Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN CUARTA
Núm. de Recurso:0000150
/2008
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:02181/2008
Demandante:UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA
Demandado:MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES
Codemandado:CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO.
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
S E N T E N C I A Nº:
IIma. Sra. Presidente:
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo
número 150/2008, que ha promovido la procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre y representación de
UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA,contra la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación; y en el que a comparecido la Administración demandada representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, así como la CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO como codemadada, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, realizando la exposición fáctica, alegando los preceptos legales que estimó de aplicación y concretando en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:
'SUPLICO::
Que teniendo por presentado este escrito, con sus copias y documentos anexos, por formulada en tiempo y forma DEMANDA contra los
artículos 3.1 . y
6.1., en el inciso 'a fin de garantizar el acceso a la formación de trabajadores con mayor dificultad de mantenimiento en el mercado de trabajo, las convocatorias deberán contemplar entre los colectivos prioritarios a que hace referencia el
artículo 5.3. del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , al menos, a las mujeres, las personas con discapacidad y los trabajadores de baja cualificación' de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo de 2008, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, se tenga por devuelto el expediente administrativo, y, previos los oportunos trámites, dicte en su día Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare:
a) no ser conformes a derecho, y por lo tanto nulos, los artículos 3.1. y 6.1. en
el inciso 'a fin de garantizar el acceso a la formación de trabajadores con
mayor dificultad de mantenimiento en el mercado de trabajo, las convocatorias
deberán contemplar entre los colectivos prioritarios a que hace referencia el
artículo 5.3. del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , al menos, a las
mujeres, las personas con discapacidad y los trabajadores de baja
cualificación' de la citada orden.
b) se condene en costas a la parte demandada si se opusiere.
SEGUNDO.-De la referida demanda se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada presentó escrito de contestación, en el que asimismo expuso los correspondientes relato fáctico y argumentación jurídica, en base a los cuales concretó su oposición al recurso solicitando, en el suplico de la misma, que:
'...dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho'.
TERCERO.-La codemandada personada, contestó oponiéndose a la demanda mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2009, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a la Sala, literalmente:
'... se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto por la Unió de Pagesos de Catalunya contra los artículo 3.1 y 6.1 de la Orden TAS/718/2008, por ser los mismos ajustados a derecho'.
CUARTO.-Solicitado por las partes el recibimiento y admitida y practicada la que se declaró pertinente, siguió el trámite de conclusiones; y finalmente, mediante Providencia de fecha 30 de septiembre de 2016, se señaló para votación y fallo el día 19 de octubre de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del asunto.
QUINTO.-Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYA interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación; mas circunscribiéndose dicha impugnación al apartado 1 del artículo 3 y al primer inciso del apartado 1 del artículo 6.
Se postula de la Sala que declare la nulidad de tales disposiciones, aduciéndose, como punto de partida sobre el que pivotan prácticamente todas las alegaciones, que la parte recurrente ostenta la condición de organización profesional agraria más representativa en el ámbito de Cataluña, ello como resultado de las elecciones a Cámaras Agrarias celebradas el 25 de febrero de 2007; como también la tiene en el ámbito estatal a tenor de la Disposición Transitoria Única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, ésta por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, en la cual se estipula que en tanto no se dicte una nueva Ley la participación de los profesionales de la agricultura se articulará a través de las organizaciones profesionales agrarias libremente constituidas mediante procedimientos electorales.
Y como argumentos que se esgrimen en pro de dicha petición, son sustancialmente los siguientes:
a) En lo que hace, en primer lugar, a la
impugnación del
artículo 3.1
, se plantea la infracción del principio de jerarquía normativa, en cuanto a juicio de la parte recurrente se quebranta la disposición transitoria única de la Ley 18/2005
, así como el
artículo 24, apartados 2 y
3, del Real Decreto 395/2007 . Se aduce en este sentido, en cuanto a aquella disposición, que excluye de la condición de beneficiarios de las subvenciones para la formación de la oferta, en el ámbito intersectorial y sectorial, a las organizaciones profesionales agrarias más representativas en que se agrupan los profesionales autónomos de la agricultura, lo cual, a su vez, contraviene la regulación de la mayor representatividad en el sector agrario establecida en la Ley mencionada, y en el caso de Cataluña en la Ley 17/1993, de 28 de diciembre, de Cámaras Agrarias.
En lo que atañe a los
apartados 2 y
3 del artículo 24 del R.D. 395/2007 , que la vulneración se produce en relación con el nuevo régimen de representatividad diferenciada entre las organizaciones de autónomos y las organizaciones profesionales agrarias más representativas; llamando a este respeto la atención de que la Ley 20/2007, como se expresa en su Preámbulo, excluye expresamente al sector agrario.
b) También respecto al citado artículo 3.1, se alega la infracción del principio de igualdad y del derecho de asociación, ya que, y siempre según el parecer de la entidad recurrente, se está impidiendo que las organizaciones profesionales agrarias puedan acceder a las subvenciones destinadas a planes de formación intersectoriales, proponiendo como término de comparación el régimen de las asociaciones representativas de autónomos reguladas en el
artículo 21.1 de la Ley 20/2007 antes mencionada; y, por otro lado, que se impide a dichas organizaciones, de conformidad con la representatividad que ostentan, contribuir a la defensa de los intereses que le son propios y facilitar la participación de los ciudadanos en la vida política económica, cultural y social, con vulneración así de los
artículos 22 de la Constitución , en relación con el 7 y 9.2, así como del
artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007 .
c) Por último, y ya respecto a la impugnación del
primer inciso del
artículo 6.1 , se invoca la infracción del artículo 7.1.c) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , en la que se regula la preferencia de los titulares de explotaciones prioritarias para el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones Públicas, preferencia que considera ha sido preterida.
SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, oponiéndose a la pretensión deducida en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, considera por el contrario, y en cuanto a la impugnación del
artículo 3.1, que la parte recurrente mantiene una interpretación equivocada de dicho precepto, pues no cabe considerar que excluya a las organizaciones profesionales agrarias, que aun cuando no puedan encuadrarse en el
artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajo Autónomo (hoy es el apartado 3 del mismo artículo), podrían acceder a las ayudas en tanto son organizaciones empresariales y profesionales; llamando a este respecto la atención de que también contempla el precepto, como posibles beneficiarios, a las organizaciones '
representativas en el correspondiente sector de actividad', como lo demuestra el hecho de que diversas organizaciones profesionales agrarias han accedido a ayudas convocadas en diversos ejercicios. Y en lo que respecta al primer inciso del artículo 6.1, advierte que la impugnación no puede prosperar, toda vez que en el mismo no se establece una lista cerrada y excluyente de los colectivos que pueden ser considerados prioritarios, pues se emplea la expresión '
entre otros', y siendo así que el mencionado precepto no resulta incompatible con lo establecido en el
artículo 7.1.c) de la Ley 19/1995 .
Por otra parte, también se opone como codemandado el sindicado UGT, aduciendo que la Orden impugnada reconoce a los sindicatos más representativos la condición de posibles beneficiarios de las ayudas a la formación en los planes intersectoriales de los trabajadores autónomos, aun cuando la mayor representatividad no guarde ninguna relación con la implantación de los mismos en el ámbito del trabajo autónomo, donde no resultan elegidos representantes unitarios de los trabajadores; por ello entiende que la Orden TAS/718/2008 amplía los efectos de la posición jurídica singular, que establece de forma genérica el artículo 21.5 del Estatuto del Trabajo Autónomo, al sindicato más representativo en el ámbito de la formación de los trabajadores autónomos, en las mismas condiciones de partida que las asociaciones de autónomos aunque no contasen con ningún trabajador autónomo afiliado. Y considera también que la prioridad que otorga la norma a las asociaciones de autónomos cuando acrediten representatividad, que viene determinada por los criterios del artículo 21.1 del Estatuto del Trabajo Autónomo, está suficientemente justificada y no vulnera el derecho de libertad sindical ni ningún otro.
TERCERO.-Antes de abordar los argumentos que se aducen en la demanda en sustento de la pretensión deducida, es menester recoger el tenor de los preceptos que son objeto de impugnación de la referida Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación; y así:
a)
El artículo 3, que se refiere a los '
Requisitos de los beneficiarios', dispone en su
apartado 1lo que sigue:
'Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación,
serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados,
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas
y las representativas en el correspondiente sector de actividad, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refieren los
apartados 2
y
3 del art. 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo .
Asimismo, serán beneficiarios de las
subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente a los colectivos de trabajadores y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica,
las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social de carácter intersectorial, todas ellas con suficiente implantación en el correspondiente ámbito territorial.
Respecto a las
subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos, serán beneficiarios
las asociaciones representativas de autónomos de carácter intersectorial, así como las organizaciones contempladas en el
art. 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . En todo caso, tendrán prioridad las asociaciones representativas de autónomos que tengan mayor implantación en el respectivo ámbito territorial.
Las convocatorias, en el marco de la normativa aplicable, establecerán las condiciones y forma de acreditación de lo previsto en los párrafos anteriores.'
Cumple señalar que la redacción del precepto transcrito ha sido modificada tras la interposición del presente recurso contencioso administrativo a través de las siguientes disposiciones:
1ª) El R.D.L. 3/2012, de 10 febrero 2012, en que se añade al elenco de beneficiarios '
los centros y entidades de formación debidamente acreditados', con referencia a los
apartados 2 y
3 del art. 24 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo .
2ª) La Orden ESS/1726/2012, de 2 agosto, en la que se añade, a la condición de '
acreditados' que acaba de señalarse respecto a los centros y entidades de formación, la de '
inscritos'.
3ª) Y, por último, a través de la Orden ESS/1338/2013, de 11 julio, que modifica el tercer párrafo del apartado 1º en cuanto a las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos, añadiéndose, dentro del elenco de beneficiaros y además de las '
asociaciones representativas de autónomos de carácter intersectorial', a '
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas'; a la vez que desparece la mención a '
las organizaciones contempladas en el
art. 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo '.
b) Respecto al
artículo 6.1de la misma Orden, referido a los '
Colectivos prioritarios y medidas activas en el marco de la Estrategia Europea para el Empleo' (rúbrica con la que se encabeza el artículo), tiene el siguiente tenor: '
A fin de garantizar el acceso a la formación de trabajadores con mayor dificultad de mantenimiento en el mercado de trabajo, las convocatorias deberán contemplar entre los colectivos prioritarios a que hace referencia el
art. 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , al menos, a las mujeres, las personas con discapacidad y los trabajadores de baja cualificación. Asimismo, en el supuesto de que la formación subvencionada esté cofinanciada con fondos comunitarios, las convocatorias incluirán las cuantías y los conceptos cofinanciados por el Fondo Social Europeo desglosados, en su caso, por prioridades y zonas de programación.'
Advertiremos que en el presente proceso sólo es objeto de impugnación el primer inciso del precepto, que no ha sido objeto de ninguna modificación.
CUARTO.-Analizando ya la impugnación formulada respecto al artículo 3.1 de la Orden TAS/718/2008, la cuestión a la postre queda circunscrita a determinar si efectivamente, como mantiene la organización demandante, se excluye a las organizaciones profesionales agrarias de la posibilidad de ser beneficiarias de las ayudas destinadas a la formación. En la tesis de dicha parte hay que reputar que están excluidas de la posible condición de beneficiaria al no aparecer mencionadas de manera expresa y no ser susceptibles de incluirse en ninguna de las categorías que en el precepto se recogen.
Y bien, con el fin de obtener una adecuada respuesta a esta cuestión, es preciso con un carácter preliminar hacer las siguientes observaciones:
1ª) La entidad recurrente, Unió de Pagesos de Catalunya, aduce que es una organización profesional de derecho privado representativa de los intereses económicos y sociales del colectivo agrario incluida en la categoría jurídica de asociación empresarial (así lo mantiene en la página 4 de su demanda), afirmando que ostenta la condición de '
más representativa' tanto en el ámbito del Estado como en Cataluña (páginas 10 y siguientes), dedicando a este tema una buena parte de sus argumentos.
De tales afirmaciones habremos ya de obtener, para el problema controvertido, las tres siguientes ideas o premisas: Primera, el tema de si la actora ostenta o no la condición de más representativa es un aspecto que, en todo caso, resulta ajeno a la concreta actividad impugnada en el proceso, cual es una disposición de carácter general que no tiene como objeto, por tanto, atribuir a sujetos determinados dicha condición. Segunda, que la propia actora reconoce que su ámbito de intervención se refiere a un sector concreto de la actividad económica -el agrario-, lo que significa que la misma en principio no se desarrolla de manera transversal en distintos sectores. Y tercera, que asimismo reconoce que es una organización empresarial, lo que tendrá también relevancia en orden a determinar si efectivamente se produce o no la exclusión que se denuncia.
2ª) Dado que la recurrente plantea también que se le priva de acceder a las ayudas de formación de los planes sectoriales, no estará de más señalar que en el
artículo 24.1 del Decreto 395/2007, de 23 de marzo , por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, y que es desarrollado en la Orden impugnada en el presente proceso, se describen los distintos planes de formación distinguiéndose, dentro de los dirigidos a trabajadores ocupados, entre los planes sectoriales y los intersectoriales. Y se dispone:
'1. Los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados
podrán ser intersectoriales y sectoriales. ... Los planes de formación intersectoriales estarán compuestos por acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica o de competencias específicas de un sector para el reciclaje y recualificación de trabajadores de otros sectores, incluida la formación dirigida a la capacitación para la realización de funciones propias de la representación legal de los trabajadores. En estos planes podrán participar hasta un 10 por ciento de trabajadores de las Administraciones Públicas sobre el total de participantes de cada plan.
Los planes de formación sectoriales se compondrán de acciones formativas dirigidas a la formación de trabajadores de un sector productivo concreto, con el fin de desarrollar acciones formativas de interés general para dicho sector y satisfacer necesidades específicas de formación del mismo. Las Administraciones competentes deberán garantizar que los planes de formación sectoriales que se desarrollen tanto en el ámbito estatal como autonómico respeten los criterios y prioridades generales establecidos en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, según lo previsto en el artículo 35.1.c).
Las acciones específicas programadas en un plan de formación sectorial podrán dirigirse también al reciclaje y recualificación de trabajadores procedentes de sectores en situación de crisis.'
3ª) Y última, que al formularse en el presente recurso una impugnación directa de una disposición general, ha de quedar asimismo al margen del enjuiciamiento que puede realizar esta Sala las particulares convocatorias de ayudas a la formación que hayan podido hacerse tras la entrada en vigor de la Orden impugnada; siendo que si en algunas de ellas se excluyera injustificadamente a las organizaciones profesionales agrarias, será entonces, con ocasión de una eventual impugnación contra las mismas, cuando en su caso habría de analizarse el problema de su conformidad o no a derecho. Ahora lo único que puede dilucidarse es si efectivamente se produce la exclusión que se denuncia respecto a los concretos preceptos impugnados de la Orden TAS/718/2008.
QUINTO.-Las premisas que acaban de apuntarse permiten ya abordar la impugnación que se hace en la demanda de los preceptos señalados.
Así, en lo que hace al
artículo 3.1, se plantea en primer lugar la vulneración de la disposición transitoria única de la Ley 18/2005 , en cuanto, y siempre según la interpretación que se mantiene por la parte demandante, se excluye a las organizaciones profesionales agrarias más representativas como posibles beneficiarias de las subvenciones para la formación de la oferta en el ámbito intersectorial y sectorial.
Pues bien, una vez dejado al margen el tema de la representatividad que puede ostentar la parte recurrente en el sector correspondiente, ya podrá adelantarse que esta alegación no puede en modo alguno prosperar, pues y como bien aduce el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, lo cierto es que el hecho de que no se encuadren tales entidades dentro en el
artículo 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de Trabajo Autónomo (hoy es el apartado 3 del mismo artículo), no impide que puedan las mismas acceder a las ayudas para la formación en su condición de organizaciones empresariales y profesionales; y en este mismo sentido, reparando en que la demandante, como ella misma reconoce, tiene su ámbito propio de actuación en un sector concreto -el agrario-, habrá de notarse entones que el precepto se refiere expresamente, como posibles beneficiarios, a las organizaciones '
representativas en el correspondiente sector de actividad', como también lo demuestra el hecho de que diversas organizaciones profesionales agrarias han accedido a ayudas convocadas en ejercicios precedentes.
La consecuencia de ello es que no se ha vulnerado la referida disposición transitoria única de la Ley 18/2005. En efecto, ésta regula, entre otros aspectos, las funciones de las Organizaciones Profesionales Agrarias consistentes en la representación institucional, reivindicación y negociación en defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos; disponiendo también que en tanto no se apruebe la ley sobre el nuevo sistema para la determinación de su representatividad en el ámbito estatal, la participación de los profesionales de la agricultura se articulará a través de las Organizaciones Profesionales Agrarias, libremente constituidas, mediante procedimientos electorales cuyas reglas asimismo se recogen. Y es que no se ve en qué medida el precepto impugnado pueda vulnerar dicha resolución, sobre todo si se tiene en cuenta que conforme a la interpretación que mantenemos no cabe entender que se haya excluido, en la disposición impugnada, a las organizaciones agrarias de la posibilidad de acceder a las ayudas, que en principio y el limitado objeto de la organización recurrente habrían de ser las destinadas a los planes sectoriales correspondientes.
Por lo mismo tampoco cabe apreciar la vulneración del
artículo 24, en sus apartados 2 y 3, del Real Decreto 395/2007 . En el apartado 2, y dentro de los '
Planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados', se regula la ejecución de los planes de formación en el ámbito estatal, refiriéndose a los siguientes organizaciones y entidades: '
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal, cuando se trate de planes de formación intersectoriales'; '
organizaciones representativas de la economía social con notable implantación en el ámbito estatal y las organizaciones representativas de autónomos de ámbito estatal y suficiente implantación'; '
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal y las representativas en tal ámbito, cuando se trate de planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal' ('
En aquellos sectores en los que no exista negociación colectiva sectorial estatal, o la misma no esté suficientemente estructurada, se articularán las medidas necesarias para garantizar la formación de oferta en dichos sectores'); y '
los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro Estatal de Centros y Entidades de Formación'.
En el apartado 3, en cuanto al ámbito autonómico, y preservando las competencias de las Comunidades Autónomas, se alude a las siguientes organizaciones: '
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito estatal y las más representativas en el ámbito autonómico, cuando se trate de planes de formación intersectoriales'; '
las organizaciones representativas de la economía social y de las representativas de autónomos, en ambos casos con suficiente implantación en el ámbito autonómico y para la formación dirigida específicamente a los colectivos de trabajadores de la economía social y de autónomos, respectivamente'; '
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector, cuando se trate de planes de formación sectoriales, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal'; y '
los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos en el Registro de Centros y Entidades de Formación de la correspondiente Comunidad Autónoma'.
Pues bien, se reitera que la vulneración de tales preceptos se plantea, como se ha visto, desde una determinada interpretación del precepto impugnado que esta Sala, al igual que las demandadas, reputa equivocada, ya que en el
artículo 3.1 cuestionado se alude expresamente, incluso en términos análogos a los apartados 2 y 3 del
artículo 24 del Real Decreto 395/2007 , a '
las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector de actividad'.
No obstante, parece que el cuestionamiento se refiere más bien al inciso del precepto que dice: '
Respecto a las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos, serán beneficiarios las asociaciones representativas de autónomos de carácter intersectorial, así como las organizaciones contempladas en el
art. 21.5 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo . En todo caso, tendrán prioridad las asociaciones representativas de autónomos que tengan mayor implantación en el respectivo ámbito territorial'. Pero repárese en que este inciso regula los '
planes de formación intersectoriales', que según se definen en el artículo 24.1 de ese Real Decreto, antes transcrito, son '
las acciones formativas dirigidas al aprendizaje de competencias transversales a varios sectores de la actividad económica'; cuando como se ha dicho el campo propio de la organización actora es un sector concreto de la actividad, de cuyas ayudas podría, en abstracto, beneficiarse.
Y, por último, ha de significarse que ninguna relevancia tiene para la cuestión debatida la regulación de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo. Sin perjuicio de ello, ha de significarse que en su artículo 2 no se excluyen expresamente a los trabajadores autónomos del sector agrario -incluso algunos de sus preceptos se refieren expresamente a este colectivo, como son los artículos 36 y 37 y la adicional 3ª-; si bien es verdad, como se dice en su Preámbulo, que se preserva su normativa específica.
SEXTO.-Idénticas razones y respecto al mismo precepto llevan a descartar la vulneración del principio de igualdad y del derecho de asociación, que denuncia la actora con invocación de los
artículos 22 de la Constitución , en relación con el 7 y 9.2, mas siempre en base a la subjetiva interpretación que mantiene.
Advertiremos no obstante, tal cual se dijera en la
sentencia de esta sección de fecha 4 de mayo de 2016 y recaída en el recurso 148/2008 , que: '
No es objeto de controversia que la
Ley 20/2007, de 11 de julio del Estatuto del Trabajo autónomo, en su artículo 19 reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, o a asociaciones profesionales específicas de autónomos. Y que el
artículo 21.5
en la redacción vigente en el momento de dictarse la orden impugnada, establecía que 'Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y las organizaciones sindicales más representativas, de conformidad con los
artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical
, gozarán de una posición jurídica singular, que les otorga capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos para: (...) c) Gestionar programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos en los términos previstos legalmente'.
SÉPTIMO.-La impugnación del primer inciso del
artículo 6.1 se ampara en la, a juicio de la parte demandante, vulneración del
artículo 7.1.c) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias , en la que se regula la preferencia de los titulares de explotaciones prioritarias para el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones Públicas.
El último precepto señalado preceptúa que los titulares de explotaciones prioritarias tendrán un trato preferente, entre supuestos, en '
el acceso a las actividades formativas organizadas o financiadas por las Administraciones públicas para mejorar la cualificación profesional de los agricultores'.
Pues bien, no cabe, tampoco en este caso, acoger la pretensión impugnatoria deducida en el escrito rector, y ello por las dos siguientes razones:
1ª) Porque esta preferencia se refiere específicamente a las actividades formativas destinadas a '
mejorar la cualificación profesional de los agricultores', y por lo tanto será en el momento en que se efectúen las convocatorias correspondientes, por ese tipo de actividades, cuando podrá dilucidarse si se preserva o no la preferencia indicada.
Y 2ª), porque en cualquier caso el propio tenor del inciso impugnado del
artículo 6.1, bien leído, no niega esa preferencia, pues nótese que establece que '
las convocatorias deberán contemplar entre los colectivos prioritarios a que hace referencia el
art. 5.3 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo , al menos,...'
, lo que significa que el elenco de los que expresamente menciona no es un números clausus sino apertus.
OCTAVO.-En base a cuanto se ha razonado y explicado en los precedentes fundamentos jurídicos procederá, en fin, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
En lo que hace al pronunciamiento sobre las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción vigente en la fecha de interposición de dicho recurso, no se hará especial imposición a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de ellas.
VISTOSlos preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso administrativo
nº 150/2008, interpuesto por la representación procesal la
UNIÓ DE PAGESOS DE CATALUNYAcontra el artículo 3.1 y primer inciso del 6.1 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación.
Todo ello sin hacer especial imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su
notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN. - En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en Audiencia Pública, de lo que yo, Secretario, doy fe.