Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 85/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 433/2012 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, MANUEL
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 28079230022016100063
Núm. Ecli: ES:AN:2016:772
Núm. Roj: SAN 772:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Madrid, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 433/2012 seguido a instancia de HOTELS ROSINCS SL que comparece representada por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz y dirigido por el Letrado D. Manuel Montesinos Costa, contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. Se ha personado D. Gumersindo , actuando en nombre PLETA AUDITORES SLP como administrador concursal de HOTELS ROSINCS SL. La cuantía ha sido fijada en 6.592.060,04 €
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D., MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Para resolver la cuestión planteada es preciso partir de los siguientes hechos:
1.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 19 de noviembre de 2012 por HOTEL ROSINCS SL.
2.- Por Auto de 26 de noviembre de 2012 -unos días después- el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona acordó declarar a la mercantil antes descrita en situación de concurso voluntario -esta declaración se había instado en julio de 2012-.
Siendo importante destacar:
a.- Que el Auto declara 'suspendidas las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio y cesados sus administradores, quedando sustituidos por la administración concursal'.
b.- Que se nombra como administrador concursal a PLETA AUDITORES, SLP.
El Auto se publicó en el BOE de 7 de febrero de 2012 (p. 6213).
3.- El 6 de junio de 2013, con posterioridad a la declaración de concurso, la representación de HOTEL ROSINCS SL que en su día interpuso el recurso -no la administración concursal-, formalizó demanda.
En el hecho primero de la demanda se hace constar que la empresa está declarada en situación concursal y se indica que se adjunta 'autorización de la Administración concursal para la interposición de la presente demanda'.
Adjuntándose -documento nº 1- un escrito fechado en Girona el 4 de junio de 2013 y en el que se dice que D. Gumersindo , 'persona designada por PLETA AUDITORES SL, autoriza a la concursada a efectos de lo dispuesto en el art 54.2 de la Ley Concursal para interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2012, relativa a la liquidación del Impuesto de Sociedades 2001.
4.- Por providencia se acordó emplazar al administrador concursal. Que el 3 de septiembre presentó escrito emitido por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona del que se infiere que D. D. Gumersindo , socio y administrador de PLETA AUDITORES SLP, fue designado como administrador concursal. La Sala decidió dar traslado al personado por cinco días, que indicó se adhería a la demanda formulada en su día. Sin que la Abogacía del Estado, a la que se dio traslado, se opusiese a lo anterior.
Cuestión relevante en el presente caso, pues según se infiere del Auto aportado las facultades de disposición y administración estaban suspendidas, no intervenidas.
En efecto, si bien es cierto que el
art. 40.1 de la LC , en los casos de concurso voluntario la regla general es la '
Tal dato es esencial, pues mientras que en el caso de intervención, la regla general es que el administrador de la empresa en concurso conserva sus facultades de administración y disposición, sin perjuicio de la necesaria autorización o conformidad de la administración concursal; en el supuesto de suspensión, el administrador de la empresa en concurso carece de facultades de administración y disposición, correspondiendo el ejercicio de las acciones a la administración concursal.
Así, en el
art 54 de la LC se regula, como hemos indicado, el ejercicio de
Por lo tanto, en el caso de suspensión, la administración concursal
En aplicación de lo anterior y siempre buscando la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva -
1.- HOTELS ROSINCS SL (HR) tiene como actividad principal el hospedaje en hoteles y moteles (epígrafe 681 de las Tarifas IAE). No obstante su objeto social es más amplio y en el art 2 de sus estatutos se indica que la actividad consiste en: 'La construcción, promoción, explotación por cualquiera de los medios legales y enajenación de toda clase de establecimientos dedicados a actividades de hostelería, tales como hoteles, hostales, paradores de turismo, restaurantes, bares, cafeterías,......La construcción, promoción y explotación por cualquier medio legal, la enajenación y venta de locales de espectáculos y esparcimiento, recreo o diversión, tales como salas de fiesta, del juego, de teatro, cine, video, video-clubs, polideportivos o similares. Todas otras cualesquiera que sean complementarias o derivadas....'.
2.- HR compró el a SOCIEDAD ESTATAL DE GESTION INMOBILIARIA Y PATRIMONIO SA, el (9 de marzo de 2000), el Edificio Europa, sito en Barcelona, por suma de 2.647.197.678 pts, para su reforma y rehabilitación a fin de su futura explotación (por sí o por tercero) como hotel, reservándose por HR la denominación 'Barcelona Convention Hotel'. HR promovió la ejecución de las obras precisas para la reforma y rehabilitación del edificio, encargando la construcción a la empresa vinculada PRESTIGE DESIGN SL.
3.- Por escritura pública de 2 de mayo de 2011 HR vendió a GRUPO HOTELES PLAYA SA, el Edificio Europa en construcción - antes del fin de las obras-, por suma de 5.000.000.000 de pts. Además, por dos escrituras de la misma fecha, se cedieron por HR los derechos y obligaciones dimanantes de los expedientes administrativos en trámite (licencia de obras mayores, de actividades,...), así como diversos contratos y subcontratos de construcción y suministros relativos al edificio vendido. Ascendiendo el precio de la cesión de derecho a 161.222.041 pts.
4.- Por las referidas operaciones HR reconoció un beneficio contable por la enajenación de 'inmovilizado material' de 2.514.000.000 de pts (cifra que se obtiene sustrayendo al precio de enajenación de 2.583.024.364 pts los gastos de venta). No obstante, en la declaración correspondiente al Impuesto de Sociedades de 2001 (IS) incluyó las siguientes disminuciones del resultado contable correspondientes a la plusvalía generada por la venta de citado edificio:
-Por aplicación del
art 15.11 de la
Por aplicación del art 21 LIS : 2.459.999.998 pts.
5.- La Inspección elimina los ajustes negativos al resultado contable declarados por el obligado - arts 15.11 y 21 LIS - al considerarlos improcedentes. En efecto, para la Inspección la aplicación de dichos artículos sólo es posible cuando se transmita algún elemento integrante del 'inmovilizado material', no cuando lo que se vende pertenece al 'activo circulante'.
El
art 15.11 de la LIS permite deducir el importe de la depreciación monetaria producida desde el 1 de enero de 1983 a '
Mientras que el
art 21 de la LIS regula la denominada '
En relación con la materia controvertida, la jurisprudencia ha sentado una serie de pautas interpretativas, para determinar cuando nos encontramos ante un elemento del inmovilizado y cuando ante un activo circulante o existencia:
1.- Que la determinación de cuando nos encontramos ante una inmovilizado o ante existencias es una cuestión básicamente de prueba
STS de 20 de octubre de 2011 (Rec. 3544/2009
2.- Que en relación con la carga de la prueba en esta materia, '
3.- Para determinar la condición de inmovilizado de un bien debe acudirse a lo establecido -normativa entonces vigente- '
4.- Que resulta '
La
STS de 9 de abril de 2015 (Rec. 2446/2013
5.- La
STS de 26 de enero de 2015 (Rec. 2451/2013
Pues bien, para el Tribunal, que realiza una extensa exposición de su doctrina, termina concluyendo que es '
En el caso de autos, dejando al margen cual fuese la inicial intención de la empresa, lo cierto es que nunca llegó a tener un uso duradero en relación con su giro empresarial. En efecto, en la escritura de transmisión, como destaca la Administración consta que el edificio cuando se vende se califica como '
Por lo demás, debe tenerse en cuenta que no estamos ante una operación aislada, en efecto, al folio 5 del acta, se recoge que en el año 1999 por venta de edificios la entidad ingreso 1.578.000.000 pts. (Venta Edificio Numancia en Barcelona); en el año 2000 3.375.000.000 pts. (Venta Edificio Montera en Madrid); y en el año 2001 5.161.222.042 pts. (Venta Edificio Europa en Barcelona). Visto el objeto social de la entidad, la única forma de determinar cuando estamos ante una existencia o activo, o ante inmovilizado es determinar con claridad que el bien ha sido destinado al uso o giro de la empresa o que ha sido arrendado, lo que no ocurre en el caso de autos.
Por las razones indicadas la Sala entiende que procede la desestimación del motivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Rechazar la causa de inadmisión articulada por la Abogacía del Estado.
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en nombre y representación de HOTELS ROSINCS SL, al que se adhirió el administrador concursal Gumersindo , actuando en nombre PLETA AUDITORES SLP, designado como tal por el Juzgado Mercantil nº 1 de Girona; contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) de fecha 27 de septiembre de 2012 (RG 231/11). Con imposición de costas a la entidad recurrente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
