Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 85/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15025/2020 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 85/2021

Núm. Cendoj: 15030330042021100080

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1048

Núm. Roj: STSJ GAL 1048:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00085/2021

-N56820

PLAZA GALICIA S/N

Teléfono:881881125-881881123 Fax:881881126

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

IL

N.I.G: 36038 45 3 2020 0000763

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0015025 /2020

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TECNICA DE CARPINTERIA EN PVC SA

Representación D./Dª. MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Contra D./Dª. AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Representación D./Dª.

PONENTE: DÑA.MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA,diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

En el RECURSO DE APELACION nº 15025/2020 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por TECNICA DE CARPINTERIA EN PVC S.A., representado por la procuradora doña MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. CARLOS SEOANE DOMINGUEZ,contra AUTO de fecha 2-11-20 ACLARADO MEDIANTE AUTO DE 3-11-20, dictados ambos por el por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO nº UNO de PONTEVEDRA EN SU PROCEDIMIENTO DE ENTRADA EN DOMICIO ed 279/20.

Es parte apelada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Y EL MINISTERIO FISCAL.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

Se aceptan los de la resolución impugnada; y,

Fundamentos

PRIMERO.-Funda la parte apelante el recurso promovido contra el auto dictado con fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra, en la falta de motivación de la resolución impugnada pues, a su juicio, asume los argumentos de la AEAT que considera erróneos, infringiendo la jurisprudencia plasmada en sentencia del TS de 1 de octubre de 2020, toda vez que no justifica la proporcionalidad y necesidad de la medida, adoptada inaudita parte con vulneración del derecho de defensa, la cual resultaba innecesaria dada la colaboración de la recurrente.

SEGUNDO.- Esta Sala (sentencia de 27/6/13, recurso 4165/13, Sec. 2ª) ha recordado que ' dispone el artículo 18.2 de la Constitución española que el domicilio es inviolable, añadiendo que ninguna entrada o registro puede hacerse sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito'. Y el artículo 8 de la LRJCA, que ' conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

En el mismo sentido el artículo 91 de la LOPJ, dice que ' corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso re-quiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración'.

El Tribunal Constitucional ha interpretado la autorización judicial de entrada en domicilio para la ejecución de los actos administrativos, como un acto judicial en el que el Juez debe limitarse, en garantía del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a controlar la necesidad de la entrada solicitada para la ejecución del acto de la Administración, que éste se haya dictado por autoridad competente, que aparezca fundado en derecho, sea necesario para el fin que se persigue, y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias; no procediendo en este momento controlar la conformidad o no del acto que se trata de ejecutar con la legalidad, lo que ha de efectuarse en su caso a través de los recursos correspondientes, por lo que el examen se ha de limitar a si se han observado en vía de ejecución forzosa los requisitos formales y si la entrada en el domicilio es una medida necesaria, adecuada y proporcionada para la efectividad de la resolución.

La STC 50/1995, de 25 de febrero, en relación con la materia estudiada, ha destacado que: ' Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9 de nuestra Constitución . Por otra parte, ha sido configurado también jurisprudencialmente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Ley suprema ( art. 10.2 C.E .), como hemos dicho tantas veces que excusa su cita. En tal aspecto, desde los casos Chappell y Niemietz ( Sentencias de T.E.D.H. de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia han de limitarse, entre otros extremos que no hacen al caso, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo'.

Resulta especialmente relevante la jurisprudencia plasmada en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020, recurso 2966/2019, ECLI:ES:TS:2020:3023 , en la que tras analizar la competencia judicial para autorizar la entrada en domicilio constitucionalmente protegido, así como la naturaleza de este derecho, poniendo de manifiesto la necesidad de desarrollo del artículo 18.2 CE por una ley, dada la parca e insuficiente regulación legal vigente, recuerda los criterios expresados con reiteración por el Tribunal Constitucional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el mismo, que constituyen un cuerpo de doctrina tanto sobre el alcance de las potestades del juez para autorizar la entrada solicitada por la Administración, como sobre las exigencias que dicha petición debe cumplir para que pueda considerarse constitucionalmente legítima la limitación de tan relevante derecho fundamental. Así, el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el punto 4 señala que 'los criterios del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la cuestión que nos ocupa pueden resumirse en los siguientes términos:

4.1. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución , 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985 , 8.6 de la Ley 29/1998 ó 113 y 142.2 de la Ley 58/2003 .

4.2. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 .

4.3. En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).

Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).

4.4. Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.

En relación con este imprescindible fin legítimo de la entrada en el domicilio y su necesidad, conviene recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia caso Société Colas Est y otros c. Francia , de 16 de abril de 2002 o sentencia de 30 de septiembre de 2008 , Isaldak c. Turquía ), según la cual, aunque los Estados gozan de cierto margen de apreciación para considerar necesaria una intromisión, ha de hacerse una interpretación estricta de las excepciones del artículo 8 del Convenio, y debe quedar establecida convincentemente su necesidad en el caso concreto como verdadera garantía de que la inmisión en este derecho fundamental es imprescindible para alcanzar aquel fin legítimo.

4.5. Si se trata de una entrada inaudita parte -como es el caso- se tiene que solicitar expresamente el consentimiento -bien informado- del titular del derecho, y dejar referencia a la posibilidad de su revocación en cualquier momento, pues es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional -sentencias núms. 22/1984, de 17 de febrero , 209/2007, de 24 de septiembre , y 173/2011, de 7 de noviembre - que el consentimiento puede ser revocado de tal manera, antes o durante la entrada o registro, pues ello no es más que el ejercicio de un derecho constitucional que, obviamente, no puede ser objeto de sanción por considerarla una actitud obstruccionista de la labor inspectora.

4.6. Finalmente debe concurrir y cumplirse el principio de proporcionalidad, en su triple vertiente -idoneidad de la entrada y registro, adecuación y proporcionalidad en sentido estricto-, ad casum , esto es, específicamente determinada en el supuesto de hecho analizado por el juez competente para otorgar la autorización ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 69/1999, de 26 de abril y 188/2013, de 4 de noviembre )'.

En suma, explica el Tribunal Supremo en relación a las potestades del juez que ' resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)'.

Y, en el fundamento de derecho quinto, concreta la doctrina de la Sala en los siguientes términos:

'1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).

2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra , como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración'.

TERCERO. -Pues bien, en el caso enjuiciado, el debate litigioso se centra en la falta de motivación del auto impugnado en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la autorización (inaudita parte) de entrada en el domicilio de la sociedad.

Por tanto, obviando cualquier análisis de requisitos que la apelante no cuestiona, como la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y la notificación de su inicio, debemos destacar que una motivación escueta o por referencia a los datos objetivos reseñados por la Administración tributaria, sin explicitarlos en el auto uno a uno, no implica su aceptación automática por el juez sin previo contraste de la información que es lo que, en suma, rechaza la STS de 1 de octubre de 2020 a fin de entender cumplida la exigencia de motivación en cuanto a los mentados requisitos.

El juzgador de instancia tras reproducir la doctrina jurisprudencial, también la del TC, manifiesta que la sospecha de fraude de la sociedad de una importante cantidad por los impuestos sobre sociedades e IVA se funda en indicios que pormenorizadamente explicita la Delegada Especial de la AEAT y que, considera sólidos, lo que presupone el contraste de la información facilitada. También concreta la finalidad perseguida, evitar el fraude, y justifica por qué se adopta la medida inaudita parte pues, en otro caso, se podría ocultar documentación contable, material informático, etc.

Aunque escueta y parca, la motivación existe y entendemos que en el caso resulta suficiente, en atención a los datos objetivos incorporados tanto en el informe de la AEAT, como en la solicitud y diligencias que se acompañan.

Como señala la tan citada sentencia del Tribunal Supremo, no cabe establecer una doctrina general sobre la concurrencia de las exigencias que explicita que resulte aplicable a todo supuesto, sino que la medida en cuestión ha de reputarse necesaria y proporcionada en relación a las circunstancias concretas del caso.

Y sucede que en el que nos ocupa que, en efecto, de las diligencias que se unen a la solicitud e informe resulta que en el seno de un procedimiento de investigación y comprobación relativo a IS e IVA ejercicios 2014-2015, que deriva de la orden de carga en plan de 12 de septiembre de 2018 adoptada a raíz de varias denuncias sobre la realización por la apelante de pagos en dinero negro e irregularidades en IVA, se personan los inspectores en las instalaciones de la entidad solicitando el acceso a archivos informáticos que se le concede, pero condicionado a que se extraigan y se manipulen los equipos por un trabajador de la empresa que resulta ser familiar de los socios. Entre los archivos facilitados se hallan los listados de pedidos que reseñan datos, como las referencias TC y AN que, el trabajador explica que se deben a los utilizados en facturas de venta y los que corresponden a presupuestos no aceptados por clientes, respectivamente. La diferencia que resulta de la comparación entre cifra declarada y la que resultaría de archivos de pedidos es notoria.

Con autorización del representante de la sociedad se trasladan a las dependencias de Inspección dos A-Z que contienen algunos albaranes de 2015, en los que se encuentran operaciones facturadas con las series TC y AN, cuyo contraste con pedidos verifica la ejecución y recepción por el cliente de las operaciones de la serie AN.

Tras diversas actuaciones realizadas en las oficinas públicas, en fecha 5 de agosto de 2020 se persona nuevamente la Inspección en el local de la entidad, girando visita acordada previamente con el contribuyente al objeto de comprobar in situ el funcionamiento del programa de gestión.

Se solicitan el resto de albaranes de los periodos comprobados, manifestando el obligado tributario que desconocía en ese momento donde estaban guardados los archivos A-Z. Se ofrece a buscarlos y ponerlos a disposición de la inspección más tarde.

Se reitera la visita unas horas después, sin que el contribuyente facilite la documentación ofreciendo argumentos inconsistentes e incluso contradictorios: primero, manifiesta que los archivos físicos de albaranes se hallan en A-Z que se mantienen en las oficinas generales durante varios años. Una vez pasado un tiempo prudencial se reubican en un almacén de una forma definitiva (Archivo definitivo). Los archivos correspondientes al 2014 y anteriores se retiraron de la oficina por falta de espacio. Esto no explica por qué se llevaron a dicho archivo definitivo los requeridos del 2015, sin que resulte creíble que fue por error, o que solo una persona conoce donde están esos archivos y que comience a disfrutar su baja por maternidad sin informar a nadie de la entidad, donde se ubican.

Además, cuando se aporta esta documentación dos días más tarde, se comprueba por Inspección que fue manipulada, ya que no existía ninguna operación de la serie 'AN' en aquellos, al contrario de lo que había sucedido con los obtenidos con ocasión de la primera visita -en que todas las operaciones 'AN' del intervalo se encontraban en aquellos.

Por otro lado, también se detectan saldos negativos de caja e ingresos por caja sin sustento documental y que pugnan con la fecha en que se contabilizan.

Es evidente que la medida era, pues, necesaria para superar la falta de colaboración y proporcional; desde el principio la interesada condicionó el acceso a archivos informáticos impidiendo el directo de los inspectores, no se realiza una entrega inmediata de los A-Z sino tras varios días, con una evidente manipulación que se infiere del contraste efectuado con los trasladados inicialmente a las oficinas de la AEAT. No estamos ante un supuesto de investigación con fines prospectivos, se busca documentación en papel o soportes electrónico o informático, así como acceso a correos electrónicos de relevancia tributaria para poder constatar de forma plena y determinar, las irregularidades, que se evidencian ya de modo parcial con la documentación disponible. Tales fines se concretan en la solicitud e informe de la AEAT que asume, previa valoración, el órgano judicial a quo.

En definitiva, no apreciamos el vicio denunciado toda vez que el auto recurrido aunque con referencia a la normativa y jurisprudencia que la sustenta, motiva la autorización que otorga; contempla la existencia de un procedimiento de comprobación e investigación, en relación con los Impuesto sobre Sociedades e IVA, ejercicios 2014 y 2015, y justifica la medida en atención a los indicios que explicita el informe y que considera sólidos. Estos indicios no tienen por qué reproducirse en el auto, lo que no priva al juzgador de su examen como en el caso. Los indicios deben valorarse en relación con una posible ocultación de rentas y la necesidad de la medida que resulta patente por la propia de puesta a disposición de la Administración de aquellos elementos precisos para la determinación de las bases imponibles y ulterior liquidación. En tal contexto, en absoluto puede compartirse que la resolución apelada haya, automáticamente, acordado una medida limitativa de derechos pues se sustenta en los datos objetivos incorporados a la solicitud formulada por la AEAT e informe, que permitirían presumir la existencia de un fraude.

En suma, la apelante pretende a través del recurso una significación específica sobre los elementos que determinan el inicio de las actuaciones de comprobación, la documentación precisa para ello y su resultado y, como hemos declarado en la sentencia de 20/11/2013 (recurso 15039/13): '... en este momento, lo único a considerar es si ante el juzgador que autorizó la entrada se constató la existencia de un procedimiento de comprobación e investigación en relación con la recurrente y, razonablemente, la necesidad de la medida, tanto en cuanto a la documentación que se persigue como a la integridad de la misma en el seno del procedimiento abierto. Es en momento posterior cuando procederá valora la eventual contradicción entre lo declarado y lo constatado en la documentación de la mercantil...'.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, en la cuantía máxima de mil euros, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'Técnica de Carpintería en PVC, S.A.' contra el auto dictado con fecha 2 de noviembre de 2020 por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Pontevedra.

2. Imponer a las apelantes las costas procesales de esta segunda instancia en la cuantía máxima de hasta mil euros por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sòlo podra llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las victimas o perjuicio, cuando proceda.

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