Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
11/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Murcia, Sección 4, Rec 294/2018 de 06 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: GISERMAN LIPONETSKY, LUCAS OSVALDO

Nº de sentencia: 85/2020

Núm. Cendoj: 30030450042020100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:946

Núm. Roj: SJCA 946:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00085/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: 016100

AVDA. LA JUSTICIA S/N 30011 MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). -DIR3:J00005739

Teléfono:Fax:968 817135

Correo electrónico:

Equipo/usuario: D

N.I.G:30030 45 3 2018 0001990

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2018 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª: Norberto

Abogado:ISABEL GARCIA BELCHI

Procurador D./Dª:

Contra D./DªJEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MURCIA

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 85/2020

En la ciudad de Murcia, a 6 de marzo de 2020.

Visto por el Iltmo. Sr. D. Lucas Osvaldo Giserman Liponetsky, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de los de esta ciudad y su partido, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, interpuesto como parte demandanteD. Norberto, representada y asistida por la Abogada Sra. García Belchi. Habiendo sido parte demandadala DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, representada y asistida por la Abogacía del Estado; interpuesto contrala resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MURCIA de 04 de abril de 2018 que inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada en expediente tramitado por la que se le impuso al recurrente la sanción de 200 euros de multa.

Antecedentes

Primero.- El presente recurso contencioso-administrativo se inició por demanda que la representación procesal de la parte demandante presentó en la fecha que consta en autos y, en la que se consignaron con la debida separación los hechos, fundamentos de derecho y la pretensión ejercitada.

Segundo.-Mediante resolución de este Juzgado se admitió de la demanda y su traslado a la parte demandada, citándose a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora. En la misma providencia se ordenó a la Administración demandada que remitiera el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, se remitió al actor y a los interesados personados para que pudieran hacer alegaciones en el acto de la vista.

Tercero.-Comparecidas las partes se celebró la vista de juicio que comenzó con la exposición por la parte demandante de los fundamentos de lo que pedía o ratificación de los expuestos en la demanda. Acto seguido, la parte demandada formuló las alegaciones que a su derecho convinieron. Fijados con claridad los hechos en que las partes fundamentaban sus pretensiones y al no haber conformidad sobre ellos, se propusieron las pruebas y, una vez admitidas las que no fueron impertinentes o inútiles, se practicaron seguidamente. Tras la práctica de la prueba y de las conclusiones se declaró el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MURCIA de 04 de abril de 2018 que inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada en expediente tramitado por la que se le impuso al recurrente la sanción de 200 euros de multa. La parte actora solicitó en su demanda que se procediese a declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada. La Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la desestimación de la demanda, alegando, en síntesis, la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado.

Segundo.- El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias que el artículo 125 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones contempla; siendo dichas circunstancias las siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Tercero.-En el presente caso la parte actora alegó que: 'Don Norberto NO PUDO COMETER LA INFRACCIÓN QUE SE LE IMPUTA, pues el día en que sucedieron los hechos, este se encontraba convaleciente por una intervención que se le realizó en el tobillo el día 22 de Mayo como consecuencia de una artropatía postfractura retropié, por lo que se le realizó doble artrodesis por doble abordaje, que le obligó a permanecer en reposo y sin apoyar el pie durante más de un mes, estando este inmovilizado con una férula. (Adjuntamos como Conjunto Documental UNO, copia de toda la documentación relativa a la intervención de tobillo realizada a Don Norberto). Que el conductor el día en que sucedieron los hechos y, por tanto, el responsable de la supuesta infracción fue DON Sabino con NIE NUM000, conductor que no pudo ser identificado por mi representado al no haber tenido conocimiento de dicha infracción por los motivos que a continuación se exponen'. Además de que: 'Mi mandante, don Norberto NO TUVO CONSTANCIA DE ESTA INFRACCIÓN HASTA LA RECEPCIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RETIRADA DEL PERMISO DE CONDUCIR POR AGOTAMIENTO DEL SALDO DE PUNTOS en cuyo expediente, entre otros, se encontraba este por 'No respetar las señales de los agentes de la autoridad que regulan la circulación..'. En este supuesto, Don Norberto nunca tuvo conocimiento del expediente en cuestión. Mi mandante se dirigió a la Jefatura de Tráfico donde pudo comprobar que existía una notificación de fecha 10 de Junio de 2.017 a las 04:51 horas (multa en la que, por otro lado, no se procedió a detener al vehículo), en la que la empresa titular del vehículo lo identificó como conductor sin confirmar antes si era él el conductor en ese momento (era un vehículo alquilado y mi representado firmó el contrato de alquiler pero no tenía por qué ser el conductor del mismo). Por otro lado, cometieron el error de indicar como dirección a efecto de notificaciones: CALLE000, NUM001, 30120 MURCIA, dirección está totalmente desconocida y que nada tiene que ver con mi representado. Así, dicha circunstancia provocó que nunca se recibiera la notificación de la denuncia a nombre de Don Norberto y su consiguiente publicación en el Boletín Oficial del Estado'.

Lo alegado por la parte actora es un verdadero error de hecho pues: 1º.- la imputación de los hechos a la parte actora se realizó por la empresa de alquiler, sin embargo, si bien la parte actora lo alquiló parece ser que no lo conducía, esto dice que lo realizó DON Sabino con NIE NUM000; y 2º.- la parte actora no tuvo oportunidad de alegar lo anterior en relación con dicha imputación pues las notificaciones iniciales no se realizaron en la CALLE001, NUM002, 30120 EL PALMAR (MURCIA), debiendo señalar, por otro lado, que las notificaciones en relación al procedimiento para la retirada del carnet de conducir sí fueron notificadas en dicho domicilio correcto. Estos datos deben ser tenidos en cuenta por la Administración demandada a la hora de resolver el recurso extraordinario interpuesto por lo que procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora del proceso, declarando la admisión del recurso extraordinario interpuesto por la parte actora y debiendo ser resuelto por la Administración demandada.

Cuarto.-El artículo 139.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, prescribe que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Así, en el presente caso, ha sido necesario acudir al Juzgado para diseccionar la relevancia jurídica de los argumentos impugnatorios expuestos por tanto, se desprenden la existencia de serias dudas de hecho y derecho, 'ab initio' del proceso, que impide la aplicación del criterio de vencimiento objetivo en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Estimo el recurso contencioso-administrativointerpuesto por D. Norberto, representada y asistida por la Abogada Sra. García Belchi contrala resolución de la JEFATURA PROVINCIAL DE TRAFICO DE MURCIA de 04 de abril de 2018 que inadmite el recurso extraordinario de revisión contra la resolución dictada en expediente tramitado por la que se le impuso al recurrente la sanción de 200 euros de multa.

2º.- Declaro la nulidadde las anteriores resoluciones administrativas por ser contrarias a Derecho y se reconoce al actor como situación jurídica individualizada el derecho a que la

Administración demanda admita el recurso extraordinario de revisión, contra la resolución acordada en el expediente número NUM003 tramitado a su nombre por la Jefatura Provincial de Tráfico de MURCIA resolviendo sobre el fondo del asunto.

3º.- Las costasno se imponen a ninguna de las partes del proceso.

Testimonio de la presente resolución se unirá a los autos principales y se llevara su original al libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LJCA.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, en el día de su fecha.

Diligencia de publicación.- En el día de la fecha, el Magistrado-Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, Doy Fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.