social por los documentos de deuda, período y cuantía que en el anexo que se adjunta se detalla.

En consecuencia, se le interesa para que en el plazo de diez días, manifieste su conformidad con la deuda que se le indica o bien alegue y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes. Transcurrido el plazo sin que se recibiese contestación de su parte y en el supuesto de que fuese favorable la resolución del expediente de devolución de ingresos indebidos, se procedería a efectuar la deducción del importe de la misma con el del documento que en el anexo se le señalan, o al embargo por el Recaudador ejecutivo en el supuesto de que la misma se encuentre en vía de apremio.'

El importe de la deuda que según los datos obrantes en la TGSS es susceptible de deducción con el importe de devolución de ingresos indebidos (exp. N° 15- 050-2001-0-01360681) es de 4.063 pesetas.

b) Escrito con salida el 31 de marzo de 2002 de la Directora de Administración de la Seguridad Social n° 5 de Santiago de Compostela, de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, estimando la procedencia del saldo acreedor del período febrero de 2001 por el importe de 9,12 €.

c) Escrito de fecha 18 de marzo de 2002, del Director Provincial de la TGSS poniendo en conocimiento de ACUINUGA, S.L. que, en relación con el expediente de devolución de ingresos indebidos citado, en esta fecha se había procedido a cursar a ACUINUGA, S.L. la devolución de 2.985,71 € en relación con el período marzo 2001 a junio 2001.

13) El 20 de marzo de 2002, ACUINUGA, S.L. ha remitido por correo certificado al INIA los certificados acreditativos de estar al corriente de las cargas fiscales y de seguridad social, pero a dirección errónea (la de la Calle ABASCAL).

14) Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2002 ACUINUGA, S.L. le solicitó al Subdirector General del INIA que le informasedel libramiento de la segunda anualidad del proyecto de desarrollo tecnológico PYME ACU00-010 'Elaboración industrial de dietas artificiales microaglomeradas y microencapsuladas para la alimentación de moluscos y larvas de especies acuáticas' .

15) Al no haber recibido la Administración, la documentación pedida, el 12 de abril de 2002. el Subdirector General de Prospectiva y Coordinación de Programas del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentación requirió a la entidad ACUINUGA, S.L. diciendo que 'de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, para proceder al libramiento de los pagos pendientes, deberá acreditar el beneficiario estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, presentando los correspondientes certificados, en original o fotocopia compulsada, expedidos, respectivamente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería de la Seguridad Social' .

16) El 29 de abril de 2002 procedió a enviarlo la actora a la dirección de la Carretera de la Coruña, y el 6 de mayo de 2002, se recibieron en la Administración los documentos enviados por la recurrente.

17) Por sendos escritos de fecha 14 de febrero y 5 de marzo de 2003, el representante de ACUINUGA, S.L. remitió un escrito al Director General del INIA, para que le informarade la situación del libramiento de la segunda y tercera anualidades del proyecto de desarrollo tecnológico-PIME ACU00-010.

18) El Subdirector General del INIA, mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2003 comunicóa ACUINUGA, S.L. las siguientes circunstancias sobre el incumplimiento de los trámites administrativos establecidos para la justificación de la subvención concedida a la empresa 'Acuicultura y Nutrición de Galicia, Acuinuga, S.L.' mediante Resolución aprobada por el Director General del INIA con fecha 12 de diciembre de 2.000:

'1) De acuerdo con la Convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica, a iniciar en el año 2000, en el marco de las Acciones Estratégicas del Programa Nacional de Alimentación del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003, el pago de las anualidades estará condicionado a la justificación de las ayudas, señalando expresamente que 'los beneficiarios que no tengan el carácter de entes públicos deberán acreditar previamente estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, presentando los correspondientes certificados, en original o fotocopia compulsada'( Artículo 13 de la Orden Ministerial de 6 de marzo de 2000de acuerdo con el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y con elReal Decreto 2225/1993por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para la Concesión de Subvenciones Públicas).

2) Recordada esta obligación, y solicitada 'urgentemente' la documentación por escrito de 22 de noviembre de 2001, cuya copia se adjunta, no se recibieron los certificados hasta bien entrado el año 2002 (6 de mayo), no pudiendo librarse la anualidad 2001 por incumplimiento de los plazos establecidos para el pago de la misma.

3) De acuerdo con el artículo 15 de la citada Orden, procede declarar el incumplimiento de los requisitos establecidos, dando lugar a la cancelación de la subvención y a la obligación de reintegrar las ayudas recibidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 de texto refundido de la Ley General Presupuestaria , dándose cuenta a la Secretaría General del INL4para que proceda a hacer efectiva esta reclamación.

4) Con referencia a su solicitud de 'una gestión ágil y eficaz del proyecto de referencia, y una supervisión muchísimo más próxima, dinámica y positiva', le adjunto nuestros escritos de fecha 21 de marzo de 2001 y 17 de septiembre de 2001, solicitando y reiterando la petición de remisión de documentación preceptiva, que al igual que sucedió con el escrito mencionado anteriormente, no fueron contestados en plazo debido '.(folio 62 del expediente).

19) Hubo informes de la Subdirección General de 25 de enero de 2003, reiterado por el del mismo organismo en 1 de marzo de 2005 y en el Oficio de fecha 29 de diciembre de 2004, del Subdirector General del INIA al Secretario General del INIA donde exponía la relación de ayudas que considera no justificadas del ejercicio 2001, entre las que se incluye la del Proyecto n° ACU00-010; Entidad Acuinuga, S.L.; causa: 'Certificados de Hacienda y Seguridad Social no recibidos en plazo'; indicaciones SGPCP: 'Iniciar expediente por incumplimiento y pedir devolución'.

También se argumentaba que la documentación envíada no justificaba documentalmente la aplicación al proyecto de la cantidad concedida en la primera anualidad.

20) El 5 de enero de 2005 el Secretario General del INIA incoó procedimiento de reintegro de subvenciones públicas del Proyecto ACU00-010, por incumplimiento de las condiciones establecidas para el desarrollo del proyecto subvencionado, Acuinuga, S.L. - División de Acuicultura-, con Número de Identificación Fiscal B- 15673973, debiendo reintegrar la ayuda percibida por la actividad 'Elaboración industrial de dietas artificiales microaglomeradas y microencapsuladas para la alimentación de moluscos y larvas de especies acuáticas', otorgadas en virtud de la Resolución de 12 de diciembre de 2000 de la Dirección General del INIA, por la que se asignan recursos financieros a Acuinuga, S.L. -división de Acuicultura-, para atender proyectos de investigación a desarrollar en el año 2000, por un importe total de sesenta y ocho mil setenta euros con sesenta y tres céntimos (68.070,63 €), junto con los intereses de demora que correspondan, a contar desde la fecha de pago de la ayuda (01/02/2001)- (folios 56,57 y 58 del expediente)-.

21) En fecha 14 de enero de 2005, le fue notificado a ACUINUGA, S.L. el acuerdo de incoación en 5 de enero anterior del Procedimiento de reintegro de subvenciones públicas del Proyecto ACU00-010, dictado por el Secretario General del INIA y, considerando no ajustado a Derecho el citado acuerdo de incoación, en fecha 1 de febrero de 2005 formuló alegaciones diciendo que no se ha incumplido ningún plazo de los establecidos en la Orden Ministerial , y que si ha habido dilaciones es porque el INIA no ha cumplido la obligación de comunicar el cambio de domicilio y la Seguridad Social no ha emitido el certificado que se le ha solicitado hasta el 15 de marzo de 2002.

22) Y así llegamos a la resolución recurrida en este recurso, es decir la resolución de fecha 7 de octubre de 2005, del Director General del INIA (BOE de 25 de noviembre de 2005) que acordó que, al no haber destinado ACUINUGA, S.L. -División de Acuicultura-, con Número de Identificación Fiscal B-15673973, la subvención concedida al desarrollo del proyecto ACU00-10,denominado: 'Elaboración industrial de dietas artificiales microaglomeradas y microencapsuladas para la alimentación de moluscos y larvas de especies acuáticas', y otorgada en virtud de la Resolución de 12 de diciembre de 2000 de la Dirección General del INIA, por la que se asignaron recursos financieros a ACUINUGA, S.L. -División de Acuicultura- para atender al desarrollo del proyecto de investigación antes citado, a desarrollar en el año 2000,por tanto debía reintegrar un importe total de setenta mil doscientos veintidós euros con noventa y nueve céntimos (70.222,99 €), resultado de sumar la subvención percibida y no justificada, por un importe de cincuenta y siete mil quinientos cincuenta y dos euros con veintinueve céntimos (57.552,29 €), más los intereses de demora según se adjunta, por un importe de doce mil seiscientos setenta euros con setenta céntimos (12.670,70 €).

Los argumentos de la resolución eran la remisión extemporánea de los certificados y que la documentación no justificaba documentalmente la aplicación al Proyecto de la cantidad concedida en la primera anualidad a excepción de los gastos de funcionamiento y otros....

Contra dicha resolución la demandante ha interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó como recurso n° 180/2006 ante la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

23) Como en fecha 16 de mayo de 2006 la entidad ACUINUGA, S.L. solicitó al Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria que procediese a abonar la ayuda financiera para la realización del proyecto ACU00-010 'Elaboración industrial de dietas artificiales microaglomeradas y microencapsuladas para la alimentación de moluscos y larvas de especies acuáticas', correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, por importe de cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta euros y noventa y ocho céntimos (52.840,98 €), más los intereses correspondientes . Y como la Administración no contestara a dicha solicitud, se ha planteado por ACUINUGA en paralelo a este recurso el que se ha seguido en esta misma Sección con el nº 159-2007, en relación directa con lo pretendido en el presente proceso pero contra la indicada resolución presunta de la solicitud de 16 de mayo de 2006 de ayuda financiera ya indicada. En el mismo ha recaído sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva decía que debía DECLARAR Y DECLARABA LA INADMITS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127-2005 ya resolvía sobre la denegación de las subvenciones para los ejercicios 2.001 y 2.002 y reintegro de la ayuda del ejercicio del 2000, acto expreso que fue impugnado y por el que se siguió otro proceso(este que nos ocupa). Y como la Administración ya resolvió lo ahora solicitado en esa fecha de 2005, está vinculada por el sentido de sus actos, por lo que no podría dictar otra resolución examinando su pretensión.

TERCERO. -Los argumentos de la demanda para combatir el acto recurrido se pueden resumir de la siguiente forma:

-----que se vulnera lo dispuesto en el artículo 15 de la Orden del Ministerio de Agricultura , Pesca y Alimentación de 6 de marzo de 2000 pues no ha habido el correspondiente expediente de incumplimiento , cancelación de la ayuda y la obligación de reintegrar las ayudas con los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 del texto refundido de la ley General Presupuestaria .

-----que se dice que para la devolución no se justifica las aplicación al proyecto de la cantidad concedida en la primera anualidad ,lo que no es cierto pues se hizo en documentación adjunta al escrito de 10 de octubre de 2001..

-----que hay indefensión y falta de motivación, pues no se manifiesta por qué motivo la documentación era insuficiente .

-----que no sería de aplicación la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2.003, que recoge en su art. 37 la justificación insuficiente innovando con respecto a la Ley anterior.

----que la documentación se envió fuera del plazo establecido en la Orden de la convocatoria de la subvención por lo que no se tramitó el pago de la anualidad del ejercicio de 2.001 pero el retraso fue por culpa de la Seguridad Social y de la dirección errónea del INIA.

El Abogado del Estado al contestar la demanda opone los siguientes argumentos :

----en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de acuerdo del órgano competente de la entidad ACUINUGA S.L. para recurrir.

----en segundo lugar, que hubo retrasos en presentar las certificaciones y documentos requeridos por culpa de la actora y no solo de la TGSS.

----en tercer lugar que no existe la obligación de tramitar un previo expediente de incumplimiento , pues vale con el de reintegro .

CUARTO. -En primer lugar invoca la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del presente recurso por falta de acuerdo del órgano competente de la entidad ACUINUGA S.L. como persona jurídica para recurrir. Concurriendo a su entender la causa del artículo 69 b) en relación con el 45.2 d) de la LJCA

Pues bien, y pese a la jurisprudencia del Tribunal Supremo reflejada en la sentencia de 4 de mayo de 2006 aunque este argumento podría ser cierto, en el momento en que lo adujo el Abogado del Estado, en su escrito al contestar a la demanda, sin embargo, dado traslado del mismo a la otra parte por providencia de 30 de mayo de 2011 acordando requerir a la parte actora para que acreditara en autos el acuerdo adoptado por la Junta de socios de la sociedad actora Acuinuga S.L. (no solo del Administrador único) en orden a la interposición del presente pleito, y el documento en el que se faculta al Administrador único de la sociedad ACUINUGA SL para decidir sobre el ejercicio de las concretas acciones que nos ocupan, se ha solventado por la sociedad recurrente de forma satisfactoria con la documentación aportada el día 6 de septiembre de 2011.

En efecto, asi lo hace presentando certificado de los Acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad ACUINUGA S.L. de 4 de agosto de 2011 en el que consta el acuerdo adoptado en orden a la interposición del presente pleito en el que se faculta al Administrador único de la sociedad ACUINUGA S.L. para que pueda decidir sobre la ejecución de las acciones que nos ocupan, ratificando además la Sociedad las actuaciones precitadas y decidiendo seguir adelante con las mismas.

Aporta igualmente la escritura de constitución de la sociedad actora de 22 de enero de 1999, recogiendo los Estatutos de funcionamiento de la misma y en cuyo artículo 9 de los Estatutos se dice que el órgano de la Administración puede comparecer ante los Juzgados, Tribunales....etc...en asuntos contencioso-administrativos...

Y se aporta escritura notarial de 16 de marzo de 2001 en que se nombra administrador único a don Celestino aceptando por plazo indefinido, quien además en escritura de 15 de junio de 2007 acuerda interponer el presente procedimiento mostrando su voluntad expresa al efecto.

Por tano al ser esta falta de aportación del acuerdo para recurrir de la recurrente un defecto subsanable , y efectivamente subsanado en virtud de la providencia de esta Sala y en aras del principio 'pro actione', se ha acreditado que ACUINUGA S.L. reunía los requisitos en orden a plantear este recurso contencioso administrativo y por ello , la Sala considera cumplimentado el requisito de aportar el acuerdo de la entidad recurrente .

Se rechaza pues tal causa de inadmisibilidad. Entrando pues esta Sala a resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el contexto de la demanda, lo que haremos por orden lógico comenzando por las de carácter formal para acabar con las cuestiones de fondo propiamente dichas.

QUINTO .-Uno de los motivos principales de la demanda de carácter formal es el relativo a la indefensión provocada a la sociedad ACUINUGA S.L. por la falta de motivación. Por lo que se refiere a esta falta de motivación de las resoluciones recurridas, conviene advertir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales respecto de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el artículo 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución . Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida, los motivos de impugnación alegados y la información a la que hubiera tenido acceso el recurrente durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que únicamente se podrá anular el acto por falta de motivación cuando, por no haber podido el recurrente conocer las razones por las que la Administración actuó como lo hizo, tampoco puede articular los medios de defensa y plantear su pretensión, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el artículo 24.2 de la Constitución , procede la anulación del acto impugnado por falta de motivación.

Tomando como referencia la expresada doctrina, no podemos concluir que la resolución recurrida carezca de motivación suficiente pues si que explica por qué motivo la documentación presentada no era suficiente.

Y en esta línea la RESOLUCIÓN de la Dirección General del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria - en adelante INIA -del Ministerio de Educación Y Ciencia de fecha 7 de octubre de 2.005 que ACORDÓ LA DEVOLUCION DE LAS AYUDASO SUBVENCIONES PUBLICAS FINANCIERAS RECIBIDAS concedidas a la recurrente, aunque su motivación es parca (' la recepción de las certificaciones de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social se ha producido fuera del plazo establecido para el pago de la anualidad de 2001....'), se remiten a sus correspondientes ' notas interiores' e informes de la Subdirección General , con más competencia técnica para apreciar la documentación, de 1 de marzo de 2005, de 25 de marzo de 2003 y de 29 de diciembre de 2004, que se acompañan y donde se recogen los distintos conceptos presupuestarios concedidos y no invertidos por la recurrente, que son todos menos los de gastos de funcionamiento y otros , por lo que es evidente que la sociedad no justifica documentalmente el empleo de la subvención concedida en la primera anualidad, por medio de su escrito de 10 de octubre de 2001 , como requiere la Ley General Presupuestaria y sobre todo la Orden de la convocatoria de 6 de marzo de 2000.

Además, con independencia de la mayor o menor motivación de la resolución recurrida, en el supuesto de autos la recurrente no ha sufrido ningún tipo de indefensión, ya que ha conocido en todo momento, e incluso cuestionado, los conceptos económicos DE LAS AYUDAS que la Administración ha reputado como no invertidos, y en ningún momento de la tramitación del expediente administrativo ha alegado desconocer los referidos conceptos o ha solicitado de la Administración su determinación.

Por todo ello se ha de rechazar tal cuestión impugnadora relativa a la falta de motivación y consecuente indefensión.

SEXTO .-Otro motivo formal de la demanda se centra en la imputación de que la documentación se envió fuera del plazo establecido en la Orden de la convocatoria de la subvención por lo que no se tramitó el pago de la anualidad del ejercicio de 2.001.

Según el segundo párrafo del artículo 13 de la Orden los beneficiarios que no tengan el carácter de ente público deberán acreditar previamente estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social presentando ...

La empresa recurrente admite que el plazo de presentación de dicha documentación vencía al final de 2000 y que no presentó la misma hasta el 29 de abril del año 2002 tras recordatorio de la Administración de los días 21 de marzo de 2001, de 17 de septiembre de 2001 y del 12 de abril , y que sí tardó aún 15 días más lo justificó en un retraso de la Seguridad Social de resolver sobre una solicitud de ingresos indebidos formulada por ACUINAGUA a la TGSS. Por tanto en el caso de autos el plazo para presentar la documentación justificativa de las obligaciones fiscales y tributarias concluía como mucho antes de que pasados tres meses desde el final de la anualidad de 2000(marzo de 2001 según el último párrafo del artículo 14 de la Orden) primera anualidad subvencionada, no presentándose estas sin embargo hasta el 29-4-2002, casi 14 meses después del primer requerimiento. Y por supuesto superado el plazo de 10 días del artículo 76 de la Ley 30/1992 , y superado el plazo dado en los requerimiento de 17 de septiembre de 2001 y en el requerimiento urgente del 22 de noviembre de 2001.

Así pues, a pesar de este mandato tajante ,la sociedad actora no presentó dichos certificados sino hasta el día 29 de abril de 2002 , después de cobrar ya la primera anualidad y tras el requerimiento expreso del INIA por cuatro veces : el 21 de marzo de 2001, el 17 de septiembre de 2001 , el 22 de noviembre de 2001 y el 12 de abril de 2002.

Por lo demás, y a pesar de la incertidumbre de la sociedad actora con relación a la solicitud de ingresos indebidos a la Seguridad social, este dato no lo conocía la Administración, a la que no se le comunicó (sino hasta una fecha muy posterior) ni se solicitó por la actora una suspensión del plazo para presentarlo. Por lo que la Administración no podía conocer tal circunstancia que además resultó ser mas una devolución de ingresos indebidos una compensación de deudas pendientes ,lo que se notificó a la actora el 18 de marzo de 2002. Poniéndolo ésta en conocimiento del INIA solo en 20 de marzo de 2002 pero a una dirección equivocada y no a la que constaba en la Orden de la convocatoria para la presentación de solicitudes en el Registro del INIA.

SEPTIMO .- Considera la actora ACUINUGA que pese al incumplimiento del plazo para aportar los certificados de obligaciones fiscales y tributarias, no puede afirmarse que haya incumplido también la obligación de justificación de que se llevó a efecto el desarrollo y ejecución del Proyecto presentado, con cumplimiento de los objetivos y finalidades de la convocatoria de ayudas en la anualidad de 2.000. Sin embargo el 21 de marzo de 2.001 se requirió a ACUINUGA, S.L para que remitiera el Informe Anual de Seguimiento y la justificación de gastos en un plazo de diez días(folio 49 del expediente), y no siendo atendido, se reiteró tal requerimiento el 17 de septiembre de 2001 dando un plazo de 10 días(folio 48 del expediente).. ...Así pues, consta en autos que a tal efecto de justificación de la ejecución del Proyecto fue requerida la sociedad el 21 de marzo de 2001 para que remitiera el informe anual de seguimiento y la justificación de gastos , y como no fuera atendido , se volvió a reiterar el 17 de septiembre de 2001 , y después de nuevo el 22 de noviembre de 2001 , y otra vez el 12 de abril de 2002 , pues precisamente la documentación económica enviada el 11 de octubre de 2.001 no justificaba documentalmente en absoluto la aplicación al proyecto de la cantidad comprendida en la primera anualidad a excepción de la partida 'gastos de funcionamiento y otros'...pero no en el resto de los conceptos. Es decir , por lo menos en dos veces se le requirió sin ningún resultado efectivo en el concreto plazo que se le daba de 10 días, y se obligó a un tercer y cuarto requerimiento de ampliación de documentación por no presentar la documentación correcta y completa.

En este sentido ya la Subdirección General de Prospectiva y Coordinación de Programas en sendos informes de 25 de marzo de 2003 y de 1 de marzo de 2005 -ratificado el 6 de junio de 2006 en autos- dicen que la recepción de la certificación de estar al corriente de sus obligaciones y frente a la Seguridad Social se ha producido fuera del plazo establecido para el pago de la anualidad de 2001.....y que 'aunque la entidad beneficiaria envió acompañando un escrito de 10 de octubre de 2001 diferente documentación acreditativa del empleo de la subvención percibida, no se justifica documentalmente la aplicación al proyecto de la cantidad concedida en la primera mensualidad que es la única librada por parte del INIA con la excepción de la partida de gastos de funcionamiento y otros ...........

Por tanto, constatado el incumplimiento de los plazos de justificación establecidos en el marco de las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda (Orden de 6 de marzo de 2.000 publicada en el BOE de 8 de marzo de 2000) y tal y como se dice en la resolución recurrida, ello nos lleva a la revocación de la ayuda concedida y al reintegro, por lo que la resolución recurrida se limita a dar debido cumplimiento a los preceptos 81.9 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

En efecto en la Orden de O.M. de 6 de marzo de 2000 (BOE del 8 siguiente) se publicó la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica a iniciar en el año 2000 en el marco de las Acciones Estratégicas del Programa Nacional de Alimentación del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003 .Y en su artículo 15 indica que ' el incumplimiento total o parcial de los requisitos establecidos en la presente Orden y demás normas aplicables , así como las condiciones que , en su caso, se establezcan en la correspondiente resolución de la concesión , dará lugar ,previo el oportuno expediente de incumplimiento , a la cancelación de las mismas y a la obligación de reintegrar las ayudas , y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria '. La causa letra a) de este artículo sobre el reintegro de las cantidades percibidas es el incumplimiento de las obligaciones de justificación...

Por tanto se deben examinar los requisitos que determina la propia Orden cuyo incumplimiento determina el reintegro . El artículo 13 de la misma se refiere al pago y justificación de las ayudas, estableciendo un requisito para los beneficiarios , que condicionará la percepción de la subvención en los siguientes términos:

'Los beneficiarios que no tengan el carácter de entes públicos deberán acreditar previamente estar al corriente de sus obligaciones tributarias y de seguridad social , presentando los correspondientes certificados en original o fotocopia compulsadas ,expedidos respectivamente por la Delegación de Hacienda y por la Tesorería de la Seguridad Social '

Y aunque este precepto no indica plazo , solo que se haga previamente , se ha de interpretar conjuntamente con el último párrafo del 14 que fija que sea antes de los tres meses del final de la anualidad, ...resultando además lógico pensar que este requisito no se reúne si ACUINUGA dejó pasar hasta cuatro requerimientos en 14 meses sin cumplimentarlos adecuadamente pese a que en el requerimiento de 17 de septiembre de 2001 se le daba un plazo de 10 días y en el de 22 de noviembre de 2001 se le requería con urgencia

Y el artículo 14 de la Orden en lo que nos interesa dice que junto con los informes anuales y el informe final se remitirá un informe científico -técnico acompañado de un certificado de la Gerencia o Servicio de Contabilidad de la entidad o entidades participantes en el que se especifiquen detallados por conceptos los gastos efectuados ......

En lo no previsto en dicha resolución de concesión de la ayuda será de aplicación la Orden de 6 de marzo de 2000, la sección 4ª del capítulo I del título II del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre.

Por otra parte, será de aplicación también lo previsto en el art. 82 de la citada Ley , para el caso de que concurriesen los supuestos de infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas: ' Sancionándose en el referido punto 9 del artículo 81 de la LGP , con el reintegro de las cantidades percibidas, los supuestos de incumplimientos de la obligación de justificación, de incumplimientos de la finalidad para la que la subvención fue concedida, o incumplimiento de las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras o beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención, estableciéndose en el artículo 82 , como caso de infracción administrativa, el incumplimiento por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención'.

Obviaremos no obstante el texto normativo de la ley General Presupuestaria 38/2003 pues además de ser dudoso que estuviera en vigor en el momento de iniciarse el procedimiento, la Orden de 6 de marzo del 200 se remite a la anterior Ley Presupuestaria (el Real Decreto Legislativo 1091/ 1988 ), siendo su tenor semejante en cuanto a las causas de reintegro de las cantidades percibidas recogidas en el incumplimiento total o parcial de los objetivos o actividades del Proyecto y de las obligaciones de justificación o de justificación insuficiente, pues como el Real Decreto Legislativo 1091/ 1988 no distingue se ha de incluir tanto la falta de justificación total como la parcial . Y así lo regula específicamente la Orden de 6 de marzo de 2000.

Por tanto, constatado el incumplimiento de los plazos de justificación establecidos en el marco de las condiciones impuestas en la concesión de la ayuda (Orden de 6 de marzo de 2.000 publicada en el BOE de 8 de marzo de 2000) ello nos lleva a la revocación de la ayuda concedida y al reintegro, por lo que la resolución recurrida se limita a dar debido cumplimiento a los preceptos 81.9 y 82 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Los arts. 13 y 14 de la mentada OM de 6-3-2000 son relevantes en cuanto a la justificación de la realización del proyecto o actuación, determinando la obligación ('deberán') de su justificación antes del mes de abril del año inmediato posterior (14.6), mediante la entrega de la documentación al órgano competente para el seguimiento de la realización del proyecto o actuación. Dicha documentación será la referida en el párrafo 5º del art. 14 , es decir un informe científico con conceptos detallados de gastos . La fecha referida constituía también el límite temporal para la realización de los pagos en firme de los gastos. Esta obligación de justificación, además, se desarrollaba en su contenido íntegro en el punto segundo a) de la Resolución de 12 de diciembre de 2000 por la que se concedía la concreta ayuda que nos ocupa. Por ello, tal obligación en cuanto a su contenido, de fondo y forma, y en cuanto a las consecuencias de su incumplimiento fue voluntariamente asumida por la recurrente ACUINUGA y estaba claramente determinada no solo en las normas reguladoras de las ayudas sino también en la propia resolución de concesión de la misma por lo que no puede alegarse su desconocimiento y menos aún en una entidad como la recurrente, con la base de apoyo técnico-jurídico que se le presupone y que ya de por sí estaba presente en la previa solicitud de la ayuda.

Respecto del argumento vertido por la actora en cuanto a que remitió los documentos a la dirección que le constaba del organismo del INIA en la Calle Abascal de Madrid , tampoco puede prosperar a efectos de amparar la tesis de la actora de que por ello no se recibió la documentación en plazo, pues es evidente que en la propia Orden de convocatoria de fecha de 6 de marzo de 2000 (BOE del 8 siguiente) donde se publicó la convocatoria de concesión de ayudas para la realización de proyectos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica a iniciar en el año 2000 en el marco de las Acciones Estratégicas del Programa Nacional de Alimentación del Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo e Innovación Tecnológica 2000-2003 (folios 53 y ss. del expediente) ya se indicaba en su artículo 7.3 que el domicilio era el de la carretera de la Coruña , kilómetro 7,5 .

Concluyendo , la sociedad actora :

-- ha incumplido sus obligaciones de presentar la documentación acreditativa en el plazo marcado por el artículo 14 de la Orden ministerial tanto la relativa a sus obligaciones fiscales como la relativa al seguimiento del Proyecto pues solo se justifican de forma fehaciente algunos gastos con facturas; tardando casi 14 meses desde el primer requerimiento en 21 de marzo de 2001 hasta el 29 de abril de 2002 , con entrada el siguiente día 6.

-sin que valgan al respecto para nada las excusas relativas a que si su envío del 29 de abril de 2002 , con entrada el siguiente día 22 de marzo de 2002 no llegó fue por el cambio de domicilio del INIA ya que la dirección correcta de la Carretera de la Coruña consta en la Orden ministerial de la convocatoria de 6 de marzo de 2000 siendo además este envío el único respecto del que invoca el referido problema en la recepción.

-y tampoco pueden aceptarse los argumentos relativos a que la Tesorería de la Seguridad Social no ha remitido su certificado de devolución de ingresos indebidos hasta el 15 de marzo de 2002, pues tal circunstancia y su justificación documental podrían haber sido puestas en conocimiento con tal carácter ante el INIA , lo que no hizo en ningún momento pese a tener en su poder unos certificados de la Agencia estatal de la Administración Tributaria y de la Seguridad Social expedidos en 20 de diciembre de 2001 , y una comunicación del anterior de 7 de diciembre de 2001.

Asumidas estas conclusiones , no se puede olvidar el principio que inspira este tipo de subvenciones y ayudas. En efecto, estamos ante medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, y a un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Entiende la Sala que en materia de subvenciones y ayudas públicas el claro interés social subyacente (no olvidemos que estamos ante la canalización de fondos públicos que suponen beneficios que entrañan distorsiones en el mercado) impone un control escrupuloso, de tal manera que en la subvención o ayuda concedida de forma condicionada al cumplimiento de determinadas condiciones, de fondo y forma, se impone controlar que se hayan cumplido íntegramente los condicionantes. La concreta exigencia de justificación del gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con la que se realiza, y por tanto los plazos de justificación vienen impuestos por una imperiosa disciplina presupuestaria, y por posibilitar el correcto cumplimiento por parte de la Administración de la obligación que le incumbe en el control del cumplimiento por parte del beneficiario de las finalidades de fomento perseguidas; sin que en este caso el cumplimiento manifiestamente tardío en lo temporal y el incumplimiento en cuanto a la justificación del seguimiento del proyecto pueda avalarse por una causa razonable y justificada, pues la recurrente no concretó con anterioridad en qué consistía el error o retraso de la TGSS y si éste era relevante , y ello pese a los requerimientos del INIA para su aportación documental, sustrayendo con ello la posible valoración de tal circunstancia por la Administración. Como indica el Tribunal Supremo al respecto en su Sentencia de 20-5-2003 (Rec. 5546/1998 ) 'Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi , sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla'.

Este mismo Tribunal en sentencias de varias Secciones e incluso la Audiencia Nacional (recientes sentencias de su Sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo como la de 3 de marzo de 2005 (rec. 619/2003 ), como la de 27 de septiembre de 2006 en el recurso 683/2004 , y como la 26 de diciembre de 2005 (rec. 1288/2003 ) aunque por error conste como fecha de la sentencia el 26 de diciembre de 2006 ) ya han tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (entre las más recientes, las sentencias la de 3 de marzo de 2005 (rec. 619/2003 ) y 26 de diciembre de 2005 rec. 1288/2003 ), sobre la naturaleza e importancia del plazo destinado a cumplir la obligación de justificar los gastos en relación con las subvencionesconcedidas en base al régimen de ayudas de programas de ayudas y la consecuencia de revocación total o parcial de la subvención vinculada a dicho incumplimiento.

Las razones tomadas en consideración en las citadas sentencias resultan enteramente aplicables al supuesto que nos ocupa en el que se produjo un retraso reiterado en la presentación de la necesaria documentación tanto de obligaciones fiscales como de cumplimiento del proyecto durante casi catorce meses, hasta el 29 de abril de 2002, sin que la parte haya justificado de forma bastante las razones que motivaron la presentación extemporánea de la documentación necesaria a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales y para constatar el cumplimiento de los objetivos y la realización de las inversiones y gastos previstos. Comprobación que, tal y como ha quedado apuntado, resulta necesaria en atención a la naturaleza pública de los fondos utilizados y al carácter condicional de la ayuda concedida. Y que además dispone la Orden Ministerial de la convocatoria que establece unos requisitos generales para el abono de cada plazo de las ayudas dependiendo de la justificación documental de los gastos presupuestados y del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social.

Cabe añadir, que tampoco puede considerarse desproporcionado que la Administración confiera un tratamiento diferente en los casos en que se presenta la documentación en plazo, pero de ella se desprende que no se ha cumplido con toda la inversión prevista, respecto de aquellos otros en los que no se presenta documentación alguna en el plazo establecido. En el primer supuesto, la revocación parcial guarda relación con el incumplimiento de parte de las obligaciones contraídas y no sería lógico que se revocase también la parte proporcional de la ayuda referida a las inversiones efectivamente realizadas y justificadas; mientras que en el segundo, la falta de presentación en plazo de la documentación necesaria impide cualquier tipo de comprobación respecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas, en su totalidad y no solo en una parte de las mismas, con la trascendencia que tiene dicha justificación y los perjuicios que su incumplimiento genera para la Administración, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, y como ha ocurrido con el seguimiento del Proyecto no debidamente acreditado.

Con todas las argumentaciones anteriores, se solventan también las acusaciones de la actora relativas a que no se ha seguido el correspondiente expediente necesario de incumplimiento , cancelación de la ayuda y la obligación de reintegrar las ayudas con los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 81.9 del Texto refundido de la ley General Presupuestaria . Pues evidentemente los requerimientos reseñados reiterando la aportación de la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los proyectos y las obligaciones de la seguridad social y fiscales conllevan que se ha abierto y seguido un procedimiento de incumplimiento y de reintegro de subvenciones públicas del Proyecto ACU00-010, por incumplimiento de las condiciones establecidas para el desarrollo del proyecto subvencionado, puesto que el abono de los pagos de la subvención no constituye un procedimiento autónomo que se inicia a instancia de parte , sino que es una de las fases del procedimiento de otorgamiento de la subvención que se tramita de oficio (según palabras del Tribunal Supremo en sentencia de la sección 4ª de la Sala tercera de fecha 21 de marzo de 2006 ). Y sin que del artículo 15 de la Orden de 6 de marzo de 2.006 se desprenda la necesidad de hacer dos expedientes diferentes : de incumplimiento de obligaciones y de reintegro, lo que carecería de sentido pues en este segundo se determina el incumplimiento que determina el reintegro. Y así lo reconoce el propio actor en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2.005 -reiterado en el de 16 de mayo de 2.006 - donde dice que le había sido notificada la incoación del acuerdo de reintegro de subvenciones públicas con fecha de 5 de enero de 2005.

Es por ello que este Tribunal considera conforme a derecho la resolución impugnada, sin que se aprecie que la misma sea tampoco contraria al principio de proporcionalidad.

OCTAVO .- A los efectos previstos en el art. 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que rechazando la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso núm. 180/2006, interpuestos por DOÑA MARIA LUISA NOYA OTERO , Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad ACUINUGA, S.L., contra la RESOLUCIÓN de la Dirección General del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria - en adelante INIA -del Ministerio de Educación Y Ciencia, de fecha 7 de octubre de 2.005 que ACORDÓ LA DEVOLUCION DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES PUBLICAS FINANCIERAS RECIBIDAS por la sociedad actora por la sociedad actora por un importe de 70.222,99 euros , resultado de sumar la subvención percibida y no justificada por un importe de 57.552,29 euros más los interese de demora por un importe de 12.670,70 euros., procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, y contar la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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