Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 106/2015 de 12 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 85/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100074

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:924

Núm. Roj: SJCA 924:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

RECURSO ORDINARIO Nº 106/2015

PARTE ACTORA: RESTAURANT PLANES DEL REI. S.L.

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE PRATDIP Y ENTITAT URBANISTICA COL.LABORADORA DE CONSERVACIO PLANES DEL REI

S E N T E N C I A NÚM. 85/2017

En la ciudad de Tarragona, a doce de abril de dos mil diecisiete.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO instados por RESTAURANT PLANES DEL REI. S.L., representado y defendido por el Letrado Sr. Miquel Mª Nolla Pujals, siendo demandado el AJUNTAMENT DE PRATDIP representado por el procurador ANTONIO ELIAS ARCALIS y defendido por el letrado ANNA PAIXÀ MATAS, y la ENTITAT URBANISTICA COL.LABORADORA DE CONSERVACIO PLANES DEL REI, representado por el Procurador Sr. ALEJANDRO GRANADERO JIMENEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE MARIA ELIAS ANGLES, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de marzo de 2015 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció en forma,. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a la parte demandada, la Administración formuló contestación, y practicada prueba y presentadas conclusiones quedaron los autos vistos para Sentencia.

SEGUNDO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora solicita que se anule la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra el Acta de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Planas del Rey de 10 de agosto de 2017, ante el Ayuntamiento de Pratdip, y en particular contra la liquidación de las cuotas de los periodos 2014-2015 a la recurrente. Sostiene la misma que se debe calcular su cuota de participación en los gastos de conservación de conformidad estricta con la cuota contenida en el proyecto de reparcelación.

El Letrado del Ayuntamiento y el de la Entidad Urbanística Colaboradora se han opuesto a la demanda, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Como correctamente señala la Administración demandada, la cuestión que se plantea en el presente recurso es estrictamente jurídica, y versa sobre la naturaleza de las cuotas de conservación, y singularmente sobre la posibilidad de que tales cuotas no coincidan estrictamente con las del proyecto de reparcelación que en su caso exista.

Sobre la naturaleza de las cuotas de conservación existe escasa jurisprudencia. No parece, en todo caso, que tales cuotas sea inmediata y directamente asimilables a las cuotas de urbanización previstas en la legislación general urbanística, pues las finalidades son claramente distintas: las primeras han de conservar lo ya existente, mientras que las segundas pretenden la realización de obras nuevas.

Desde el punto de vista legal, dispone el art. 203.2 del Decreto 305/2006 sobre esta cuestión lo siguiente:'203.2 Los estatutos de la junta de conservación determinan la participación de las personas propietarias en la obligación de conservar y mantener las obras de urbanización, las dotaciones y las instalaciones de los servicios públicos en función de los coeficientes de participación en los gastos de urbanización que establece el proyecto de reparcelación y, en su defecto, sobre la base de criterios objetivos y generales para todo el ámbito de actuación.'

En este caso, se produce la atribución de la cuota de conservación en función de los coeficientes del proyecto, como se señala por las partes, pero se establece un factor corrector respecto a las parcelas comerciales del sector. La discusión sería, pues, si es posible establecer este factor corrector, o lo que es lo mismo, si puede separarse la Entidad Urbanística de Conservación de la pura y simple aplicación del coeficiente de participación de la reparcelación, sin moderación alguna.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sección 3ª, 286/2007, de 23 de marzo ), en su fundamento jurídico tercero, señala:'TERCERO. Según dispone el artículo 24 del Reglamento de Gestión Urbanística , los interesados podrán participar en la gestión urbanística mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras, entre las cuales se encuentra las de conservación, de obligatoria constitución, a tenor de su artículo 68 , en el caso de sujeción de los propietarios de los terrenos comprendidos en el polígono o unidad de actuación a la obligación de conservar la urbanización por imponerlo así el Plan de Ordenación o las bases de un programa de actuación urbanística o resultar de disposiciones legales.

Las entidades urbanísticas colaboradoras se configuran en nuestro derecho como típicas figuras de autoadministración descentralizada o gestión autónoma por los mismos interesados de funciones públicas y poderes de decisión inicialmente administrativos, representan una mera alternativa a la gestión burocrática pura y simple de los mismos, al resultar delegados dentro de ciertos límites en los propios interesados, quienes se erigen así en auténticos agentes y partícipes de la gestión urbanística de la Administración delegante, sin perjuicio de que ésta retenga para si su titularidad última, reservándose la tutela de su ejercicio y la posibilidad de corregirlo en vía de recurso. En tal sentido, y en los términos de los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978 , tales entidades constituyen una mera forma de participación privada de los interesados en la gestión urbanística, pudiendo éstos, desde luego, recurrir las decisiones administrativas que les afecten, pese a su carácter administrativo y dependencia en el orden dicho de la Administración Urbanística actuante, lo que no les priva de su personalidad jurídica propia desde el momento de su inscripción en el correspondiente Registro y de la plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, como específicamente para las juntas de compensación dispone el artículo 178.3 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo, rigiéndose por sus Estatutos y por lo dispuesto en el propio Reglamento.

El artículo 2 de los Estatutos de la Entidad urbanística colaboradora de la Urbanización de Sant Miquel d'Aro dispone: 'La Entidad urbanística colaboradora de la Urbanización de Sant Miquel d'Aro, Conservación y Mantenimiento, tiene como único y exclusivo fin el cuidado, conservación y mantenimiento de la urbanización Sant Miquel d'Aro, que será sufragado por los propietarios integrados en la misma, mediante el pago de las derramas en la forma establecida en el título III de los presentes estatutos'.

En el capítulo III del citado título, al regular las derramas del costo de mantenimiento y conservación, se dispone: 'Artículo 68.- El cincuenta por ciento de los gastos previstos en presupuesto anual, será satisfecho por los propietarios de las parcelas de la urbanización Sant Miquel d'Aro en proporción a su superficie. Artículo 69.- El restante cincuenta por ciento del presupuesto citado será sufragado entre los propietarios de las parcelas que se hallen edificadas, en proporción a la superficie construida'.

Con la prueba pericial se acredita que las fincas propiedad de la recurrente no cuenta con los servicios urbanísticos descritos en los artículos 115 y 119 del TRLUC y 29 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo .

No obstante, la distinta contribución de los propietarios en el sostenimientos de los gastos de conservación y mantenimiento, según que su finca se encuentre o no edificada, contenida en los artículo 68 y 69 de los Estatutos, determina que el principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en materia de gestión urbanística, no se encuentre comprometido en la regulación contenida en los citados preceptos. Además de que no cabe estar única y exclusivamente a los servicios urbanísticos de los que disponen las fincas, la contribución en el sostenimiento de la urbanización debe alcanzar a todo propietario.'

Este Juzgador ha destacado en negrita la parte que considera relevante parar resolver la cuestión, que no es otra que el reconocimiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de que es posible que las cuotas de conservación se giren en base a criterios distintos (en ese caso, muy distintos) de la participación de la parcela en la reparcelación correspondiente, según la legislación anterior. Por lo tanto, a priori no se incurre en ilegalidad simplemente por el hecho de que determinadas parcelas deban satisfacer diferentes gastos de conservación que otras, siempre que exista cobertura legal para ello, como sucede en este caso por disposición clara de los Estatutos de la Entidad, que no han sido indirectamente impugnados por el recurrente, y siempre y cuando tales gastos estén en función del coeficiente de participación.

El esfuerzo argumental del recurrente, a la vista de la jurisprudencia citada, debiera haber ido orientado a probar la existencia de un desequilibrio en la distribución de beneficios y cargas como consecuencia de la diferente participación en los gastos de conservación, cuestión a la que no se le dedica ninguna argumentación (y que ciertamente no es notoria en modo alguno). El mero argumento de legalidad, que es el que en puridad esgrime únicamente el recurrente, ni es conforme a la diferente naturaleza de las cuotas de conservación respecto de las cuotas urbanísticas, ni encuentra apoyo jurisprudencial, ni se corresponde con el tenor literal de la norma aplicable, que sólo exige que las cuotas se fijen 'en función' de los coeficientes, pero no prohíbe factores correctores.

Y, por otra parte, no existe contradicción alguna entre los actos del Ayuntamiento que se pretenden opuestos, ya que la aplicación del triple sobre los coeficientes se hace sobre el que le corresponde en base al proyecto de reparcelación (o incluso menos), que es la postura que el Ayuntamiento, de manera respetuosa con las diferentes Sentencias dictadas por esta Jurisdicción, ha de mantener.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso presentado.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede condena en costas, por cuanto ni la normativa de aplicación es clara, ni existe jurisprudencia específica sobre lo planteado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación en plazo de 15 días ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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