Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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27/02/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 350/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 85/2019

Núm. Cendoj: 02003450012019100012

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:593

Núm. Roj: SJCA 593:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00085/2019

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

N.I.G:02003 45 3 2018 0000687

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000350 /2018 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Elvira

Abogado:ENCARNA TARANCON PEREZ

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSESCAM

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 85

En ALBACETE, a 29 de marzo de 2019.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 350/2018, incoados en virtud de recurso interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Elvira; siendo parte demandada el SESCAM, asistido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha Dº Víctor Alonso Prada, habiéndose fijado la cuantía en indeterminada, y versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Elvira, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, de fecha 1 de agosto de 2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 28/5/2018 dictada por el Gerente de Atención Integrada de Albacete, en virtud de la cual se acuerda desestimar la solicitud de la demandante presentada el día 11 de mayo de 2017 solicitando reconocimiento de grado de carrera profesional y regulación de la situación, disponiendo lo necesario para el abono de los atrasos generados, así como de los correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la demandada su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos y terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.-Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

En aplicación del Artículo 63.2 de la LJCA la vista ha quedado registrada en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita, en el suplico del escrito de demanda que se dicte sentencia por la que 'declare el derecho de la actora a percibir la cuantía económica correspondiente al Segundo Grado de carrera profesional correspondiente, con sus correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social, y, cuantos derechos otros pudieran corresponderle de cualquier índole con abono de las cantidades dejadas de percibir desde mayo de 2013, y todo ello con cuanto más proceda en Derecho'.

Con el escrito de demanda la actora pone de manifiesto como presta en la actualidad servicios en el centro zona 5A de la localidad de Albacete, en comisión de Servicios, con destino en el Centro denominado EAP Bogarra, como enfermera, sin solución de continuidad desde 1.996 y, siempre en calidad de Interina y, como Funcionaria de Carrera desde 2003 y, posteriormente con integración como personal Estatutario Fijo desde el año 2.013.

Según el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, se abrió proceso extraordinario para el reconocimiento de la carrera profesional, solicitando la actora su participación y, procediéndose su resolución definitiva del Grado I el 11 de junio del 2007 y, siendo publicada en el DOCM 19 de junio del 2007.

Que en el año 2010 se procede a publicar la Resolución de 4 de Octubre de 2010, por medio de la cual se procede a convocar el procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario del Servicio de Salud de Castilla La mancha.

Al hilo de la misma y, dentro del plazo conferido para ello, concretamente, en fecha 16 de diciembre, solicita su participación y reconocimiento por el procedimiento ordinario de sus grados correspondientes.

Mientras tanto y, de manera paralela se solicita el reconocimiento de Servicios prestados, siendo que dicha petición es estimatoria mediante acuerdo de 11 de Enero de 2011, por medio del cual se acuerda estimar la petición, debiendo procederse a la formación del correspondiente anexo de cómputo de servicios, quedando condicionada su eficacia a la previa conformidad de la intervención de la Juta de comunidades de Castilla La Mancha.

Posteriormente y, en fecha 30 de Abril de 2011 se aprueba el reconocimiento de un trienio por el período trascurrido desde 6 de Abril de 2008 hasta 6 de Abril de 2011 y, cuyos efectos económicos lo serán a partir del día 1 de Mayo de 2011. En virtud de dichos acuerdos se establecía que la actora mantenía 7 años y 7 meses como funcionario de carrera y cuatro años y un mes de periodos acumulados como estatutaria temporal, en lugar de tres años y cuatro meses.

Por ello, la actora manifiesta que en el caso de que se hubieran computado los servicios prestados, habría podido solicitarlos en el año 2009, con lo que la publicación de la ley 1/2.012 no le habría alcanzado en cuanto a sus efectos.

Esta circunstancia habría determinado que la actora hubiera accedido en ese momento al Segundo grado de carrera profesional, hecho que solicitó en su momento conforme a lo dispuesto en la Resolución de 4 de octubre de 2010 de la Dirección Gerencia, si bien, los efectos hubieron de ser desde el año 2009, fecha en que la firmante habría cumplido los requisitos sino hubiera sido por el error de la administración en cuanto al cómputo de dichos períodos de trabajo.

En tal sentido, se sostiene en la demanda que queda claro que en dicho momento se encontraba vigente dicha normativa, en cuyo objeto se refiere que la presente resolución tiene por objeto convocar el procedimiento ordinario por el que ha de regirse la participación y reconocimiento de los grados I, II, III y IV dentro del sistema de carrera profesional previsto en el Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha.

Que, en virtud de la misma la actora solicita el reconocimiento del Segundo grado, el cual no pudo ser reconocido hasta que se resolvió la reclamación interpuesta por la firmante y no fue publicada.

Por todo ello, y en base a la propia normativa que se cita con su escrito de demanda declare el derecho de la actora a percibir la cuantía económica correspondiente al reconocimiento del Segundo grado de carrera profesional correspondientes, con sus correspondientes derechos administrativos y de Seguridad Social y, cuantos derechos otros pudieran corresponderle de cualquier índole con abono de las cantidades dejadas de percibir desde Mayo de 2.013.

B) Posición de la Administración demandada.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida alegando que la parte actora tiene que equipararse con la convocatoria del año 2010 que ha quedado suspendida, sin que exista en este momento personal estatutario fijo o temporal que haya participado en esa convocatoria que esté cobrando el complemento solicitado, dando por reproducidos los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Así planteada la controversia, adelantamos la suerte desestimatoria del recurso, dado que la resolución impugnada incorpora motivación con elementos fácticos no discutidos y consideraciones jurídicas que, en rigor, no han sido combatidas, compartiendo esta juzgadora íntegramente el Fundamento Jurídico Único de la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete de fecha 28/5/2018, que aclara la situación ante la confusión que crea la propia demandante en su petición, mezclando convocatorias de reconocimiento de grado con el reconocimiento y fecha de efectos de servicios previos. Por tanto, y puesto que esta juzgadora comparte íntegramente los fundamentos fácticos y jurídicos que se esgrimen en dicha resolución, nos vamos a remitir íntegramente a lo declarado en esa resolución. Dice el Fundamento Jurídico Único de la Resolución del Director Gerente de la Atención Integrada de Albacete de fecha 28/5/2018:

' En primer lugar, la Sra. Elvira, como ella misma reconoce, adquiere la condición de funcionaria de carrera sanitario local fijo desde el día 3-6-2003, y desde ese momento pudo solicitar el reconocimiento de servicios previos en los que había tenido nombramientos temporales como funcionaria interina o como personal estatutario temporal, servicios que se habrían prestado de forma discontinua desde julio de 1996, dado que conforme a la normativa reguladora, el reconocimiento de servicios previos debe partir de la solicitud de la interesada, lo que en el presente supuesto no se produjo al menos hasta el año 2010, en fecha exacta desconocida para esta Gerencia por haberse tramitado en otra Administración, si bien al ser la resolución de reconocimiento de 11 de enero de 2011, hace presumir que su solicitud de reconocimiento de servicios ante Función Pública de la JCCM tuvo que producirse en el cuarto trimestre del año 2010, teniendo en cuenta el plazo general de tres meses del que dispone la Administración para resolver las solicitudes.

Lo anterior determina que no estamos ante un 'error' del SESCAM al no computar a la solicitante unos servicios previos, puesto que ello se debió a la falta de reconocimiento por la propia pasividad de la empleada.

En segundo lugar, debe ser determinado el procedimiento de reconocimiento del grado de carrera profesional al que la solicitante pretende imputar la 'irregularidad' que invoca consistente en no haberle reconocido el grado II de carrera profesional por no ser tomados en consideración los servicios previos prestados.

Si pretende imputarlo al procedimiento aprobado por Resolución de 5-12-2006 de la Consejería de Sanidad por la que se convoca el procedimiento extraordinario para el acceso al Grado I de carrera profesional de Licenciados y Diplomados Sanitarios del SESCAM, en el cual, y según se indicó, se reconoció a la Sra. Elvira el Grado I, su pretensión queda desestimada, puesto que existe una resolución firme y consentida por la misma (11-6-2007, de la Dirección Gerencia del SESCAM -DOCM 19-6-2007) en el que se reconoció el grado I cuando ya la Sra. Elvira tenía prestados los servicios temporales que ahora invoca, los prestados entre los años 1006 y 2003, y no obstante no fue objeto de impugnación, por lo que ahora diez años después no puede pretender remover los efectos jurídicos de aquella resolución firme, para la que no cabría ni siquiera la revisión de oficio del acto teniendo en cuenta el tiempo transcurrido.

Si pretende la Sra. Elvira imputarlo al procedimiento aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2010, de la Dirección Gerencia del SESCAM (DOCM 8 de octubre de 2010), por el que se convoca procedimiento ordinario para acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional del personal diplomado sanitario, igualmente la pretensión debe ser desestimada por las siguientes razones:

- Los apartados 4 y 5 de la Disposición Derogatoria de la ley autonómica 1/2012 impuso la suspensión de nuevos pagos respecto de lo ya reconocido, para los grados de carrera profesional, siendo dictada Resolución de 4 de octubre de 2010, también firme y consentida, declarando en suspenso ese concurso. El Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete carece de competencias para hacer convocatoria de la Comisión de Evaluación y proceder a valorar los méritos indicados en el antecedente II de esta resolución, para determinar si la Sra. Elvira alcanza los 75 créditos exigidos por las bases de la convocatoria.

- Existen miles de empleados -personal estatutario del SESCAM- pendientes de que la suspensión del procedimiento se levante, y no existe razón jurídica para que se dejara sin efecto la suspensión exclusivamente para la Sra. Elvira.

- Esta afirmación (suspensión del concurso por disposición legal) fue la expresada por Resolución de esta Gerencia de fecha 3 de abril de 2017, sin que hubiera sido impugnada.

Lo anterior sin perjuicio, de que una vez levantada la suspensión del concurso para reconocimiento de los grados I, II, III y IV de carrera profesional, Dª Elvira pueda ver reconocido por el órgano competente el grado II de carrera profesional que tiene solicitado, así como sus efectos económicos y administrativos que procedan, previa valoración de sus méritos por la Comisión de Evaluación que deba constituirse a tal efecto'.

La resolución recurrida y que acabamos de transcribir clarifica los términos de la petición de la recurrente. Y así, si leemos detenidamente la demanda lo que pretende la parte actora es que se le reconozca el Grado II carrera profesional conforme a los servicios previos que tiene reconocidos por Resolución de 11/1/2011, resultando que si la Administración hubiera tenido en cuenta estos servicios previos al recurrente hubiera tenido derecho al reconocimiento del II Grado de carrera profesional en el año 2009, y califica de 'error' de la Administración en cuanto al cómputo de dichos períodos de trabajo. Pues bien, consideramos que difícilmente puede calificarse de 'error' de la Administración cuando el reconocimiento de los servicios previos debe partir de una solicitud de la interesada, no se hace de oficio por la Administración, y en este caso, la demandante no solicita dicho reconocimiento al menos hasta el año 2010, como se dice en la resolución recurrida. Corresponde a la parte actora solicitar el reconocimiento de los servicios previos, sin que pueda pretender ahora hacer responsable a la Administración de su propia inactividad a la hora de solicitar dicho reconocimiento.

A mayor abundamiento, y como se dice en la resolución recurrida, cuando a la demandante se le reconoce el Grado I de carrera profesional en el año 2007, la recurrente no interpone recurso alguno contra dicha resolución, y ello a pesar de que ya tenía prestados los servicios temporales que ahora invoca, no obstante, lo cual, no interpuso recurso alguno contra dicha resolución, encontrándonos por tanto con un acto administrativo consentido y firme para la demandante.

De lo expuesto llegamos a la siguiente conclusión: que los servicios previos prestados no pueden imputarse al procedimiento aprobado por Resolución de 5/12/2006 en el que a la recurrente se le reconocido el Grado I, por haber finalizado con una resolución que constituye, como ya hemos dicho, un acto firme y consentido para la demandante. Y tampoco pueden imputarse al procedimiento aprobado por Resolución de 4/10/2010, puesto que la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, acuerda en su Disposición Derogatoria 4 'con base en el fundamento legal establecido en el apartado anterior, en materia de carrera profesional y desde al entrada en vigor de la presente ley, se suspende el reconocimiento y los nuevos pagos de grado I, II, III y IV de la carrera profesional, por el procedimiento ordinario, previsto en los siguientes Decretos: a) Decreto 117/2006, de 28 de noviembre, por el que se regula la carrera profesional de licenciados y diplomados sanitarios del Servicios de Salud de Castilla-La Mancha, y b) Decreto 62/2007, de 22 de mayo, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha', añadiendo el apartado 5 que 'Con base en el fundamento legal establecido en el apartado 3, desde la entrada en vigor de la presente ley, se suspende la Resolución de 4 de octubre, de la Dirección Gerencia, pro la que se convoca el procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III y IV de carrera profesional para el personal licenciado y diplomado sanitario del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha'. Así pues, los reconocimientos de grados de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional están suspendidos por una Ley que no consta que haya sido impugnada. Es cierto que a la fecha en la que se publica la Ley que suspende la Resolución de 4 de octubre de 2010 ya debería haberse dictado resolución respecto a la solicitud de la recurrente, pero lo cierto es que no se hizo, encontrándonos actualmente ante un procedimiento suspendido, resultando además incompetente el Director-Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete para valorar los méritos exigidos por las bases de la convocatoria y reconocer el grado II de la carrera profesional a la recurrente. Para ello es necesario seguir un procedimiento, que, como hemos dicho, se encuentra actualmente suspendido por una ley que no ha sido impugnada ni derogada.

La suspensión de los reconocimientos de grado de los sistemas de carrera profesional y desarrollo profesional y de la vigencia de la Resolución 4 de octubre de 2010, debe dar lugar a la desestimación de la pretensión deducida, pues la suspensión impide el reconocimiento de lo que pretende la recurrente. Cabe recordar que el artículo 38.10 del EBEP establece: Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

No cabe hablar de infracción del Artículo 9.3 de la Constitución porque, como dice la STC de 19 de Abril de 1.988 , que se remite a la doctrina contenida en Sentencia 99/1.987 , 'Es indudable que, en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la Ley ha de respetar. Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial ( Artículo 103.3 CE).

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la L.J.C.A., no se hace pronunciamiento condenatorio alguno en materia de costas, toda vez que en el caso concreto que nos ocupa que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1) DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª Elvira, contra la Resolución de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, de fecha 1 de agosto de 2018, por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución de fecha 28/5/2018 dictada por el Gerente de Atención Integrada de Albacete, en virtud de la cual se acuerda desestimar la solicitud de la demandante presentada el día 11 de mayo de 2017 solicitando reconocimiento de grado de carrera profesional y regulación de la situación.

2) DECLARARajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

3) Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer en este Juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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