Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 38/2015 de 27 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 09059330012015100084
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00085/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 85/15
Rollo deAPELACIÓN Nº :38 /2015
Fecha :24/04/2015
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos, procedimiento ordinario núm. 96/2012
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Secretario de Sala :Sr. Ruiz Huidobro
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 38/2015, interpuesto por Dª Amanda , defendido por el letrado D. Alfonso Rojas Díaz, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario num. 96/2012, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto Dª Amanda , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva de 8 de octubre de 2012 por la que se resuelve conceder licencia ambiental a D. Ramón para la instalación de 50 colmenas en la parcela de referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 en el MUP nº 483 'La Dehesa', declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente; ha comparecido como partes apeladas, el Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva, representado por el procurador D. Miguel-Ángel Esteban Ruiz y defendido por el letrado D. Felipe Villanueva; y D. Ramón , representado por la procuradora Dª Mª Victoria Llorente Celorrio y defendido por el letrado D. Pablo Ratón Ugalde.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 96/2012 se dictó sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.014 , por la que, se acuerda desestimar el recurso interpuesto Dª Amanda , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva de 8 de octubre de 2012 por la que se resuelve conceder licencia ambiental a D. Ramón para la instalación de 50 colmenas en la parcela de referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 en el MUP nº 483 'La Dehesa', declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia apelada, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución administrativa recurrida, con el resto de pronunciamientos que en derecho proceda.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la partes apeladas, contestando tanto el apelado D. Ramón mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2.015, como el apelado Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva mediante escrito de 25 de febrero de 2.015, solicitando ambas partes apeladas que se desestime el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 22 de abril de 2.015, lo que así se efectuó.
Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de apelación la sentencia dictada en la instancia por la que, se acuerda desestimar el recurso interpuesto Dª Amanda , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva de 8 de octubre de 2012 por la que se resuelve conceder licencia ambiental a D. Ramón para la instalación de 50 colmenas en la parcela de referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 en el MUP nº 483 'La Dehesa', declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
En orden a dicha desestimación se esgrime en mencionada sentencia los siguientes razonamientos jurídicos:
1º).- En primer lugar en el F.D. Tercero señala que no se incumple el régimen de distancias mínimas previstas en el art. 8 de la ORDEN AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, por la que se regula el Registro de Explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y ello por lo siguiente:
'De acuerdo con la Memoria aportada junto con la solicitud de D. Ramón para la obtención de licencia con el fin de instalar el colmenar en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , al folio 3 del expediente, por el Ingeniero técnico forestal firmante se comprueba que en todos los casos previstos por el artículo 8 mencionado 'las distancias están sobradamente sobrepasadas'.
La parte recurrente alega que la finca es colindante por el Sur con el casco urbano de Villabáscones de Sotoscueva, entendiendo que si bien el extremo Norte sí tiene la distancia mínima al límite del casco urbano, no sucede con el extremo Sur que dista del mismo poco más de 200 metros.
Si bien las afirmaciones de la parte recurrente (en cuanto a la ubicación y distancias de la finca) no se han discutido ni se han visto desvirtuadas por prueba en contrario, esto no puede llevarnos a la consideración de que la ubicación del colmenar no cumple con la distancia mínima: ello es así porque, existiendo dentro de esta parcela puntos de la misma desde los que se cumple la distancia mínima al núcleo urbano, y no habiéndose aún ubicado el colmenar en ningún punto concreto de la parcela, no es posible determinar el incumplimiento del artículo 8; lo que la Memoria acredita, y así ha sido dado por bueno por el Ayuntamiento demandado, es que la finca cumple la distancia mínima, de tal manera que la ubicación de la colmena en dicha finca habrá de hacerse en el lugar concreto donde se ajuste a la distancia exigida legalmente.
Hasta ese momento, la finca cumple (al menos en su extremo Norte) con los requisitos exigidos por el artículo 8, por lo que no cabe estimar la impugnación en este punto'.
2º).- Señala igualmente que no se ha incumplido lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León , y ello por lo siguiente:
'De acuerdo con el expediente administrativo (folios 8 a 23) se abrió por el Ayuntamiento información pública por espacio de 20 días por Edictos en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, notificándose también a los vecinos inmediatos.
La notificación personal se efectuó al Presidente de la Junta Vecinal de Villabáscones de Sotoscueva, a D. Hugo , D. Prudencio , al Consorcio de las Siete Juntas del Valle de Sotoscueva y al Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente (Burgos).
Sin perjuicio del número de vecinos que por su proximidad pudieran verse afectados por la explotación, las notificaciones efectuadas, en especial al Presidente de la Junta Vecinal de Villabáscones de Sotoscueva y al Consorcio de las Siete Juntas del Valle de Sotoscueva, garantizan la notificación personal a gran parte de los vecinos afectados, sin que la ley exija una notificación exhaustiva a todos y cada uno de ellos.
En consecuencia, este motivo de impugnación ha de ser también desestimado por haberse cumplido los requisitos de notificación exigidos legalmente'.
3º).- Y finalmente en el F.D. Cuarto, rechaza la sentencia el incumplimiento de los demás requisitos por tratarse la parcela de un bien de titularidad pública y ubicarse en un terreno rústico de especial protección, y ello por lo siguiente:
'El arquitecto asesor del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva emitió informe urbanístico favorable el 7 de mayo de 2012 (folio 24) y, ante las alegaciones de la recurrente, nuevo informe al folio 30 por el que se indica que la Memoria presentada acredita el cumplimiento de la Ley Ambiental de Castilla y León por parte de la explotación pretendida.
Al folio 31 se informa por el Alcalde que, visto el informe del arquitecto, las alegaciones de la recurrente, y el 'documento de licencia de aprovechamiento expedido por gestora del Monte, se informa por parte de este Ayuntamiento que no se encuentra objeción urbanística alguna respecto a lo solicitado salvo las indicadas en dichos informes y sin perjuicio de las medidas correctoras que procedan y cuya competencia ostentará la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de la Junta de Castilla y León'.
Por último (folio 36) se emitió informe favorable por la Comisión Territorial de Prevención Ambiental; y al folio 40 consta el informe de evaluación de las repercusiones sobre los espacios incluidos en la Red Natura 2000 relativo al proyecto 'Explotación apícola para 50 colmenas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , de la localidad de Villabáscones de Sotoscueva (Burgos)', Expediente NUM002 , donde se constata que: 'no se detectan afecciones significativas y se concluye que el proyecto Explotación apícola para 50 colmenas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , de la localidad de Villabáscones de Sotoscueva (Burgos) es compatible con el PORN del Monumento Natural de Ojo Guareña y no tendrá efectos negativos apreciables directos e indirectos en el lugar incluido en la Red Natura 2000: LICES4120025 'Ojo Guareña'.
En definitiva, del el conjunto de informes incorporado al expediente administrativo se acredita que en la tramitación del mismo se han respetado en todo momento las prescripciones legales'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando concluye que se cumple el régimen de distancias y cuando concluye que todavía no es posible determinar el incumplimiento del citado art. 8 de mencionada Orden en lo relativo a la distancia al no haberse colocado aún el colmenar en un punto de la parcela, y ello porque el punto concreto de ubicación referido en la memoria y solicitud, es el punto recogido y tenido en cuenta por la Administración para determinar el cumplimiento de las distancias reglamentarias, y sin embargo, a juicio de la apelante, si se traza un circulo a partir de dicho punto de 400 metros de radio se comprueba que dentro del mismo queda una buena parte del núcleo urbano de Villabáscones de Sotoscueva; que este mismo resultado se obtiene si se comparan las imágenes y planos obrantes a los folios 6, 41 y 78 a 80 del expediente, y ello es así porque la parte más lejana al núcleo urbano es inferior a 400 metros, y porque el extremo sur de dicha finca, no es verdad que esté a poco más de 200 metros, toda vez que no dista nada al ser colindante con el caso urbano. Y añade que el emplazamiento del colmenar no es una cuestión que pueda quedar diferida a un momento posterior al otorgamiento de la licencia.
2º).- Que en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, se ha producido incumplimiento de lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 11/2003 por cuanto que en la tramitación del expediente no han sido notificados personalmente ni se ha dado audiencia en el mismo a ningún vecino de Villabáscones, ni colindante ni próximo al emplazamiento propuesto, y ello pese a que la identidad de dichas personas era conocida por el Ayuntamiento; considera que dicho tramite no se considera cumplido a través de las notificaciones realizadas a instituciones u otros órganos de la administración local o autonómica.
3º).- Que estando la finca en cuestión dentro de una zona de especial protección, a la que es de aplicación la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el Decreto 61/1996 de Declaración del Monumento Natural de Ojo Guareña y el Decreto 60/1996 por el que se aprueba el PORN de Ojo Guareña, siendo dicha finca de titularidad pública y con uso de pasto, no consta en el expediente que se haya seguido tramite alguno para el cambio de afección de uso de dicho terreno.
4º).- Que falta en el presente caso el requisito preceptivo de la declaración de impacto ambiental, exigido por la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, y que no puede confundirse dicha declaración con la memoria redactada por ingeniero técnico forestal.
5º).- Y que no procedía la imposición de costas en la instancia, primero porque como Vocal electa de la Junta Administrativa y a petición de varios vecinos que no recibieron información de la licencia solicitada asumió en nombre de todos el papel de recurrente; porque no existe temeridad ni mala fe; porque resultan acreditados los incumplimientos denunciados y sobre todo el régimen de distancias, y porque los argumentos de la actora hoy apelante no pueden calificarse de temerarios.
TERCERO.-A dicho recurso de apelación se opone la parte apelada, D. Ramón esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- En relación con el cumplimiento de las distancias mínimas, señala, frente a la apelante, que dado el tamaño de la finca descrita es evidente que se cumple el requisito de distancia de 400 metros entre el lugar de instalación del colmenar con respecto del casco urbano, dado que referido colmenar aún no está instalado y cuando se haga en ningún caso se instalará a distancia menor; en todo caso pone de relieve las contradicciones en que incurre el actor, ahora apelante, cuando en el hecho segundo de su demanda, reconoce que el extremo norte de la finca descrita se encuentra a más de 400 metros del limite del casco urbano y el sur a más de 200 metros, mientras que en su recurso de apelación señala que el punto más lejano es inferior a 400 metros; igualmente señala las contradicciones en que incurre la apelante entorno a la cabida de dicha finca.
2º).- Que se ha cumplido el trámite de información publica y de audiencia publica previsto en el art. 27 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental , amen de que dicha parte actora ha podido formular alegaciones, por lo que no se le ha causado indefensión.
3º).- Que así mismo consta en la sentencia apelada y en el expediente que el apelado SR. Ramón es titular de la adjudicación de aprovechamiento de colmenas concedido por el S.T. de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por lo que ahora no puede discutirse la supuesta falta de requisitos para la concesión de la parcela pública para dicho aprovechamiento; que así mismo consta en el expediente memoria redactada por Ingeniero Técnico Forestal, sin que por la parte apelante se aclare los incumplimientos en los que incurre referida Memoria; y que en todo caso resulta conforme la condena en costas impuesta por la sentencia apelada y más aún cuando no resultan acreditadas las afirmaciones vertidas inicialmente por la parte actora, hoy apelante, y que no han sido señaladas en absoluto en la demanda.
A dicho recurso se opone también el Ayuntamiento demandado hoy apelado, por lo siguiente: porque según los planos obrantes en el expediente la distancia entre el lugar previsto para la ubicación de las colmenas y el caso urbano es superior a 400 metros, lo que habrá de comprobarse cuando se instalen; que en el presente caso se dio cumplimiento tanto al tramite de información pública como de notificación personal, formulando el actor alegaciones; y que en el presente caso al ubicarse la finca dentro del MUP, se ha otorgado adjudicación de aprovechamiento para colmenas por parte del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
CUARTO.-Entrando en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, comienza dicha parte denunciando que la sentencia apelada no es conforme a derecho cuando concluye que se cumple el régimen de distancias y cuando concluye que todavía no es posible determinar el incumplimiento del citado art. 8 de mencionada Orden en lo relativo a la distancia al no haberse colocado aún el colmenar en un punto de la parcela, y ello porque el punto concreto de ubicación referido en la memoria y solicitud, es el punto recogido y tenido en cuenta por la Administración para determinar el cumplimiento de las distancias reglamentarias, y sin embargo, a juicio de la apelante, si se traza un circulo a partir de dicho punto de 400 metros de radio se comprueba que dentro del mismo queda una buena parte del núcleo urbano de Villabáscones de Sotoscueva; y añade que el emplazamiento del colmenar no es una cuestión que pueda quedar diferida a un momento posterior al otorgamiento de la licencia. Este motivo de impugnación es rechazado por las partes apeladas.
Para enjuiciar adecuadamente este motivo de impugnación es preciso recordar lo que literal y expresamente resuelve y otorga la licencia otorgada mediante el Decreto de 8 de octubre de 2.012, y que es del siguiente tenor:
'Por la presente resuelvo:
PRIMERO.- La concesión de licencia ambiental solicitada, para la instalación de 50 colmenas en la parcela de referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , en el M.U.P. nº 483 'La Dehesa', según memoria ambiental e informe de la Comisión Territorial.
SEGUNDO.- Desestimar las alegaciones presentadas por Dña. Amanda . De acuerdo con el informe del arquitecto colaborador municipal D. Damaso la memoria presentada por el Ingeniero Técnico Forestal 'responde negativamente a las alegaciones planteadas'. Las notificaciones a los vecinos inmediatos quedan acreditadas en el expediente. de referencia.
TERCERO.- Según informe de la Comisión de Prevención Ambiental el otorgamiento de la Licencia se condiciona al cumplimiento de lo dispuesto en la Orden AYO/2155/2007, de 28 de diciembre, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se regula el registro de explotaciones apícolas y el movimiento de colmenas, y se aprueba el modelo de libro de registro de explotación apícola, BOCyL N°38, de 11 de febrero de 2.008. Con posterioridad a la obtención de las licencias municipales de actividad y apertura, deberá inscribirse en el registro del sector apícola, del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León.
CUARTO.- Según informe de la Comisión de Prevención Ambiental, respecto al LIC 'Ojo Güareña' se hacen las siguientes recomendaciones:
Aplicar sistemas de lucha integrada contra la varroasis y otras enfermedades.
Ejecutar el cerramiento perimetral del colmenar en la forma tradicional (cercado de piedra).
Gestionar los envases de medicamentos y otros productos zoosanitarios mediante gestor autorizado.
Revisar el cumplimiento de distancias legales a casco urbano..
QUINTO.- El interesado deberá comunicar el inicio de la actividad al Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva conforme disponen los arts. 33 y 35 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León .
SEXTO.- Disponer la liquidación de la tasa de apertura (inicio de actividad).'
Por tanto si leemos con detenimiento el contenido trascrito se comprueba lo siguiente: primero que se otorga la licencia ambiental solicitada pero no solo con sujeción a la Memoria Ambiental que acompaña a dicha solicitud sino también con sujeción al informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de fecha 25.9.2012 que obra a los folios 36 y 37 del expediente; segundo, que según dicho Decreto y de conformidad con el informe favorable de dicha Comisión, el otorgamiento de dicha licencia se condiciona al cumplimiento de lo dispuesto en la Orden AYG/2155/2007, de 28 de diciembre, y en concreto se condiciona a 'revisar el cumplimiento de distancias legales a casco urbano', y ello porque, pese a lo informado en la Memoria Ambiental, si ponemos en relación el plano obrante al folio 6 del expediente, en el que se señala el punto concreto de la finca NUM000 donde se pretendía por el solicitante ubicar el colmenar con la medición que contiene el cuadro recogido al folio 41 del expediente, dentro del informe del Jefe de la Sección de Espacios Naturales, se comprueba y resultan los dos siguientes extremos: uno primero relativo a que ese punto de ubicación inicialmente señalado no guarda la preceptiva distancia de los 400 metros mínimos al casco urbano de Villabáscones de Sotoscueva; y un segundo relativo a que en la parte norte de dicha finca existe superficie suficiente para ubicar el colmenar que sí guarda la distancia de 400 metros mínimos a dicho núcleo de población. Por tanto y en resumen, cuando se otorga licencia por el Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva autorizando dicho colmenar lo que está diciendo, al condicionar dicho otorgamiento a lo informado y dictaminado por la CT de Prevención Ambiental en relación con dicha distancia, por un lado es que autoriza a la instalación de las 50 colmenas en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , pero por otro lado, también está condicionando dicha instalación a que se ubique dentro de esa finca, pero no en el punto señalado en la solicitud, sino en otro extremo de la finca que respete la distancia de 400 metros exigidos en referida Orden.
Y si ponemos en relación esta conclusión y valoración con los razonamientos esgrimidos al respecto por la sentencia apelada, se comprueba claramente que dicha licencia es conforme a derecho cuando no anula en este extremo la licencia ambiental otorgada, porque lo que en realidad viene a decir la sentencia apelada es que la licencia otorgada es conforme a derecho porque además de otorgar la licencia para ubicar el citado colmenar dentro de mencionada parcela, a la vez está exigiendo en dicha licencia que se cumpla el condicionamiento relativo a que la ubicación de dicho colmenar dentro de dicha finca respete esa distancia mínima de 400 metros en relación con el núcleo urbano. Entenderlo y resolverlo así, considera la Sala no solo que es conforme a derecho y que el Decreto impugnado y la licencia otorgada son conformes a derecho, sino que además no se está difiriendo el emplazamiento del colmenar, o mejor dicho el cumplimiento de dicha distancia, a un momento posterior al otorgamiento de la licencia, ya que dentro de esta se imponen dos claros condicionantes: la ubicación del colmenar dentro de la parcela NUM000 y que su concreta ubicación en la zona norte de la misma respete esa distancia mínima preceptiva de 400 metros a casco urbano.
Por lo expuesto se rechaza este primer motivo de impugnación.
QUINTO.-En segundo lugar, denuncia que, en contra de lo afirmado en la sentencia apelada, se ha producido incumplimiento de lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley 11/2003 por cuanto que en la tramitación del expediente no han sido notificados personalmente ni se ha dado audiencia en el mismo a ningún vecino de Villabáscones, ni colindante ni próximo al emplazamiento propuesto. También este motivo de impugnación es rechazado en la sentencia apelada y por las partes apeladas.
Así dispone el art. 27.1 y 2 de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León lo siguiente:
' 1. Salvo que proceda la denegación expresa de la licencia ambiental por razones de competencia municipal, basadas en el planeamiento urbanístico, en las ordenanzas municipales o por el incumplimiento de los requisitos previos establecidos en la legislación sectorial aplicable, el Ayuntamiento someterá el expediente a información pública durante diez días mediante la inserción de un anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.
2. Se hará, además, notificación personal a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto, así como a aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados'.
Examinado el expediente se comprueba que la presente solicitud de licencia ambiental no solo fue sometida a información pública mediante la colación de edictos en el tablón del Ayuntamiento y mediante anuncio en el BOP de Burgos de fecha 15.5.2012 como así resulta de los folios 24 a 26, sino que además también han recibido notificación personal al menos algunos vecinos del emplazamiento, y si a ello unimos que la actora ha formulado alegaciones durante dicho tramite de información público y que ninguno otro vecino o persona supuestamente afectada ha formulado denuncia o alegaciones por esa presunta falta de audiencia, es por lo que hemos de concluir que en el presente caso no se ha infringido ni vulnerado el tramite regulado en el art. 27.1 y 2 de la citada Ley, amen de que la parte actora carece de legitimación para arrogarse la supuesta indefensión que por esa presunta falta de notificación han podido sufrir eventuales vecinos inmediatos al lugar de emplazamiento de dicho colmenar.
SEXTO.-En tercer lugar, denuncia la parte apelante que estando la finca en cuestión dentro de una zona de especial protección, a la que es de aplicación la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el Decreto 61/1996 de Declaración del Monumento Natural de Ojo Guareña y el Decreto 60/1996 por el que se aprueba el PORN de Ojo Guareña, siendo dicha finca de titularidad pública y con uso de pasto, no consta en el expediente que se haya seguido tramite alguno para el cambio de afección de uso de dicho terreno; y añade además que falta en el presente caso el requisito preceptivo de la declaración de impacto ambiental, exigido por la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León, y que no puede confundirse dicha declaración con la memoria redactada por ingeniero técnico forestal. Mencionado motivo es rechazado por las partes apeladas.
Idénticos motivos de impugnación son rechazados en el F.D. Cuarto de la sentencia apelada, y ello con base en los informes obrantes en el expediente emitidos por el arquitecto municipal, por la Comisión Territorial de Valoración y por Informe de Evaluación de las repercusiones sobre los espacios incluidos en la Red Natura 2000 emitido por el Jefe de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas del Servicio Territorial de Medio Ambiente, sin que por otro lado, la parte apelante haya desvirtuado el contenido de dichos informes con otros informes que no han sido aportados ni practicados en autos, amen de que dicha parte apelante en su recurso de apelación, si bien reseña la normativa que considera aplicable lo hace en términos generales por cuanto que no señala ni precisa los concretos preceptos de dicha normativa que se consideran infringidos con ese cambio de uso y por la falta de declaración de impacto ambiental.
Así, examinado el expediente y sobre todo el citado último informe emitido por el Jefe de la Sección de Espacios naturales y Especies Protegidas, si bien es verdad que las colmenas se situarán en una finca de titularidad pública integrada en el M.U.P. 478 'Monte La Cueva', también lo es que mediante Resolución de 16 de mayo de 2.012 dictada por el Jefe de la Unidad de Ordenación y Mejora Natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente se reconoce al solicitante D. Ramón la adjudicación del aprovechamiento de colmenas dentro del MUP 478-Monte La Cueva (folio 26 del expediente) y mas concretamente en el interior de la parcela NUM000 del polígono NUM001 .
Y por otro lado, también es verdad que el proyecto presenta coincidencia territorial con la zona LIC 'Ojo Guareña' comprendida dentro de la Red Natura 2000, y con el Monumento Natural de Ojo Guareña, de ahí que sea aplicable, entre otra normativa, lo dispuesto en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en la Ley 8/1991 de Espacios Naturales de Castilla y León, el Decreto 61/1996 de 14 de marzo de declaración del Monumento Natural de Ojo Guareña, y el Decreto 60/1996, de 14 de marzo, por el que se aprueba el P.O.R.N. de Ojo Guareña, además de la Ley 11/2003 de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Y aplicando dicha normativa, resulta del informe emitido por el Jefe de la Sección de Espacios Naturales y Especies Protegidas del Servicio Territorial de Medio Ambiente, las siguientes conclusiones: primera, que la compatibilidad de la actividad promovida con el contenido y objetivos del P.O.R.N del citado espacio permite prever que las afecciones del mismo sobre la red Natura 2000 no son apreciables, de ahí que no se requiera de una evaluación específica como así resulta de lo dispuesto en el art. 45.4 de la citada Ley 42/2007 y en el punto tercero de la Instrucción 11/DGMN/2009, de 30 de diciembre; y segunda, que la instalación de un colmenar como el de autos se considera no solo una actividad permitida sino también compatible con los valores que motivaron la declaración del Monumento Natural de Ojo Guareña, siendo por ello autorizable la construcción de la infraestructura imprescindible para el desarrollo de dicha actividad ( art. 51 del PORN del Monumento de Ojo Guareña. A ello hemos de añadir que, tras leer detenidamente lo dispuesto en el art. 45 de la Ley 11/2003 , pero sobre todo los proyectos, instalaciones o actividades relacionados en los Anexos III y IV de dicha Ley, sometidos a Evaluación de Impacto Ambiental, se comprueba que la actividad de autos no se encuentra relacionada en ninguno de sendos anexos como actividad sujeta previamente a tal evaluación.
Por todo ello, es por lo que debemos concluir necesariamente desestimando el presente motivo de impugnación por cuanto que no se ha acreditado por la parte apelante que la licencia otorgada para la instalación de mencionado colmenar en la citada finca infrinja la normativa estatal y autonómica reseñada por dicha parte; más bien del informe antes reseñado, no desvirtuado por la parte apelante, resulta todo lo contrario, es decir que en el presente caso se cumple mencionada normativa sectorial y protectora, desde el momento en que estamos hablando tan solo de la instalación de 50 colmenas en una pequeña franja de terreno de una parcela incluida en un M.U.P. que a su vez se integra en una zona LIC y en el ámbito espacial del Monumento Natural de Ojo Guareña.
ÚLTIMO.-Finalmente también denuncia la parte apelante la indebida imposición de costas que verifica la sentencia apelada, y ello porque considera: primero porque como Vocal electa de la Junta Administrativa y a petición de varios vecinos que no recibieron información de la licencia solicitada asumió en nombre de todos el papel de recurrente; porque no existe temeridad ni mala fe; porque resultan acreditados los incumplimientos denunciados y sobre todo el régimen de distancias, y porque los argumentos de la actora hoy apelante no pueden calificarse de temerarios. También se rechaza por las partes apeladas este último motivo de impugnación.
La sentencia apelada impone las costas de la instancia a la parte actora porque ha sido desestimado su recurso y porque el enjuiciamiento no presentaba serias dudas de hecho y de derecho. Sin embargo la Sala considera que procede revocar la sentencia apelada tan solo en este extremo para dejar sin efecto dicha imposición de costas, y ello porque considera este Tribunal que en el presente caso si concurría serias dudas de hecho y de derecho en el enjuiciamiento por cuanto que la licencia otorgada podría generar dudas sobre la concreta ubicación del colmenar, toda vez que la ubicación inicial pretendida por el solicitante estaba dentro del límite mínimo de los 400 metros de distancia del núcleo de población, mientras que por el contrario al otorgarse la licencia bajo la condición de cumplir los condicionamientos impuestos por la CT de Prevención Ambiental, lo que se estaba disponiendo es que se otorgaba la licencia para ubicar el colmenar dentro de esa misma parcela pero en una parte más al norte de la misma que sí guarde la distancia citada de 400 metros al núcleo de población, distancia que no guardaba el punto concreto de ubicación señalado por la parte solicitante en el plano obrante al folio 6 del expediente. Las dudas, más que razonable, que presentaba esta cuestión en el presente enjuiciamiento es lo que lleva a la Sala a estimar en este extremo el recurso, y a revocar parcialmente la sentencia apelada para dejar sin efecto la imposición de costas en la instancia, y para seguidamente acordar en aplicación de lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de la LJCA que no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso de apelación núm. 38/2015, interpuesto por Dª Amanda , defendido por el letrado D. Alfonso Rojas Díaz, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario num. 96/2012, por la que se acuerda desestimar el recurso interpuesto Dª Amanda , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Merindad de Sotoscueva de 8 de octubre de 2012 por la que se resuelve conceder licencia ambiental a D. Ramón para la instalación de 50 colmenas en la parcela de referencia catastral nº NUM000 del polígono NUM001 en el MUP nº 483 'La Dehesa', declarando dicha resolución ajustada a derecho, y ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial, se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos salvo en el relativo a la imposición de costas a la parte recurrente que se deja sin efecto para acordar que no procede hacer imposición de costas a ninguna de las partes, tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
