Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
27/05/2016

Sentencia Administrativo Nº 85/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 433/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 85/2016

Núm. Cendoj: 08019450022015100238

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2395

Núm. Roj: SJCA  2395:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 433/2014-S

Part actora : URALITA, S.A.

Part demandada : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mariano

SENTENCIA Nº 85/2016

En Barcelona, a 16 de marzo de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 433/2014 Sen el que han sido partes, como demandante URALITA, SA (representado y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Cruz Pérez), y como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en adelante TGSS (representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social), habiendo comparecido como codemandado D. Mariano (representado por D. Francisco Toll Musteros, y asistido por la Letrado Dña. Marta Barrera García) procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

En igual trámite se opuso a la demanda la codemandada.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en 57.548,24 euros.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la Resolución, de 2 de septiembre de 2014, dictada por la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial en Barcelona de la TGSS, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 19 de noviembre de 2013, que declaró la responsabilidad del empresario por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Mariano así como el recargo del 50% en las prestaciones que se derivan.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que la competencia para el conocimiento de este asunto es de la Jurisdicción Social; que la reclamación de deuda por la incapacidad permanente total (IPT) no procede, ya que por ese mismo trabajador se ha reclamado otra deuda como consecuencia del recargo de prestaciones por la incapacidad permanente absoluta (IPA), que es la única sobre la que se puede exigir el recargo, que es la que percibe en la actualidad y por cuanto la de la IPT está prescrita y que, además, también por el concepto de IPT tienen otra deuda reclamada, por lo que se ha duplicado.

TERCERO.Con carácter previo debe analizarse la cuestión de competencia planteada por la actora.

Pues bien, de conformidad con el artículo 3. f) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción social, el orden Social no es competente para conocer de: 'las impugnaciones de actos administrativos en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de seguridad social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social...'.

Así pues, la competencia para conocer del presente procedimiento en materia de recaudación de Recargo de Prestaciones, es de la Jurisdicción Contencioso administrativa de conformidad con el artículo 2 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Pero es que, además, la Sala Contenciosa del TSJC ha admitido su competencia al resolver recursos similares al que ahora nos ocupa.

De otra parte, en cuanto al fondo del asunto, hay que recordar que el INSS en fecha 19/11/2013 resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial, y la procedencia de la imposición del recargo del 50% sobre todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador en los siguientes términos: 'RESUELVE declarar, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones económicas otorgadas por el sistema de la Seguridad Social derivadas de contingencia profesional sufrida, sean incrementadas en el 50%, con cargo exclusivo a la empresa URALITA SA que deberá proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.'

En el caso del Sr. Mariano se han causado las prestaciones de Incapacidad permanente total, total cualificada y absoluta, por lo que la Tesorería ha tenido que realizar tres cálculos de capital coste. No se han duplicado, como afirma la recurrente las reclamaciones, sino que cada una de ellas corresponde a las diferentes prestaciones de que el trabajador ha sido tributario a lo largo de su vida.

Correspondiendo el actual expediente (142/14) única y exclusivamente a la incapacidad permanente total cualificada, el 20% correspondiente más de pensión a partir de los 55 años.

Así, como se alegó por la codemandada en el escrito de contestación a la demanda, en relación con el mismo trabajador se han tramitado otros dos expedientes, el (141/14) correspondiente a la pensión de Incapacidad permanente total, con fecha de efectos económicos de 15/05/1993 y (143/14) correspondiente al 25% restante de pensión al ser declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta con efectos de 01/08/2011.

No puede admitirse la alegación de la empresa recurrente de que existe enriquecimiento injusto por parte de la Administración, puesto que el trabajador afectado percibirá el recargo de prestaciones que le corresponde, ni prescripción alguna, pues como hemos dicho, la resolución que declara el recargo es de fecha 19/11/2013.

De otra parte, en la demanda se habla de los herederos del trabajador, pero no consta que éste haya fallecido.

Pues bien, el artículo 123 LGSS que regula el recargo no establece límite alguno para hacer efectivo el recargo y lo vincula a la prestación reconocida. Por lo que la fecha de efectos del recargo es precisamente la misma que la de inicio de pago de las prestaciones reconocidas y que sean derivadas de enfermedad profesional. Esto es, la fecha de efectos del recargo es precisamente la misma que la de la prestación derivada de enfermedad profesional, en este caso la pensión de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL CUALIFICADA con efectos económicos de 09/02/2014 (folios 24 y ss. Expediente administrativo). Y así lo entiende el INSS cuando ha dictado la resolución del recargo del que deriva la reclamación de deuda ahora impugnada.

Así, como acertadamente sostiene la demandada y codemandada, si el recargo por falta de medidas sigue el mismo régimen de las prestaciones que se produzcan por falta de medidas de seguridad, debe ser calculado y abonado desde la fecha del hecho causante, aplicando el régimen de capitalización e ingreso establecido para las prestaciones de Seguridad Social contenido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y la Orden TAS 1562/2005 por la que se desarrolla, y en Reglamento General de Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y la Orden TAS 4054/2005 que lo desarrolla, que aplica la Tesorería en el cálculo del capital coste y intereses de capitalización.

De hecho, esta cuestión ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en otros recursos en los que también la empresa recurrente era Uralita, SA. Así, en la STS de fecha 9 de enero de 2015 por la que se desestima el Recurso de Casación para la Unificación de doctrina interpuesto por Uralita:

'QUINTO.- Si, como se ha razonado, la sentencia impugnada contradice la doctrina sentada por la de contraste para litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, lo procedente ahora es determinar cuál de las dos tesis es la correcta.

Desde esta perspectiva, la Sala entiende que la doctrina correcta es, precisamente, la que se contiene en la sentencia impugnada, que recoge, además, la tesis de la propia Sala de Madrid (Sección Tercera) expresada en la práctica totalidad de sus pronunciamientos, entre los más recientes los reflejados en las sentencias de 3 de septiembre de 2014 (recurso núm. 304/2014 ), 24 de julio de 2014 (recurso núm. 1349/2012 ), 9 de julio de 2014 (recurso núm. 1348/2012 ) ó 24 de abril de 2014 (recurso núm. 589/2012 ), siendo así que el criterio acogido en la sentencia de contraste ha de reputarse absolutamente aislado.

Y es, además, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 21 de julio de 2006 (recurso 2031/2005 ) y 11 de julio de 2007 (recurso núm. 2967/2006 ), a cuyo tenor:

'El recargo de prestaciones derivadas de accidente por infracción de las medidas de seguridad, aparte de sus características sancionadoras respecto del empresario incumplidor, tiene también, al menos respecto de los beneficiarios, la naturaleza de verdadera prestación de la Seguridad Social (...), de modo que el recargo sigue el mismo régimen que las prestaciones. Siendo esto así, como las prestaciones deben satisfacerse desde la fecha del hecho causante, es evidente que los elementos a tomar en cuenta para los cálculos actuariales en ese momento (tablas de mortalidad) arrojarían un capital coste superior al fijado en el momento posterior de la liquidación e ingreso, con el consiguiente perjuicio de la Tesorería que habrá de abonar la prestación desde aquella fecha, a no ser que se corrija ese desfase temporal mediante los intereses de capitalización. No se habla por tanto de intereses moratorios por el retraso en el ingreso de una deuda líquida, sino de fijar el capital coste necesario para abonarlas prestaciones, ya incrementadas por el recargo, desde el momento del hecho causante, ya que (...) 'los intereses de capitalización constituyen un acto único'. En definitiva, los intereses no son otra partida que deba añadirse al importe del capital coste por un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital coste en su actualización al momento del hecho causante, que es desde cuando debe pagarse la prestación incrementada por el recargo'.

En definitiva, la conclusión obtenida por la sentencia recurrida es la que se ajusta a la adecuada interpretación de la normativa aplicable al caso, de la que se desprende efectivamente que los intereses de capitalización aquí discutidos no se generan por el retraso o demora en el pago (como se entiende en la sentencia de contraste), sino por mandato legal; no surgen, por tanto, de un retraso en su ingreso, sino que forman parte del propio capital-coste en su actualización al momento del hecho causante, por lo que deben cabalmente aplicarse 'desde la fecha de efectos de la prestación reconocida al trabajador', que es lo que se declara en la sentencia impugnada a través de este excepcional remedio impugnatorio, lo que obliga a su desestimación.'

A esa Sentencia siguieron otras en igual sentido del propio Tribunal Supremo de 07/07/2015 (Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 107/2014 ); 09/07/2015 (Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 129/2014 ); 23/07/2015 (Recurso de Casación para la Unificación de doctrina 59/2014 ).

También nuestro TSJC ha resuelto de igual manera en las Sentencias número 685 de fecha 04 de octubre de 2013, recurso 123/2011; número 865 de fecha 29 de noviembre de 2013, recurso 278/2012; número 939 de fecha 16 de diciembre de 2013, recurso 301/2012 y número 527 de fecha 06 de julio de 2015, recurso 239/2014.

En definitiva, la normativa y jurisprudencia citadas obligan a desestimar íntegramente el presente recurso.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 500 euros (250 en favor de la TGSS y 250 en favor del codemando), en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA , haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por URALITA, SA contra la Resolución, de 2 de septiembre de 2014, dictada por la Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial en Barcelona de la TGSS, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución, de 19 de noviembre de 2013, que declaró la responsabilidad del empresario por falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional sufrida por el trabajador D. Mariano así como el recargo del 50% en las prestaciones que se derivan, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y CONDENO a la actora al pago de 500 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0433 14 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (0898 0000 85 0433 14). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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