Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2591/2011 de 27 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100083
Encabezamiento
RECURSO Nº 2591-11 y 2635-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 85/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2591-11 y 2635-11, interpuesto por la mercantil MARCOS Y BAÑULS S.L., representada por el/la Procurador/a D ª Celia Sin Sánchez, contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº 0365634//09 formulada por la actora contra la providencia de apremio de 15-5-2008.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 30.681 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 27 de enero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil MARCOS Y BAÑULS S.L., interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº 0365634//09 formulada por la actora contra la providencia de apremio de 15-5-2008.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que se dicto providencia de apremio, en la que consta que finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia, sin tener en cuenta que el actor interpuso recurso de reposición contra la liquidación nº 475, expediente de comprobación de valores nº 10426/00 del que trae causa la providencia de apremio, solicitando para el caso de que fuera desestimado la tasación pericial contradictoria, y le fue notificada resolución por la que se desestima el recuso de reposición supeditando la suspensión de la liquidación a la presentación de garantía suficiente, que fue presentado por el actor por lo que se acordó suspender la liquidación girada a pesar de ello y sin mediar notificación alguna se dictó providencia de apremio, lo que no cabe pues la liquidación se hallaba suspendida, por lo que postula la anulación del apremio. Por otra parte postula la nulidad de la liquidación y de la valoración de la que deriva el apremio, pues se objetiva la naturaleza rústica de los inmuebles pues formaban parte del del Plan Parcial G-1 La Chismosa, que fue anulado por Sentencia del TSJ CV, tratándose de facto de fincas destinadas a viales que carecen de valor lucrativo alguno, por lo que asimismo postula la anulación de aquella.
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que la providencia de apremio dictada fue correcta pues se emitió tras la falta de ingreso en periodo voluntario, una vez agotado el periodo de suspensión por haber recaído resolución del TEAR , por lo que procede el apremio al amparo del art 161 LGT , se había resuelto la reclamación económico administrativa y no se interpuso por el actor recurso contencioso administrativo , por ello la resolución era firme y consentida y tal como figura en el Informe del Jefe de Recaudación de fecha 2-4-2009, folio 3 del expediente el 2-12-2004 le fue notificada la citada resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa la cual quedo firme y consentida, y el art 74,11 del Reglamento de Procedimiento , RD 391/1996 señala que la suspensión se mantendrá durante la sustanciación del procedimiento económico administrativo en todas sus instancias. Y tal como consta en el referido informe con fecha 3-5-2007 y no teniendo conocimiento de ninguna reclamación contencioso administrativa se levanta la suspensión existente.
TERCERO.-En el caso de autos a tenor de la divergencia entre las partes sobre las circunstancias fácticas concurrentes procede establecer que son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los siguientes que se relatan, los cuales han resultado acreditados en virtud del expediente administrativo aportado. Tal como consta en el folio 12 del expediente se dicto providencia de apremio en fecha 15-5-2008 notificada al actor el 15-6-2008, en la que consta: el día 20-6-2003 finalizó el plazo de pago en periodo voluntario sin que haya sido satisfecha la deuda de referencia.
En fecha 10-6-2003 el actor interpuso recurso de reposición contra la liquidación nº 475, expediente de comprobación de valores nº 10426/00 del que trae causa la providencia de apremio, solicitando para el caso de que fuera desestimado la tasación pericial contradictoria (doc nº 1 escrito de demanda)
En fecha 1-7-2003 se le notifica resolución de fecha 13-6-2003 por la que se desestima el recuso de reposición supeditando la suspensión de la liquidación a la presentación de garantía suficiente, (doc nº 2 escrito de demanda).
Consta en el folio 67 del expediente que el actor presentó aval por importe de 25.567,85 euros, los posibles gastos que generara la suspensión y el Servicio de Recaudación acordó el 15-9-2003 suspender la liquidación girada en el expediente 10426/00, doc nº 3 escrito de demanda.
A partir de la anterior resultancia fáctica hemos de señalar que ha resultado acreditado que en la fecha en la que se inicia el procedimiento de apremio , el 15-5-2008, se hallaba vigente el acuerdo del servicio de Recaudación que declaro la suspensión del procedimiento, pues es de fecha 15-9-2003, y en el expediente administrativo no existe constancia alguna del alzamiento de dicha suspensión, pues la referencia que la administración realiza al alzamiento de la suspensión constatado en el Informe de 2-4-2009 del Jefe de Servicio de recaudación, que a tenor del escrito de contestación a la demanda consta como doc nº 3 del expediente administrativo, se justifica pues en el citado expediente a pesar de su falta de numeración obra dicho informe en que a pie de pagina consta como nº 3 Sin embargo en el mismo no puede amparar la administración la resolución dictada pues en el presente recurso contencioso-administrativo, en el que se plantea idéntica cuestión a la que fue resuelta en Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 y 27 de septiembre de 2006 , ha de recibir la misma respuesta estimatoria, que se dio en aquellas, en las que se dijo:
'Cuarto.- La cuestión que se plantea es si la Administración Tributaria puede iniciar el procedimiento de apremio, -- tras la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada del canon y su anulación en primera instancia económico- administrativa, con posterior confirmación de la liquidación inicial practicada por el TEAC en alzada -- sin notificar expresamente al administrado el fin de la suspensión y la apertura de un plazo para el pago voluntario. Se trata, en definitiva, de determinar si la Administración puede acudir a la vía de apremio automáticamente tras la confirmación, en última instancia administrativa, de una liquidación cuya ejecutividad ha estado provisionalmente suspendida, y eso sin tener que realizar ninguna notificación al administrado, que se considera que debe pagar voluntariamente al recibir la notificación de la resolución que agota la vía administrativa confirmatoria de aquella liquidación (notificación que en este caso había sido recurrida en sede jurisdiccional).
Piénsese en que la Administración Tributaria de que se trate conoce cuando se le notifican a ella las resoluciones de los Tribunales económico-administrativos o las sentencias de los Tribunales de la Jurisdicción, pero no tiene por qué saber cuando aquellas resoluciones o sentencias han sido notificadas al obligado al pago, por lo que no hay un término cierto con el que pueda operar para comenzar a computar el inicio del plazo de pago voluntario.
Por otro lado, el tiempo transcurrido durante la suspensión determina el devengo de los intereses correspondientes cuyo pago precisa inevitablemente una nueva liquidación por tal concepto, que ha de ser notificada al obligado a su pago, previamente a la iniciación del procedimiento de apremio.
A lo que antecede cabe añadir que la liquidación se encontraba suspendida por la prestación de aval, que garantizaba suficientemente la deuda tributaria, por lo que la Administración habría obtenido el pago de aquélla sin más que dirigirse al Banco avalista notificándole el fin de la suspensión y su obligación de responder del pago de la cantidad avalada. En esa línea se manifestó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1993 (Rec. núm. 937/1989 ) EDJ 1993/5202 . Sin perjuicio de lo anterior, estimada la reclamación o recurso frente a una liquidación anulada cuya ejecución había sido suspendida, no puede producirse automáticamente el apremio sino que es necesario que el órgano de gestión notifique expresamente al interesado advirtiéndole que ha quedado sin efecto la suspensión y señalando plazo para el ingreso en período voluntario.
En consecuencia, el órgano de gestión, una vez recibidas las actuaciones ejecutivas del órgano que hubiera resuelto el recurso, tendrá que dirigir necesariamente una notificación expresa al interesado en ejecución de lo resuelto, advirtiendo que ha quedado sin efecto la suspensión, señalando plazo para el ingreso en periodo voluntario y apercibiendo del apremio y ejecución de la garantía si no se produce tal ingreso. De no cumplirse todos estos requisitos, el apremio será nulo, porque sin advertencia de que ha quedado sin efecto la suspensión, ni señalamiento de plazo para ingreso en plazo voluntario, se sitúa al contribuyente en total indefensión.
Y es que al igual que ocurre en la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en las que se necesita una resolución expresa de ejecución del fallo, también en la ejecución de los acuerdos de los órganos económico-administrativos se hace necesaria tal resolución, la cual ha de ser notificada al interesado, con constancia del plazo de ingreso en periodo voluntario.
La solución que aquí se adopta es la que, en el plano de la equidad, han venido aplicando los Tribunales de Justicia y es la que ha sido adoptada por el Legislador en la reforma que el
No consta que la Administración Tributaria hubiera dado cumplimiento en el caso de autos a su deber de acusar recibo de la resolución del TEAC y disponer su ejecución, dictando los correspondiente actos ejecutivos previstos en el art. 116 del Reglamento de 20 de agosto de 1981 , cuyo apartado 4 se refiere a la indispensable notificación de dichos actos de ejecución con instrucción de los recursos procedentes y en la cual, por elementales razones de justicia, ha de indicarse el plazo específico para solventar la deuda en periodo voluntario y, por tanto, sin recargo de apremio y sin ejecución del aval.
Al no haber actuado así la Administración Tributaria en el caso que nos ocupa, ha incurrido en un defecto claramente subsumible en el
art. 137.d) de la
Por ello constando en autos que la liquidación de ITP que dio lugar a la providencia de apremio impugnada se hallaba suspendida dese 15-9-2003, sin que conste el alzamiento de esta suspensión, y la notificación al interesado en los términos en que se han expuesto, debemos concluir que en la fecha en la que se dicta el apremio el 15-5-2008 la liquidación continuaba suspendida. Sin que por otra parte proceda tampoco efectuar análisis alguno de la existencia de recurso contencioso administrativo interpuesto pues en todo caso la suspensión exige que con carácter previo al dictado de la providencia de apremio el levantamiento de la misma y su notificación al obligado tributario, con la consecuente determinación de los días de plazo que restan para el ingreso de la misma, exigencias que en el caso de autos no constan y que por tanto determinan la concurrencia de causa de anulación del apremio.
Así las cosas hay que indicar que las restantes circunstancias alegadas, referentes a la valoración de la que deriva el apremio, que se refieren a la naturaleza rústica de los inmuebles parte del Plan Parcial G-1 La Chismosa, que fue anulado por Sentencia del TSJ CV, tratándose de facto de fincas destinadas a viales que carecen de valor lucrativo alguno, pero como se ha afirmado estas alegaciones no han de ser objeto de análisis en esta sede procesal, pues incurren en desviación procesal, dado que el acto impugnado es la providencia de apremio dictada con origen en la referida comprobación de valores, respecto a la cual ningún pronunciamiento debe efectuarse. Alega la parte actora ademas como motivo impugnatorio la nulidad de pleno derecho del acto administrativo generador del que trae causa el apremio, es decir de la liquidación por ITP que dio lugar al dictado del apremio. Nulidad que invoca al amparo del art 62 Ley 30/1992 . Señala que la nulidad de la liquidación resulta manifiesta al amparo de la reiterada jurisprudencia del TSJ CV que sistemáticamente ha extendido los efectos de la sentencia nº 1290/01 por falta de concreción de la comprobación de valor realizada. Pues bien este motivo impugnatorio no ha de prosperar por cuanto se introduce ex novo en la demanda y excede del ámbito del procedimiento instado que tiene como objeto la impugnación del providencia de apremio.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MARCOS Y BAÑULS S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 25-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº 0365634//09 formulada por la actora contra la providencia de apremio de 15-5-2008. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
