Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 85/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 5, Rec 322/2012 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: CARRASBAL ONIEVA, JUAN GALO
Nº de sentencia: 85/2013
Núm. Cendoj: 48020450052013100067
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 5 DE BILBAO (BIZKAIA)(E)KO ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIEN 5 ZK.KO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016706
Fax: 94-4016987
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.3-12/001870
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 48.020.45.3-2012/0001870
Proced.abreviado / Prozedura laburtua 322/2012 - X
Demandante / Demandatzailea : Maximo , RACC CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Patricio
Representante / Ordezkaria : GERMAN ORS SIMON, GERMAN ORS SIMON y GERMAN ORS SIMON
Administración demandada / Administrazio demandatua : DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA
Representante / Ordezkaria : MONICA DURANGO GARCIA
ACTUACION RECURRIDA / ERREKURRITUTAKO JARDUNA :
ORDEN FORAL Nº 5.167/2012 DE 17 DE SETIEMBRE DE 2012 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION DESESTIMATORIA DEL EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Nº NUM000
S E N T E N C I A Nº 85/2013
En Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
Vistos por mí, Ilmo. Sr. D. Juan Galo Carrasbal Onieva, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de los de Bilbao, los presentes autos de procedimiento abreviado registrados con el número 322/2012 (N.I.G. 48.04.3-12/001870), dimanantes de un recurso contencioso-administrativo en el que figuran, como parte recurrente, don Maximo y don Patricio y 'RACC, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', representados por el procurador don Germán Ors Simón y defendidos por el letrado don Javier Muruaga Ezkuria y, como recurrida, la Diputación Foral de Bizkaia, representada por la procuradora doña Mónika Durango García y defendida por el letrado don Carlos Aróstegui Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día veintidós de mayo, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba en la vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.-En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. La cuantía del procedimiento queda fijada en la suma de 9.072,39 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugnó la Orden Foral nº 5167/2012, de 17 de septiembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por RACC SEGUROS, S.A. y don Maximo contra la resolución por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas y los daños materiales en el vehículo matrícula K-....-KJF , a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 13 de octubre de 2010 en el p. k. 131,200 de la carretera N-634 de Donostia/San Sebastián a Santander y La Coruña. En la demanda se acciona una pretensión anulatoria de la resolución impugnada, así como la de condena a la Administración demandada al abono a los demandantes de la cantidad de 9.072,39 euros, más intereses legales e imposición de costas.
SEGUNDO.-La primera cuestión a abordar, en correlación al alegato defensivo de la Diputación Foral de Bizkaia, es la de la falta de legitimación activa del codemandante don Patricio por cuanto el mismo no reclamó en vía administrativa el importe del valor del ciclomotor siniestrado, del que era su propietario y, en efecto, procede reconocer esa carencia de legitimación en este orden jurisdiccional pues, pudiendo reclamar en vía administrativa junto con su hermano don Maximo -conductor del vehículo a la sazón- y la aseguradora del ciclomotor, no lo hizo, de tal manera que, cuando menos en lo que hace al monto del valor del vehículo no merecedor de reparación, la resolución administrativa no puede ser anulada en ese puntual aspecto.
TERCERO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2000 declara: « Es cierto que esta Sala ha declarado que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración».
Por su parte y con razonamiento extrapolable al asunto de litis, si bien en ella referido a un peatón, la sentencia nº 550/2003, de 15 de abril de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dice: « El examen objetivo de las circunstancias concurrentes en el accidente padecido por el Sr. Eusebio evidencia que, como sucede con frecuencia, cabe atribuirlo a dos focos causales. El primero radica en su propia actuación, falta de cuidado, pues por distracción o por otra causa a él imputable no se apercibió del pequeño desperfecto existente en la acera cuando bien pudo hacerlo y evitarlo al haber espacio más que suficiente como para dirigir sus pasos por otra parte de la acera. Su participación causal se establece en un 50 %. El segundo se atribuye al Ayuntamiento por incumplimiento de su deber legal de mantener las vías públicas de su competencia en las adecuadas condiciones de seguridad para sus usuarios, pues no consta que la citada anomalía datara de un tiempo tan próximo a los hechos objeto de este proceso que hubiese impedido la intervención de los correspondientes servicios municipales. Su intervención causal se fija en un 50 %».
CUARTO.-En el presente caso, se adelanta ya, concurren los requisitos legalmente exigidos de prosperabilidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial, si bien con una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
La Administración demandada, en gesto que le honra, no objeta en cuanto a la realidad del siniestro y su causa, admitiendo como tales las hechas valer por los codemandantes, no obstante lo cual niega podérsele seguir responsabilidad por la existencia de una sustancia deslizante en la calzada que, de pura lógica resulta, fue derramada por un tercero y es que, efectivamente, la acción de la naturaleza no desparrama gasoil en una carretera, a diferencia del agua de lluvia, granizo, nieve o ramas de árbol desplazadas por el viento a la calzada, de tal manera que esa interferencia de un tercero, junto con la actuación del conductor del ciclomotor, lleva a modular la culpa de la Administración hasta situarla en un 50 %.
En efecto, la presencia de gasoil en la calzada, extendida a modo de reguero (folio 44 de la demanda), -gran (según descripción de los reclamantes)- mancha, debió ser percibida por el conductor del vehículo, ello por su considerable longitud de 400 metros, según documento de la Ertzaintza obrante al folio 9 del expediente administrativo, como por la diferente tonalidad que su impregnación da al firme de la carretera y su característico olor, perceptible a la perfección desde un vehículo descubierto cual es un ciclomotor, todo ello teniendo bien presente que el vehículo ocupado por conductor y acompañante lesionados era, como se destaca, un ciclomotor que tiene limitada normativamente su velocidad máxima a unos modestísimos 45 km/h, de tal manera que, si no evitado completamente el percance, sí que podría haber sido menor, de ahí que la culpa del conductor del ciclomotor se sitúe en el 50 % y la parte restante en la de la Administración titular de la vía.
Determinada la parte de culpa atribuible a la Administración, procede ahora abordar la cuestión del quantum indemnizatorio, punto en el que las partes discrepan y es que respecto del particular actor, don Maximo , no fue aportado en vía administrativa el común para estos casos informe pericial ad hoc, sustentándose su pretensión de forma fragmentaria en documentación médica, pero que da coherencia, revistiendo de razonabilidad, lo reclamado en cuanto a los 15 días impeditivos, 7 no impeditivos 1 punto por secuela y 2 por perjuicio estético, totalizando 3.556,98 euros que habrán de minorarse en el 50 % dicho, pues no puede aceptarse el 10 % de incremento de factor de corrección, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
En cuanto al ocupante del ciclomotor no conductor del mismo, don Clara , en la reclamación en vía administrativa se interesó de la Diputación Foral de Bizkaia por la aseguradora que también suscribió la reclamación junto con el conductor del ciclomotor, la indemnización al mismo con 4.455,44 euros, tantos como la aseguradora acreditó documentalmente haberle pagado -folio 13 del expediente administrativo-, magnitud que si bien no encontraba en la vía administrativa su justificación en informe pericial, sí que halla su refrendo en el presentado con la demanda jurisdiccional como documento número 2, de la doctora Elisabeth , siendo máxima de experiencia que las aseguradoras tienen un criterio de lo más restrictivo para indemnizar a los ocupantes, no siendo imaginable, por lo que de ejercicio adivinatorio supondría, que la aseguradora aquí codemandante diera por supuesta la estimación de su demanda jurisdiccional pues, bien se ve, no ha sido completa, sino parcial y en terreno de hipótesis, podría haber llegado a ser desestimatoria. La indicada suma de 4.455,44 euros habrá de ser también minorada en el 50 % de continua referencia.
Así las cosas, el importe a satisfacer por la Diputación Foral de Bizkaia a los codemandantes don Maximo y la aseguradora del ciclomotor que conducía -en función de la inadmisibilidad de la pretensión articulada en nombre de don Patricio - es de 3.906,21 euros (50 % de 7.812,42 euros), por el concepto de principal, actualizada desde la fecha de la reclamación ante la Administración hasta la de la presente sentencia con el incremento del I.P.C. y sin perjuicio del devengo de intereses por la mora procesal, en su caso, desde la presente resolución en caso de incumplimiento voluntario de lo sentenciado.
QUINTO.-No se realizará imposición de las costas a alguna de las partes por no concurrir los presupuestos a que el art. 139.1 de la LJCA condiciona su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso interpuesto, por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa impugnada, debo anular y anulo la resolución impugnada en el presente procedimiento, condenando a la Diputación Foral de Bizkaia a indemnizar conjuntamente a don Maximo y 'RACC, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' con la cantidad de 3.906,21 euros, por el concepto de principal, con la actualización de la misma indicada en el fundamento jurídico cuarto in finede esta resolución. No se realiza imposición de costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mí sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos de que dimana, uniéndose el original al libro de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
