Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00085/2021
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N.I.G:45168 45 3 2019 0000814
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000291 /2019 /
Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS
SENTENCIA
En TOLEDO, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil OLYMPUS IBERIA S.A., debidamente representada por D. RUBÉN PARRA MARTÍN y asistida por D. IGNACIO BARRERA DEL ÁGUILA como parte demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 4 de Septiembre de 2019 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es la desestimación tácita por silencio desestimatorio de la reclamación efectuada para el pago de los intereses de demora de determinadas facturas que se identifican en el cuerpo del escrito de interposición.
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que en fecha de 14 de Noviembre de 2019 se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 30 de Enero de 2020, y siendo contestada la misma en fecha de 12 de Marzo de 2020.
En el suplico de la demanda se solicitaba que se sirva dictar sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso: 1).- Reconozca el derecho de esta parte al cobro de los intereses de demora reclamados, cuya cuantía asciende a TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (13.431,59-€) calculados atendiendo a los criterios de cálculo indicados en la presente demanda, y a estos efectos condene y ordene al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA a que proceda al inmediato pago a favor de mi representada del indicado importe, junto con los correspondientes intereses generados por los intereses de demora reclamados (anatocismo), calculados desde la interposición del presente recurso hasta el completo pago de los intereses de demora reclamados. 2).- Reconozca el derecho de esta parte al cobro de la cantidad de 40 euros por factura que ascienden a CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA EUROS (41.160.-€) en concepto de indemnización por costes de cobro. 3).- Se condene en costas a la Administración demandada. 4).- Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 71.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , la sentencia que se dicte se sirva establecer plazo para que se cumpla el fallo.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 3 de Julio de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Sostiene la parte demandante que reclama por los conceptos que indica en el suplico de su demanda y que derivan del cálculo de intereses de un conjunto de facturas que se abonaron con retrasos y de los costes de cobro que señala la ley 3/2004 de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles, directamente aplicable por virtud de la ley de contratos. Pide que se compute el IVA y que se genere el anatocismo en las cantidades adeudadas, así como determina el dies a quo y el dies ad quem.
1.2º.- La contestación de la demandada.Afirma que debe descontarse del cálculo las cantidades correspondientes al IVA. Igualmente determina que hay facturas dentro de la reclamación que han sido rechazadas, como es el caso de la factura de 4 de Mayo de 2017 referente al centro de Alcázar de S. Juan. Afirma que no procede el IVA y que tampoco proceden los costes de cobro.
1.3º.- Objeto y forma de proceder.Las partes mantienen discusión sobre la forma de la liquidación de intereses y su concreta determinación. Se van a fijar las bases para que se pueda liquidar de manera definitiva tras esta sentencia por parte del órgano encargado para ello y, en su defecto, se haga en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- Sobre la desviación procesal alegada.
No se admite la desviación que señala. En la página 67 del expediente consta que se pide la cuantía de los costes de cobro por cada una de las facturas que es objeto de impago.
A ello se añade que las modificaciones de cuantía (en el caso de que se diera y que no es el presente) en relación a una reclamación dineraria, siempre que mantengan mismos fundamentos y causa de pedir no generan desviación procesal, tal y como ha dicho el Tribunal Supremo en relación con los casos de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Sobre las facturas con incidencias. La base de cálculo de los intereses.
Atendida la primera de las cuestiones objeto de discusión, es necesario fijar el principal. Así las cosas se discute sobre la factura 9286002765, pues al parecer el demandante sostiene que la misma en realidad es otra diferente que por error en el precio se vuelve a presentar bajo numeración distinta.
Hay que señalar que la factura 9286002765 si es la misma que la anterior a la que sustituye y que según dice en su demanda (página 3) ha sido abonada, no podemos aceptar su actuación. La factura no genera intereses de demora porque no responde a ninguna deuda existente. La demandante ha anulado la factura anterior (y ha recibido algo más de un euro de más) y esa es la que debería generar intereses. Como la reclamación de intereses se hace con una factura que no se compadece con la que se efectúa la reclamación y el pago no puede asumirse la generación de los intereses de demora y se considera correcta la anulación de esta.
CUARTO.- El día inicial del cómputo.
4.1º.-El día inicial del cómputo es el día siguiente al del vencimiento del plazo de pago tras la presentación de la factura.
4.2º.-Por tanto y en aplicación de lo dispuesto en art. 99.4 RDLeg 2/2000, art. 200 l. 30/2007, art. 216.4 RDLeg 3/2011 o el art. 198.4 L. 9/2017 señala que . La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio
4.3º.- En conclusiónla demora se inicia cuando el periodo de pago concluye, no cuando la factura se emite, pues no es hasta entonces que se puede hablar de mora propiamente dicha en el sentido del art. 1101 y 1108 del código civil.
QUINTO.- El día final del cómputo.
Atendiendo a lo anterior, el día final del cómputo es el momento en que las cantidades hayan sido abonadas efectivamente. En este sentido la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 2 de Febrero de 2015 que dice que '...Por lo que se refiere al dies ad quem, como viene recordando esta Sala, p.ej. Sentencia de 17 de noviembre de 2014 (R. 267/2012 , ponente Montero Martínez), 'pese a lo que postula la Administración, no será el de la Ordenación del pago, sino la fecha de pago efectivo, de puesta a disposición real del dinero en la esfera jurídica del interesado. Seguimos así reiterado criterio de la Sala en tal sentido, resultando oportuna la cita por la demandante de la STS de diez de mayo de 2012 '.
SEXTO.- El IVA de las facturas.
6.1º.- El criterio jurisprudencial.Sobre la inclusión del IVA hay que señalar que la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 7 de Junio de 2019 dice que ' La sentencia de esta Sala y Sección de fecha 04 de abril de 2016 ; FD6:
'Sexto. - Sobre la inclusión del IVA de las facturas para el cálculo de los intereses y el anatocismo tiene dicho esta misma Sala y sección en sentencia de 21 de enero de 2013 (recurso 460/2009 ) que 'Quinto. En condiciones, por tanto, de acogerse la tesis de la mercantil actora, hay que señalar que el anatocismo tiene que ser igualmente asumido como conforme a Derecho, toda vez que, superada la controversia jurídica que venimos analizando, en realidad la cuantía de las partidas no es controvertida, ni se combate por la Junta de Comunidades demandada. De modo que estaríamos ante sumas vencidas, líquidas (o liquidables sin más que una sencilla operación matemática) y exigibles, y ello con independencia de lo que se dirá después acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, y devengarían a su vez intereses, anatocismo amparado por el art. 1.109 del Código Civil(LA LEY 1/1889) y art. 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicasentonces vigente, interés legal desde la indubitada interpelación que implica la interposición del recurso contencioso- administrativo, dos de julio de 2009 -y no veintitrés de junio de 2008, como se indica en la demanda, aunque esta fecha tampoco se ha discutido por la Administración demandada-, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia, que por no ser susceptible de recurso ordinario alguno es firme de Derecho con su dictado. (...)
Séptimo. Resta únicamente decidir si procedería o no considerar los intereses legales sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido que se contiene en las certificaciones de obras controvertidas. Partiendo de que las cantidades plasmadas en las mismas no se discuten -por eso son líquidas, vencidas y exigibles y admitimos el anatocismo-, la parte actora entiende que sí hay que calcular los intereses de demora sobre el IVA incluido en las certificaciones, mientras que la Administración lo reputa improcedente. La Administración, cuando abonó cada certificación, pagó el total de la misma, excepto la 'tasa por gastos, remuneración en dirección e inspección de obras'.
En lo que se refiere a los elementos cuantitativos de las certificaciones de obra entendemos, con la Administración, que no debe incluirse el importe del IVA, pues reclamándose intereses moratorios-de carácter marcadamente resarcitorio- no pueden girarse sino sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no sobre el importe adicional del IVA, por las razones siguientes: primera, porque se piden intereses por demora sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que, en realidad, y dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que si legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad, y no se ha probado en nuestro caso lo contrario) sino que se limitará a repercutirlo sobre la entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad 'al momento del devengo de dicho Impuesto'.
En segundo término, ya el artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (LA LEY 2072/1985), reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero también el actual art. 75.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre(LA LEY 3625/1992) , que entró en vigor el día 1 de enero de 1.993, han venido a establecer que 'se devengará el impuesto: 1° En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable'; y que 'en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.
Por otra parte, si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga de conformidad con lo señalado anteriormente, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido tampoco se ha producido el devengo del Impuesto, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión.
En definitiva, siendo cierto que corresponde a la Administración contratante soportar el IVA repercutido por la empresa constructora, que debe reintegrar a ésta, también lo es que la demora en el pago de la certificación de obra genera los intereses correspondientes a favor de la citada empresa sólo por el precio cierto o de contrata, y no por la cuota tributaria del IVA que haya de girarse sobre dicha cantidad.
Es la tesis que ha mantenido, por ejemplo, nuestra Sala homónima de Andalucía-Sevilla desde Sentencias de 1996, pudiendo citarse las de diez de abril y cinco de septiembre de ese año, sin duda siguiendo, entre otras, la STS de tres de enero de 1991 , EDJ1991/43'.
No viniendo acreditado por la demandante el pago del IVA estamos en el supuesto de desestimar tal pretensión'.
Y, como quiera que la recurrente, a quien incumbe la carga de la prueba, con los documentos aportados con el escrito de demanda, a saber: Certificaciones del libro de IV de la recurrente Autoliquidaciones Modelo 303, que incluyen las facturas reclamadas, no ha acreditado el pago del IVA en los términos que anteceden, por cuanto, como ha entendido el TS en Sentencia de 20 de febrero de 2001 , está excluido del importe de la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte que dicho aplazamiento corresponde a un periodo posterior a la entrega de los bienes o a la prestación de servicios, y, en su consecuencia, habrá de tomarse el importe de las facturas sin incluir el IVA.
6.2º.- La conclusiónes que aquí al no justificar el pago del IVA no pueden generar intereses y deben ser desestimados por tanto.
SÉPTIMO.- Anatocismo de los intereses.
7.1º.-Sostiene la demandante la aplicación de intereses sobre los intereses, siendo que la administración se opone. Pues bien la STSj de Castilla La Mancha, secc. 1ª, de 16 de Julio de 2018 dice ' Anatocismo. En relación con el abono de los intereses sobre los intereses de demora, aplicación o no del artículo 1109 del Código Civil, viene reiterando la Sala a la luz de SSTS de 20 de febrero y de 3 de abril de 2001 , entre otras, que dicho precepto es aplicable supletoriamente a la contratación administrativa, sin que sea exigible un previo acto administrativo, pues tales intereses se generan 'ex lege', a fin de resarcir los daños y perjuicios ocasionados al acreedor cuando éste tenía derecho a percibir una cantidad exigible y líquida en cuanto con una simple operación matemática pudo calcularse lo debido, una vez deducida la petición en vía administrativa; ' sensu contrario ' al conocido brocardo ' in iliquidis non fit mora ', procederá el abono de los intereses de la cantidad líquida reclamada desde la interposición del recurso jurisdiccional, que tendrá consideración de interpelación judicial a los efectos del artículo 1109 del Código Civil( SSTS de 15 de marzo de 1999 y de 20 de febrero de 2001 ).
En el presente caso, dichas cantidades no se hayan perfectamente determinadas y de hecho no se ha admitido la fecha inicial propuesta por el recurrente, ni otros conceptos ya mencionados, razón por la cual en el fallo no se condena a la Administración al pago de una cantidad líquida, sino al pago de los intereses de demora en los términos fijados, que deberán liquidarse en ejecución de sentencia.
En suma, como no nos encontramos ante una cantidad líquida no corresponde el abono de los intereses sobre los intereses contemplados en el artículo 1.109 del Código Civily, en consecuencia, es rechazable el motivo. Todo ello en consonancia con la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2012, recurso 3823/2009 '
7.2º.- En conclusióny por las mismas razones no procede el anatocismo solicitado.
OCTAVO.- Sobre los costes de cobro.
La cuestión es que el hoy demandante calcula unos costes de cobro de 40 € por factura.
El art. 8 de la L. 3/2004 señala que '1 . Cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Además, el acreedor tendrá derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro debidamente acreditados que haya sufrido a causa de la mora de éste y que superen la cantidad indicada en el párrafo anterior. 2. El deudor no estará obligado a pagar la indemnización establecida en el apartado anterior cuando no sea responsable del retraso en el pago'.
En relación a esta cuestión la STSJ de Castilla La Mancha, secc. 1ª de 5 de Junio de 2020 ha señalado en relación a esta cuestión que ' SEXTO. Doctrina que fija la Sala. No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.». 4.2º) Sobre el derecho a percibir los costes de cobro.
El Artículo 8.1 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el Artículo 33 de la Ley 11/30013, de 27 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, establece que cuando el deudor incurra en mora, el acreedor tendrá derecho a cobrar del deudor una cantidad fija de 40 euros por factura, que se añadirá en todo caso y sin necesidad de petición expresa a la deuda principal. Por tanto, además de las cantidades que se adeudan, en virtud del precepto citado, la demandada debe sumar los referidos 40 € por la única factura reclamada.
Consecuencia de lo anterior procede reconocer por este concepto la cantidad fija de 40 € por cada una de las 132 facturas abonadas fuera del plazo establecido para su pago (excluyendo las facturas a las que se refiere en el FJ 2º de esta resolución)'.
Por tanto tenemos que aceptar la reclamación de 40 € por cada una de las facturas que se reclaman.
NOVENO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
9.1º.-Procede acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y anulando el efecto desestimatorio del silencio, procede reconocer el derecho a intereses que se liquidará conforme a las bases aquí expuestas que son:
I.- Exclusión de los intereses procedentes de la factura 9286002765.
II.- El dies a quo es el siguiente al que venza el plazo de pago que establece la ley desde la presentación al pago en la administración.
III.- El día final es el que tuvo su entrada el ingreso en la cuenta del destinatario.
IV.- Se excluirá el IVA.
V.- No habrá anatocismo sobre las cantidades.
VI.- El interés de demora será el previsto conforme a la L. 3/2004 en cada uno de los periodos de generación.
VII.- La cantidad sólo devengarán interés procesal conforme al art. 106.2LJCA.
VIII.- Se ha de sumar la cantidad de 40 € por cada una de las facturas pagadas con demora.
9.2º.-No se imponen costas al ser parcial la estimación y al estar la cuestión de los costes de cobro pendiente de varios recursos de casación ante el Tribunal Supremo.
9.3º.-Es susceptible de apelación la presente ( art. 81.1LJCA).
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a estos autos y en consecuencia:
1º.- ANULO los efectos desestimatorios del silencio.
2º.- RECONOZCO el derecho del demandante a que se le abonen intereses de demora derivados de la reclamación efectuada, previa liquidación de los mismos por la administración a practicar conforme a las bases aquí señaladas en el apartado 9.1 en el plazo de cumplimiento voluntario de esta sentencia y, en su defecto, en ejecución de sentencia con los efectos derivados de ello.
3º.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente resolución no es firmey podrá ser recurrida en apelación, en el plazo de QUINCE DÍAS, que resolverá el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha conforme a lo dispuesto en el art. 81 y ss. por los trámites y en los plazos previstos en el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa, previa constitución de un depósito de 50 €conforme a la DA 15ª de la LOPJ en la cuenta de consignaciones ES55 0049 3569 92 0005001274.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.