Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
16/11/2010

Sentencia Administrativo Nº 850/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1188/2007 de 16 de Noviembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2010

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 850/2010

Núm. Cendoj: 10037330012010101234

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00850/2010

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 850

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1188 de 2007, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Antonia Muñoz García en nombre y representación del recurrente APLICACIONES INFOEX, S.L siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 10/398/04 y 10/399/04.

Cuantía: 22.557,76 ?

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad mercantil "Aplicaciones Infoex, S.L." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2007, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 10/398/04 y 10/399/04, acumuladas, presentadas contra los Acuerdos sancionadores derivados de los hechos que motivaron la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar a la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes al año 2001 han sido considerados constitutivos de las infracciones tipificadas en el artículo 79 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , apartado a) que recoge como infracción grave "Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley " y apartado c) "Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones". En los hechos correspondientes al año 2002, además de los anteriores, se añade el apartado d) "Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". La Administración califica los hechos de acuerdo con la Ley General Tributaria de 1963 al resultar una sanción inferior que la que procedería de aplicar la Ley General Tributaria de 17 de diciembre de 2003 .

TERCERO.- La parte actora alega que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no quedar probados los hechos constitutivos de infracción.

En relación a ello, en el proceso contencioso-administrativo número 1187/2007, hemos tenido ocasión de examinar los hechos e indicios comprobados por la Administración Tributaria que acreditan el anómalo proceder comercial de la parte demandante, de donde se deducía que la empresa demandante participaba en el fraude al I.V.A. realizado por diversas empresas. No de otra manera puede entenderse que dos socios constituyan por escritura pública de 21-11-2001 una sociedad de responsabilidad limitada que inicialmente tiene su domicilio en Madrid para trasladar posteriormente el domicilio fiscal a la Avenida de la Virgen de la Montaña número 19, piso segundo, puerta 9, de la ciudad de Cáceres. En esta oficina, la empleada de la empresa recibe la mercancía informática de los proveedores, limitándose a retirar la cinta de embalaje y etiquetas con que se recibe, pone las propias de "Aplicaciones Infoex, S.L." y remite a continuación la mercancía a la entidad de Portugal. La sociedad actora en el período investigado correspondiente a los años 2001 y 2002 no realiza ninguna venta interior, es decir, en ningún momento vende la mercancía que recibe dentro del Reino de España sino que únicamente realiza entregas intracomunitarias, y lo hace exclusivamente para dos clientes, a saber: la portuguesa "J M Martinez Informática Lda" y la danesa "Nordisk Import & Eksport". Respecto de las entregas comunitarias a esta última, la Agencia Tributaria no hace objeción alguna al no haber recibido la información solicitada al Reino de Dinamarca. Ni la sociedad demandante ni la empresa portuguesa disponen de almacén sino que sus instalaciones se limitan a una oficina donde el personal recibe la mercancía, retira las etiquetas y cualquier otro elemento identificador del remitente y después coloca las etiquetas suyas. No hay movimiento de stocks pues la mercancía que se compra es la que se vende. La empresa portuguesa "J M Martinez Informática Lda" actúa de la misma manera en sus operaciones de venta que la sociedad demandante, procediendo a enviar la mercancía a España. La conclusión es que en el proceso comercial no se realiza ninguna operación ni manipulación sobre la mercancía, a excepción del cambio de logotipos de las distintas empresas. Estos elementos están probados en el expediente administrativo y son suficientes para comprobar que la parte recurrente no realizaba verdaderas operaciones comerciales sino que participaba en la creación de un circuito con la finalidad de realizar un fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. No es posible admitir que una operación económica consista en que una empleada en Cáceres localice los proveedores por internet, reciba la mercancía de los proveedores, retire unas etiquetas, coloque otras y la remita a Portugal, no existan ventas interiores únicamente entregas de mercancía a dos únicos clientes, una empresa de Portugal y otra de Dinamarca, así como que existan relaciones entre el proveedor de la empresa demandante y el adquirente de la mercancía de la sociedad portuguesa. El examen conjunto de todos estos elementos nos permite concluir que se trata de una actividad comercial ficticia diseñada para obtener un beneficio extracomercial a través de un fraude al I.V.A.

La Inspección ha examinado con detalle las facturas y los documentos de entrega de la empresas de transporte, alcanzando las conclusiones que detalla en los informes ampliatorios a las Actas de Disconformidad por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 y 2002. En relación a la operativa son claramente suficientes para confirmar el circuito de la mercancía de Madrid a Oporto, pasando por Cáceres, y de Oporto de nuevo a Madrid. Así, sucede en el caso de las facturas números 1, 2 y 3 de 2001 que se refieren al producto comprado por la actora a empresas españolas, entre ellas "A.B.S. Computer System, S.L.", que es lo vendido a la empresa portuguesa, que, a su vez, lo vuelve a vender a la entidad mercantil "P.G. 6000 Informática, S.L." con sede en Madrid. En el ejercicio 2002, la parte recurrente adquiere mercancía de "A.B.S. Computer, S.L." que vende a la entidad portuguesa, según las facturas números 2, 3 y 4 de 2002, que nuevamente vende los productos a "P.G. Informática, S.L.". Estos datos derivan de las facturas que obran en los folios 167 a 190 del expediente administrativo del proceso 1187/2007, que fue unido a estos autos, y se recogen con detalle en la Diligencia de constancia de hechos de 5-12-2003 que es más precisa en lo que al movimiento de mercaderías se refiere (folios 269 a 274 del expediente administrativo del proceso 1187/2007). La Inspección señala las diferencias de fechas y pesos, así como los casos en que no ha podido seguir el circuito de alguna de las facturas pero ello no desvirtúa los datos esenciales de las facturas de las que se cierra el circuito de la mercancía y que muestran el anómalo viaje entre distintas ciudades y países para regresar a la ciudad de origen. No podemos olvidar que estamos hablando de una actuación contraria a la Ley, por lo que, lógicamente, la operativa no será transparente pues si así fuera su descubrimiento y constatación sería evidente y fácil de detectar sin necesidad una investigación. Es más, algunas de las discrepancias no favorecen la tesis de la parte actora sino que precisamente apoyan las conclusiones que obtiene la Inspección; por ejemplo, es difícil comprender que un determinado producto sea facturado desde Oporto antes de que haya sido remitido desde Cáceres.

En cuanto a las relaciones con otras empresas, está acreditado que la actora compraba a la entidad "A.B.S. Computer Systems, S.L.", que, a su vez, era cliente de "P.G. 6000 Informática, S.L.", la cual estaba siendo objeto de investigación por parte de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid, según se recoge en el informe emitido que pone de manifiesto el operativo de esta empresa en relación a las adquisiciones intracomunitarias que tampoco disponía de almacén ni siquiera de oficinas. El que la actora en el año 2001 tuviera otros proveedores o que la empresa portuguesa otros clientes no altera las conclusiones que extrae la Inspección Tributaria y que acreditan las operaciones ficticias constatadas que sólo pueden entenderse sí existe algún tipo de beneficio extracomercial.

Existen, además, otra serie de indicios que acreditan lo ficticio de la actividad comercial desarrollada por la parte demandante. Así, por ejemplo, el procedimiento de inspección se inició mediante comunicación de fecha 10-7-2002, resultando que, a partir de dicha fecha, la sociedad actora dejó de transportar mercancías a Portugal. En el folio 161 del expediente, obra un informe de la Dependencia de Vigilancia Aduanera, Delegación de Cáceres de la Agencia Tributaria, en el que se detalla que la empresa utilizada para el transporte de material informático ha sido "SEUR", practicándose envíos a Portugal y Dinamarca que dejan de producirse a partir de julio de 2002, sin que, a pesar de la vigilancia efectuada por la Dependencia de Vigilancia Aduanera, se haya detectado el envío de mercancías desde entonces, es decir, que cuando se inicia la actuación inspectora la actividad de la empresa, ya de por sí exigua, a excepción de los envíos a Portugal y Dinamarca, deja de existir.

En cuanto a los pagos, la Inspección pone de manifiesto situaciones que resultan extrañas a la operativa habitual de pago entre empresas, más, cuando se dice que los proveedores de la actora son contactados a través de internet, sin que exista contacto personal, manifestándose lo mismo de la entidad portuguesa a la que se venden los productos. Pues bien, resulta que al proveedor "A.B.S. Computer System, S.L." en ningún caso se le paga antes de haberse recibido la transferencia del cliente de "Aplicaciones Infoex, S.L.". Se trata de una práctica extraña ya que difícilmente, si no hay algún tipo de relación, el proveedor va a esperar tres meses para el cobro de la factura (aunque en la factura se haga constar pago en efectivo), a lo que se añade que tampoco hay contacto personal con la empresa a la que se vende que, sin embargo, tiene vendida la mercancía antes de comprarla. A ello se añade que el movimiento de mercancías se realiza sin estar asegurada el producto que es de elevado valor.

La parte recurrente alega que la intermediación de su empresa era innecesaria para la comisión del fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. Sin embargo, de lo que se trata, en relación con lo que acabamos de exponer, es de utilizar un entramado de empresas donde la detección del fraude no sea fácil, esto es, cuanto más largo y complejo sea el circuito comercial para la producción del fraude más complicado será su detección.

La valoración de todos estos elementos conduce a confirmar la actuación administrativa pues pone de manifiesto una actuación comercial anómala, vacía de contenido real, y que solamente puede ser entendida si mediante el movimiento de mercancías se obtiene un beneficio extracomercial, al que no era ajena la sociedad demandante desde el momento que realizaba entregas intracomunitarias y podía deducirse el I.V.A. devengado en una operaciones que terminaban con el regreso de la mercancía a España. En coincidencia con lo expuesto por la Inspección Tributaria, la única finalidad de las entregas intracomunitarias era obtener un beneficio mediante la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, situación que no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico pues la empresa demandante no realizaba verdaderas operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido sino que se trataba de ventas a un empresario de Portugal que posteriormente eran reenviadas al Reino de España. La forma de actuar de la sociedad demandante demuestra que conocía el tipo de transacciones en las que estaba participando, siéndole imputable la realización de un fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido.

CUARTO.- Una vez confirmada que la conducta de la actora estaba dirigida a crear un derecho de deducción ficticio mediante la declaración de entregas intracomunitarias exentas que no eran tales, pasamos a estudiar la aplicación del principio de culpabilidad al presente supuesto de hecho. No cabe duda que la culpabilidad es un elemento esencial del Derecho Administrativo Sancionador, en la medida que es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado. La parte actora pretende acreditar que no existió culpa en la conducta que se le imputa, aspecto que la Sala considera que no ha quedado probado. El examen de estos elementos debe analizarse a la vista de las circunstancias concurrentes en cada supuesto de hecho, quedando acreditado, en este caso, la participación de la actora en un circuito comercial ficticio que únicamente se sostiene por la finalidad de cometer un fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido. Los hechos comprobados por la Administración Tributaria acreditan la realización de una conducta contraria a la norma que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, aplicando la sociedad contribuyente una exención con la finalidad evidente de obtener un derecho de deducción del I.V.A. soportado ficticio, siendo únicamente a ella achacable la participación en operaciones comerciales anómalas desde el punto de vista económico si no hubiera sido por la obtención de un beneficio extracomercial. En las propuestas de sanción, la Agencia Tributaria indicaba los hechos que considera constitutivos de infracción, los tipos aplicables e indicaba que el obligado tributario actuó contraviniendo la norma y que su conducta fue voluntaria. En los Acuerdos sancionadores se recoge que a la sociedad demandante le era exigible una conducta distinta a la desarrollada, deduciendo de los hechos que han quedado probados la existencia de una acción culpable. En el presente caso, la motivación contenida en los Acuerdos sancionadores es suficiente para justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad. Decimos esto por las características de los hechos que se imputan a la parte demandante que han sido realizados de forma voluntaria y con conocimiento del circuito comercial en el que participaba pues no de otra manera puede entenderse la operativa comercial desarrollada por la recurrente. La falta de alegaciones a las propuesta de sanción, por lo que el órgano sancionador partía de los hechos y circunstancias subjetivas acreditados en el procedimiento de inspección que no fueron discutidos dentro del procedimiento administrativo sancionador por la sociedad contribuyente, y la voluntariedad necesaria para la comisión de fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido hacen que no sea necesaria una mayor motivación pues la culpabilidad deriva de forma necesaria de los propios hechos probados. Los Acuerdos sancionadores parten de los hechos acreditados en el procedimiento de inspección que por su gravedad, finalidad y voluntariedad ponen de manifiesto la acción culpable de la parte recurrente. Por ello, a diferencia del supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27-6-2008 (EDJ 2008/119037), citada por la parte actora, existe, en este caso, suficiente motivación en atención a los hechos y circunstancias que acreditan la conducta dirigida a aplicar una exención con la intención de obtener un derecho de deducción ficticio. Se recoge en los Acuerdos sancionadores una descripción individualizada y suficientemente detallada de los hechos constitutivos de infracción, así como su subsunción en las infracciones imputadas, ofreciendo el órgano sancionador una valoración de los hechos y una respuesta sobre los elementos subjetivos que motivan la imposición de la sanción, no siendo razonable desde el ámbito tributario la conducta de la parte actora.

Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, en nombre y representación de la entidad mercantil "Aplicaciones Infoex, S.L.", contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada en las reclamaciones económico-administrativas números 10/398/04 y 10/399/04, acumuladas, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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