Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 279/2016 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: LOPEZ MONTAÑEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 85/2018
Núm. Cendoj: 08019450072018100026
Núm. Ecli: ES:JCA:2018:572
Núm. Roj: SJCA 572:2018
Encabezamiento
En Barcelona, a 20 de marzo de 2018.
Mª Isabel López Montañez, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente D. Ángel Jesús , representado por el procurador de los tribunales D. lluc Calvo Soler y asistido por letrado D. Jaume de la Cruz i Ventura; y de parte demandada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado por la letrada consistorial Dª. Teresa Padrós Batlló, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
Alega la parte recurrente que se subrogó en el contrato de arrendamiento de las fincas referidas en fecha 20 de enero de 2014, teniendo derecho a la prórroga del contrato de arrendamiento hasta el 22 de septiembre de 2018, por lo que el desahucio incoado no ha tenido en cuenta el derecho del recurrente, ni ha reconocido a su favor ningún tipo de compensación por la desocupación de la finca. Asimismo, alega la ilegalidad del acuerdo de 6 de noviembre de 2015, por ser causa de un expediente expropiatorio tramitado ilegalmente por el Ayuntamiento de Barcelona. Todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.
Por su parte, el Ayuntamiento de Barcelona interesa la desestimación de la demanda, por entender ajustada a Derecho la resolución impugnada.
El expediente de expropiación de la finca se inició en fecha 3 de noviembre de 2009 mediante solicitud de expropiación por ministerio de la ley por D. Ezequiel , apoderado de la mercantil propietaria Sacge Camps, S. L., . El Jurado de Expropiación fijó el justiprecio mediante acta de 27 de noviembre de 2012, rectificada por otra de 11 de junio de 2013. Este acuerdo no fue recurrido por ninguna de las partes y devino firme en vía administrativa, por lo que no puede ahora pretender el recurrente por la vía de la impugnación de las resoluciones de incoación del expediente de desahucio invocar la ilegalidad de aquel procedimiento.
El recurrente compareció en el expediente de expropiación de la finca en fecha 22 de diciembre de 2014, ostentando la condición de arrendatario de la finca objeto del expediente de expropiación, mediante escritura notarial de subrogación del contrato de arrendamiento de fecha 20 de enero de 2014, por tanto este contrato es de fecha posterior al inicio del expediente de expropiación. En consecuencia, siendo las fincas en cuestión propiedad municipal, la normativa aplicable al desahucio administrativo es la prevista en el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales, cuyo art. 152 prevé: 'la extinción de los derechos constituidos sobre los bienes de dominio público y comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que han podido dar lugar se efectúa por vía administrativa por los propios entes locales, una vez instruido el expediente y oídos los interesados, y puede dar lugar a indemnización, si procede'
El artículo 153.1 añade que 'la expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios, produce la extinción de los arrendamientos o de cualquier otros derechos personales relativos a la ocupación de éstas (...). Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos serán desahuciados de acuerdo con las normas de este Título'.
En el caso, ha quedado probado en la resolución administrativa impugnada de fecha 6 de noviembre de 2015 (folio 173 EA), que se siguen los trámite previstos en los artículos 152 y ss. y concede al recurrente un plazo de 15 días contados a partir de la notificación para que formule una propuesta sobre la cuantía de la indemnización y el plazo necesario para desalojar. Por tanto, la resolución impugnada es conforme a Derecho y sigue el procedimiento legalmente establecido, sin que la misma deniegue la supuesta indemnización al recurrente, sino que, al contrario, concede un plazo para formular propuestas sobre la misma.
Por último, en cuanto a la cuantía o concesión de la indemnización no cabe hacer pronunciamiento alguno en el presente procedimiento, puesto que esta materia ya ha sido objeto de recurso por la parte actora ante la Sección 2ª, de la Sala Contencioso Administrativa del TSJ de Cataluña, en el recurso contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 25 de octubre de 2016.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la resolución del regidor de la presidencia y territorio del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 29 de marzo de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la cuarta teniente de alcaldesa de fecha 6 de noviembre de 2015; actos que declaro ajustados a Derecho.
Se imponen las costas a la parte recurrente hasta un límite por todos los conceptos de 1.000 euros.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, en los términos establecidos en el art. 81.1 a) de la LJCA .
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
