Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 85/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 710/2014 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ-BARAJAS MIRA, MARÍA ROSA
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 18087330042016100012
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:53
Núm. Roj: STSJ AND 53/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
RECURSO DE APELACION 710/2014
SENTENCIA NUM. 85 DE 2016
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª Mª Luisa Martin Morales
Dª Mª Rosa López Barajas Mira
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En la ciudad de Granada, a veinticinco de enero de dos mil dieciséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número710/2014 , dimanante del procedimiento
número 643/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Granada;
siendo apelante D. Porfirio , representado por la Procuradora Dª Francisca López Santos; y parte apelada
el AYUNTAMIENTO DE GRANADA , en cuya representación interviene D. Rafael Merino Jiménez-Casquet.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto, con fecha 14/12/12, recurso contencioso administrativo por D. Porfirio contra Acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 4 de septiembre de 2012, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 y ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia el día 23 de julio de 2014, estimatoria parcial de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.
SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso, con fecha 12/09/14, recurso de apelación por el demandante, suplicando se revocara aquélla y con estimación del recurso contencioso administrativo se anulara el acuerdo administrativo impugnado.
TERCERO.- Con fecha 03/11/14 presentó el Ayuntamiento de Granada escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Rosa López Barajas Mira.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Porfirio contra Acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 4 de septiembre de 2012 recaído en el expediente NUM000 . Este acuerdo impuso al actor y a sus hermanos sanción de multa de 66.795 euros como autores de una infracción urbanística tipificada en el artículo 219 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ; consistiendo la conducta sancionada en la ' ampliación de 30 m2 de vivienda, edificación de una nave- despacho de 33 m2, edificación de cobertizos jaulas para perros de 186 m2, careciendo de licencia para ello y en suelo no urbanizable de especial protección '. Las obras se realizaron en una parcela situada en la CARRETERA000 , CAMINO000 , NUM001 .
Como se ha expuesto, la sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo, reduciendo el importe de la sanción a 44.729,95 euros.
SEGUNDO .- Se apoya el presente recurso de apelación en dos motivos, referido el primero de ellos a la falta de responsabilidad del actor. Así, argumenta el recurrente -como ya hiciera en la instancia- que es cierto que es propietario de una tercera parte indivisa de la parcela a que se refiere el procedimiento sancionador; sin embargo, no es en absoluto responsable de las obras denunciadas, pues las mismas fueron realizadas únicamente por otro de los copropietarios -en concreto, su hermano D. Estanislao -. Así se infiere del folio 1 del Expediente Administrativo, en el que el Servicio de Planeamiento de la Gerencia de Urbanismo informa de que el 14 de junio de 2007 D. Estanislao solicitó que se considerase el uso de la parcela para poder ejercer en ella la actividad de residencia canina. Igualmente, obra al folio 60 instancia presentada por este último en la que se atribuye, como único responsable, la autoría de las obras de ampliación de vivienda e instalaciones sancionadas.
El motivo no puede estimarse. Bajo el título ' Personas responsables ' señala el artículo 193 de la LOUA que ' Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos: 1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad: a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo del los actos... '. Del tenor literal del precepto -y, en especial, de la utilización de la conjunción 'y' (' y cuantas otras personas tengan ...')- se infiere claramente que la responsabilidad de todos los sujetos enumerados en el texto frente a la Administración urbanística es solidaria; circunstancia ésta que no excluye, como es lógico, las acciones que tales sujetos puedan ejercitar entre sí al amparo de las concretas relaciones existentes entre ellos. Aplicado al caso que nos ocupa, el razonamiento expuesto implica que el actor es responsable de las infracciones urbanísticas cometidas en la parcela de su propiedad y precisamente en su cualidad de copropietario. Sin que ello sea óbice, como hemos apuntado, a que pueda posteriormente ejercitar contra el copropietario materialmente ejecutor de las obras las acciones que estime pertinentes.
TERCERO .- Como segundo motivo de apelación alega el recurrente la incorrecta tipificación de la infracción ya que, a su juicio, los hechos sancionados no debían encuadrarse en el tipo específico del artículo 219 de la LOUA sino en el tipo básico del artículo 207 del mismo texto legal; precepto este último que, además, permite la graduación de la infracción, debiendo considerarse que, en el caso que nos ocupa, la infracción era leve habida cuenta la escasa entidad de las obras realizadas.
También este segundo motivo debe desestimarse y con ello el íntegro recurso de apelación. Tal y como se señala en el informe de valoración obrante al folio 8 del Expediente Administrativo, las obras objeto de sanción consistieron en una ampliación de vivienda de 30 m2, edificación de una nave-despacho de 33 m2, edificación de cobertizos jaulas para perros de 186 m2, careciendo de licencia para ello y en suelo no urbanizable de especial protección. Estas obras -cuya realidad no ha sido mínimamente desvirtuada por el recurrente- tienen encaje en el tenor literal del tipo específico descrito en el artículo 219 del al LOUA al establecer que ' Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edificación e instalación en suelo clasificado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado y urbano no consolidado que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística pormenorizada o detallada necesaria '. Que las obras reseñadas eran contrarían a las determinaciones urbanísticas no sólo se infiere del informe obrante al folio 2 del Expediente Administrativo, sino que, además, fue reconocido expresamente por el hermano del actor, al proponer la legalización de dichas obras mediante la modificación del PGOU. En consecuencia, resulta inoperante la alegación de D.
Porfirio referida a la escasa entidad de las obras pues, no sólo no puede compartirse tal valoración, sino que, además, debe recordarse que la infracción del artículo 219 no es graduable a efectos de determinación de la correspondiente sanción.
CUARTO .- No apreciándose la concurrencia de circunstancias de especial relieve, procede imponer las costas a los apelantes en aplicación de lo dispuesto por el artículo 139.2 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Porfirio contra la sentencia de 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cuatro de Granada en el procedimiento 643/2012. Y, consecuentemente, se confirma la citada sentencia por ser ajustada a Derecho.Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso de casación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
