Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 85/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 185/2015 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 85/2016
Núm. Cendoj: 28079330022016100098
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1281
Núm. Roj: STSJ M 1281/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2013/0025941
ROLLO DE APELACION Nº 185/2.015
SENTENCIA Nº 85/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados :
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a diez de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 185 de 2015 dimanante del procedimiento ordinario número 525 de
2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la entidad « Escuela de Música de Vallecas-ESMUVA S.L.», representada por el Procurador
don Francisco Pomares Ayala y asistida por el Letrado don Rafael Trujillo Calvo, contra la Sentencia dictada
en el mismo. Han sido parte la apelante y como el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado el Letrado
Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Enrique Carreño Montenegro .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 525 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO N° 525 DE 2013, INTERPUESTO POR ESCUELA DE MUSICA- ESMUVA S L REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON FRANCISCO JOSE POMARES AYALA Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON RAFAEL TRUJILLO CALVO CONTRA LA RESOLUCION DEL GERENTE DE LA AGENCIA DE GESTION DE LICENCIAS DE ACTIVIDADES, DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR LA QUE SE REQUIERE A ESMUVA S.L PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS MESES PROCEDA A SOLICITAR LA OPORTUNA LICENCIA QUE AMPARE LA INSTALACION DE MUESTRA PUBLICITARIA O AJUSTE LAS CONDICIONES DEL MISMO A LO AUTORIZADO EN LA LICENCIA EXISTENTE EN LA CL CERRO NEGRO NUM 2 A DE MADRID -EXPTE 220/2013/11948-, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO - DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.-
SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA. CONDENA EN COSTAS A LA ENTIDAD RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISION QUE SE CONTIENEN EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
SEXTO.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACION en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros en la cuenta n' 2794/0000/22/0525/13 en el BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29 (28013 Madrid), lo que deberá ser acreditado al presentarse el escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recuso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso..-Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y de no encontrarse dentro de los supuestos de exención indicados en el artículo 4 del mismo texto legal , deberá presentar el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial 696 recogido en la 'Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación', debidamente validado, bajo apercibimiento de no dar curso al escrito de interposición del recurso hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras este requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.- Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.- Así lo acuerda, manda y firma el limo. Sr. D. Jesús Torres Martínez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 11 de los de Madrid. »
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2.014 el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de la entidad « Escuela de Música de Vallecas-ESMUVA S.L.», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia se dicte resolución ESTIMATORIA del Recurso y quede sin efecto la resolución administrativa, por consolidación del derecho y se proceda al archivo del expediente
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose escrito por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Enrique Carreño Montenegro el día 19 de febrero de 2.015 oponiéndose a dicho recurso de apelación y solicitó en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara íntegramente el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada de 5 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 525 de 2013 confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de costas
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2.015, se acordó unir a los autos el escrito presentado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 4 de febrero de 2.015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación día y hora en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Fundamentos
PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.
La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
SEGUNDO.- Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
La cuestión planteada por el apelante ha sido resuelta por la por esta Sala y Sección en la sentencia de 7 de mayo de 2009 dictada en el recurso de apelación 975/2009 (Roj: STSJ MAD 4502/2009 ) en la que indicamos que llegados a este punto debe matizarse una cuestión esencial para los pedimentos de la apelación y es que si bien es cierto que tal actuación procede siempre que no hubiese transcurrido más de 4 años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en las mismas, que es la cuestión que plantea el apelante, debe tenerse en cuenta que la colocación de carteles publicitarios no es asimilable al concepto de obra que tradicional y legalmente ha venido siendo objeto de la inveterada doctrina resultante del análisis del citado plazo. La colocación de carteles o vallas que anuncian una determinada actividad debe ser considerada como una instalación aneja a la propia actividad que se desarrolla, y por lo tanto como elemento de la misma además de tener que ser licenciada está sometida al control permanente que sobre ella debe ejercer la administración y que no puede quedar limitado al plazo de cuatro años, cuestión ya establecida por esta Sala en anteriores sentencias de 4 de diciembre de 1.998 , 6 de mayo de 1.999 y 24 de noviembre de 2005, dictada en el recurso nº 260/04 , razón por la cual no es necesario acudir a la figura de las construcciones que se encuentran fuera de ordenación para ver si las obras realizadas están amparadas por el art. 60 del Real Decreto 1346/1976 o el actual art. 64 de la Ley 9/2001 . Doctrina reiterada en la Sentencia dictada el : 23 de diciembre de 2009 el rollo de apelación 1552/2009 (Roj: STSJ MAD 17171/2009 ), y en la Sentencia de 21 de julio de 2009 dictada en el recurso de apelación 402/2009 (Roj: STSJ MAD 8135/2009 ). Esta doctrina es aplicable tanto con la vigencia de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, como en tiempo de la vigencia de la Ley 4/1984, de 10 de febrero de 1984 sobre medidas de disciplina urbanística cuyo artículo 83 establecía que la prescripción de las infracciones urbanísticas se producirá por el transcurso de cuatro años desde la fecha en que se hubieren cometido, si ésta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador en las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial d el cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. Este párrafo es similar al artículo 237 de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, y en la vigencia del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuyo artículo 92 apartado 2 ª establece que en las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma. La legislación anterior, la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre régimen del suelo y ordenación urbana, no contemplaba la caducidad de la acción de restauración indicando el artículo 164 que El Ayuntamiento, la Comisión Provincial de Urbanismo o sus respectivos Presidentes dispondrán la suspensión de los actos relacionados en el artículo ciento sesenta y cinco que se efectuaren sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones legítimas señaladas. En el plazo de dos meses, el Organismo competente para otorgar la licencia efectuará la adecuada comprobación y acordará: a) Demoler las obras e impedir definitivamente los usos cuya licencia hubiera sido improcedente o que no se ajustaren a las citadas condiciones; y b) Legalizar las obras y autorizar los usos que se amoldaren a aquéllas. Por tanto a la vista de dicha doctrina debe desestimarse el recurso de apelación respecto del rotulo publicitario (Muestra en Fachada) puesto que el mismo no está licenciado.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
QUE DESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de la entidad « Escuela de Música de Vallecas-ESMUVA S.L.», contra la Sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid en el procedimiento ordinario número 525 de 2013 la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de mil Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario.Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento, y ejecución, en su caso.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
