Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 384/2014 de 16 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS

Nº de sentencia: 85/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100093

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00085/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 384/14

RECURRENTE: FOMENTO DE CENTROS DE ENSEÑANZA, S.A.

PROCURADOR: Dª GABRIELA CIFUENTES JUESAS

RECURRIDO: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES

REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 384/14 interpuesto por Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., representada por la Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María Dolores López Ruiz, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, representada por Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 16 de octubre de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 12 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., titular de los centros educativos Los Robles y Peñamayor, centros concertados con la Administración del Principado de Asturias hasta el día 11 de abril de 2013, fecha en la que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias dictó resolución revocando los conciertos educativos con dichos centros por impartir una educación diferenciada por sexos, interpone el presente recurso al amparo del artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en el que se contempla la interposición de recursos contenciosos administrativos frente a la inactividad de la Administración, por no hacer aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre , de mejora de la calidad educativa.

Interesa la entidad recurrente que se condene a la Administración demandada al cumplimiento de dicha Disposición Transitoria Segunda, con efectos desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013 .

A la anterior pretensión se opone la Administración del Principado de Asturias alegando que no se cumple el plazo para interponer el recurso por inactividad de la Administración, ni existe la supuesta inactividad en la que se funda por no aplicar la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 que le faculte para interponer el recurso, como cuestiones de carácter formal o procesal y, en cuanto al fondo, que la aplicación del artículo 84.3 de la Ley Orgánica 8/2013 al que remite la referida Disposición Transitoria, precisa de la tramitación de un procedimiento administrativo en el que operaría el silencio administrativo, no la supuesta inactividad que se denuncia, además de no solicitarse la renovación del concierto al amparo de la mencionada Disposición Transitoria, sino condicionada al resultado de un futuro fallo judicial del recurso interpuesto contra la resolución revocatoria de los conciertos educativos para el caso de que dicho recurso fuera desestimado y retrotraer sus efectos a la fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013.

SEGUNDO.- Se plantea de nuevo en el escrito de contestación de la demanda la inadmisibilidad del recurso, por considerar que no se cumple el plazo para interponerlo y que no se produce la inactividad de la Administración en la que se funda, cuestiones que ya fueron alegadas y examinadas en la pieza separada de medidas cautelares del acto recurrido.

A los argumentos que se contienen en el auto de la Sala de fecha 31 de julio 2014 a fin de resolver la medida cautelar solicitada cabe añadir, en relación al cumplimiento del plazo para recurrir, que el artículo 29 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción tan solo establece un plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la reclamación, para poder deducir el recurso contencioso administrativo por inactividad de la Administración, en consecuencia, hecha la denuncia o petición a la Administración para que proceda a su cumplimiento por escrito presentado el día 6 de febrero de 2014, e interpuesto el recurso el día 4 de julio del mismo año, el referido término de tres meses se cumple en el caso que examinamos, sin que sea preciso el transcurso de ningún otro plazo o periodo de tiempo para interponerlo.

A la anterior argumentación no cabe oponerse, como hace la Administración demandada, alegando que se trataba de una petición subordinada al resultado del recurso interpuesto contra las resoluciones revocatorias de los conciertos educativos, pues aunque así se suplicaba en el escrito de petición, ello no es más que una consecuencia lógica del propio cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 , que fijaba un plazo de dos meses para solicitar que les fuera de aplicación el artículo 83.4 de la propia Ley, pues al no hacerlo en plazo, por esperar el resultado del recurso pendiente, se le podría denegar dicho derecho por no solicitarlo en tiempo y forma.

Respecto de la supuesta inadmisibilidad del recurso, por entender que no nos hallamos ante la inactividad de la Administración que se contempla en el artículo 29.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , dado que estima que debe resolverse la petición, siguiendo el procedimiento al efecto, hasta dictar la resolución oportuna, para lo que no existe plazo y que cabe impugnar por medio del silencio administrativo contra la resolución tácita.

Del tenor literal de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 , en la que se dice: 'Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos, podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo 84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor', se pone de manifiesto que para la recuperación del concierto educativo para aquellos centros que se vieran privados en el ejercicio 2013 por el simple hecho de ofrecer una educación separada por sexos, basta con que se formule dicha petición dentro del plazos de dos meses a contar desde la entrada en vigor de la Ley, a fin de revivir el concierto anulado desde la entrada en vigor de la Ley y para todo el resto del actual periodo de conciertos, sin que sea preciso realizar ningún procedimiento para examinar si se cumple lo dispuesto en el artículo 2 de la convención, relativa a la lucha contra la discriminación en la esfera de la enseñanza aprobada por la Conferencia General de la UNESCO, de 14 de diciembre de 1960, ni cumplir con la obligación de exponer en su proyecto educativo las razones de la elección de dicho sistema educativo, así como las medidas académicas que desarrollen para favorecer la igualdad, dado que en el supuesto que examinamos se trata de centros educativos que ya tenían reconocido el concierto con anterioridad, cumpliendo con las condiciones establecidas para ello, en tanto que dichos requisitos deben de entenderse exigibles para los nuevos conciertos que se soliciten para la educación separada por sexos.

TERCERO.-Rechazados los motivos formales de oposición al recurso interpuesto, no mejor suerte pueden seguir los de fondo fundados en análogas consideraciones, referidas a que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 no otorga derecho alguno, salvo el de habilitar un plazo para solicitar el concierto educativo a los que han sido privados e iniciar el procedimiento para su concesión.

A ello tenemos que decir que surgiendo el derecho al reconocimiento del concierto de la propia Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 , no precisa de ningún otro acto para su aplicación mas que el reconocimiento que del mismo debe de hacerse por parte de la Administración.

Por otra parte, las sentencias dictadas el 23 de junio de 2014 declarando conformes a derecho las resoluciones dictadas el 11 de abril de 2013 , denegatorias de las solicitudes de renovación de los referidos centros educativos, ningún efecto de cosa juzgada tienen en el presente proceso, como ya se ponía de manifiesto en las propias sentencias, toda vez que en ellas se hacía aplicación de una normativa dejada sin efecto por la Ley Orgánica 8/2013, resultando intrascendente la ejecución de dichas sentencias, así como la prestación o no del aval establecido en la pieza de medidas cautelares adoptada en dichos recursos, en la presente reclamación.

De igual forma resulta intrascendente en este proceso que la petición se formulara condicionada a un futuro fallo judicial desestimatorio de los indicados recursos, pues de resultar estimatorios no se produciría la situación que dio lugar a la petición.

Tampoco podemos acoger la supuesta espera a la resolución de los indicados recursos a los que subordinaba la petición, pues de obrar la Administración conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2013 , se hubiera podido evitar el presente proceso, toda vez que el plazo para resolver se iniciaba con la petición, no con la firmeza de las referidas sentencias, pues el derecho al reconocimiento del derecho a la concesión del concierto educativo nació con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 8/2013 , sin necesidad de que la propia Administración efectuara pronunciamiento alguno sobre su procedencia salvo la de pronunciarse dentro del plazo de tres meses a la petición formulada, transcurso del plazo que abría al interesado la posibilidad de recurrir la inactividad de la Administración, cuando el único motivo de la denegación obedecía a ofrecer una educación separada por sexos, entendiéndose que cumplía todos los demás requisitos exigidos, de forma que no era preciso ningún otro procedimiento para determinar si cumplía todas las previsiones para obtener el concierto educativo; si estaba al corriente de sus obligaciones tributarias, o si existía presupuesto suficiente para autorizar el concierto, pues todo ello debió de examinarse en el procedimiento en el que le fue desestimado el concierto exclusivamente por razones de la educación diferenciada por sexos, sin ninguna otra consideración.

CUARTO.- Por último impugna la fecha en que deben de producirse sus efectos, que se piden desde la entrada en vigor de la Ley, entendiendo la Administración que en ningún momento se establecen los efectos retroactivos a dicha fecha, cuando la petición se efectúa en una fecha posterior.

La Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 8/2013 dispone que los centros a los que se refiere, podrán solicitar que se les aplique el artículo 84.3 de la propia Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos, de cuanto hay que deducir, como se hace en el suplico de la demanda, que se producen desde la entrada en vigor de dicha Ley , pues es la propia Disposición Transitoria la que reconoce el derecho y fija sus efectos para el resto del periodo de conciertos, de lo que cabe deducir que sus efectos tienen lugar con la entrada en vigor de dicha Disposición.

QUINTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no apreciarse motivos o circunstancias que pudieran motivar otro pronunciamiento, con el límite de 2.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Gabriela Cifuentes Juesas, en nombre y representación de Fomento de Centros de Enseñanza, S.A., por inactividad de la Administración, frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Principado de Asturias, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, condenando a dicha Administración al reconocimiento del convenio educativo Los Robles y Peñamayor, con efectos al día 30 de diciembre de 2013, en que entró en vigor la Ley Orgánica 8/2013, con imposición de las costas causadas a la Administración demandada, con el límite de 2.000 €.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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