Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 85/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 550/2013 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 85/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100111
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:150
Núm. Roj: STSJ EXT 150/2015
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00085/2015
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 85
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /
En Cáceres a VEINTINUEVE de ENERO de DOS MIL QUINCE.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 550 de 2013 , promovido por el LDO. DE LA DIPUTACIÓN
PROVINCIAL DE CÁCERES, en nombre y representación del recurrente EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
PORTAJE , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el
LETRADO DE SU GABINETE; recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura, D. Rural,
Medio Ambiente y Energía de fecha 07.11.12.
Cuantía 20.629,29 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU .
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a recurso, la Resolución presunta desestimatoria de alzada del Consejero de Agricultura, Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Extremadura, desestimatoria de la de 7 de noviembre de 2012 y relativa a declaración de cumplimiento parcial y solicitud de reintegro.
SEGUNDO .- Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y así, contenido de las resoluciones dictadas, Organismos que las dictan, contenido de las bases y de la Orden relativa a la subvención. Fechas y contenido de los escritos y documentos aportados, etc. Reclama la Administración autonómica la devolución de 20629,21 euros, intereses incluidos, ya que de conformidad con la normativa de otorgamiento, es decir el Decreto 19/2008, la Orden de 29 de enero de 2009, la Legislación de subvenciones y la Normativa comunitaria, el Ayuntamiento no justificó en plazo el cumplimiento de las condiciones ya que las facturas se abonaron y presentaron fuera de plazo. En virtud como se ha indicado del Programa de controles a los que alude el Reglamento 1698/2005, se procede ahora a exigir parte de la subvención otorgada más los citados intereses. Por su parte la Entidad Local municipal, se opone y alega diversas cuestiones. En primer lugar, que no se ha seguido el procedimiento correcto de control financiero, privándosele del trámite de audiencia lo que ha causado indefensión. Asimismo que la Resolución se ha dictado por órgano incompetente ya que el órgano competente para la Resolución es el Consejero y no el Director General. Por último se alegan una serie de cuestiones de índole de imposibilidad material por ausencia de fondos que hicieron imposible el pago en esas fechas concretas, pago que se dicen realizado cuando se reciben los ingresos. Exigir según la parte la totalidad de la subvención supondría ir en contra de los Principios de confianza legítima y buena fe.
Comenzando por las cuestiones formales, en relación a la incompetencia del órgano, consta que en el DOE de 1 de agosto de 2011, se publica la Resolución de fecha de 26 de julio de 2011, que permite delegar en relación a la resolución de los procedimientos de concesión de subvenciones de concurrencia atribuidos al Consejero. Asimismo las resoluciones de pérdidas de derechos, reintegros y renuncias. Por tanto, tal óbice no debe ser estimado. En relación a las deficiencias procedimentales que se alegan, esta Sala ya se ha pronunciado al respecto en relación con alegaciones similares relativas al procedimiento de control que se dice infringido. Con independencia de ello, es evidente, examinando el expediente contenido en soporte que no existe causa de anulación. El Ayuntamiento ha tenido posibilidad y conocimiento de los motivos de la solicitud de reintegro y ha alegado y probado lo que ha tenido por conveniente, sin que quepa hablar de indefensión por dicho motivo.
Por lo que al fondo respecta, del citado expediente se deduce que se presentó la documentación relativa a las nóminas y documentos de cotización e ingreso de los empleados y que si es cierto que los pagos se realizaron con posterioridad a la fecha, también lo es que los abonos se efectúan asimismo con posterioridad.
En cuanto al fondo y comenzando por la alegación que se realiza a la doctrina de los actos propios, la misma no debe ser estimada. Ya esta Sala en varias Resoluciones y en aplicación de lo que se prevé en la Normativa de Subvenciones ha señalado que una fase es la de gestión y otra la de reintegro si se comprueba la inexistencia de los requisitos de cumplimiento. Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Según resulta de la jurisprudencia reiterada expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan: En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no anterior y que responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión Y, todo ello con base a la observancia del principio de legalidad ya que el mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Esos son los principios aplicables al tema que nos ocupa. A tales principios conviene añadir que lo fundamental será la conducta del solicitante en cuanto al cumplimiento básico y esencial de los requisitos impuestos. Pues bien, expuesto lo anterior, como ha indicado es Tribunal en diversas Sentencias, acreditado el cumplimiento esencial de los compromisos, no podemos considerar razonable un mero retraso tan insustancial, suponga un auténtico incumplimiento. En el Recurso por ejemplo 780/2012, por tratarse de una normativa similar: 'Es incuestionable que el incumplimiento estimado no afecta ni se refiere al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención. La actividad se realizó y la inversión según se certificó fue abonada todo ello con fecha 9 de diciembre. El mínimo retraso queda superado por el hecho de no podemos discernir si la petición de ampliación de plazo, no llegó a tiempo por causas no imputables a la solicitante. De lo expuesto resulta que si la actora ha incumplido durante menos de un mes el plazo de ejecución y justificación y ha cumplido con las comunicaciones en plazo, no podemos entender que exista un verdadero incumplimiento. Por ello, entendemos la inexistencia de incumplimiento verdadero por motivo del plazo, con trascendencia en cuanto al cumplimiento de los objetivos y valorando la conducta de la beneficiaria'. Pues bien, en este caso y teniendo en consideración los datos aportados, las certificaciones de órganos fedatarios técnicos, así como las fechas de las facturas y sus abonos y por último el pago de la segunda parte subvencionable, entendemos que no es procedente el reintegro exigido.
TERCERO .- En aplicación del art 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que estimando el Recurso interpuesto por el Ldo. de la Diputación Provincial de Cáceres en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PORTAJE frente a la resolución a la que se refiere el primer fundamento, anulamos la misma, con las consecuencias legales que de ello se deriva. Ello con imposición en costas a la Administración autonómica.Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

