Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 850/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2022 de 27 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN
Nº de sentencia: 850/2022
Núm. Cendoj: 33044330022022100102
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:3234
Núm. Roj: STSJ AS 3234:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-administrativo
Sección Segunda
SENTENCIA: 00850/2022
N.I.G: 33044 33 3 2022 0000093
RECURSO P.O. nº 93/2022
RECURRENTE Cartera de Inversiones Melca S.L. en liquidación
PROCURADOR/A Doña Cristina García-Bernardo Pendás
LETRADO Don José Francisco Álvarez Díaz
RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias
ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez
SENTENCIA
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Jorge Germán Rubiera Álvarez
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintisiete de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 93/2022, interpuesto por la mercantil Cartera de Inversiones Melca S.L., en liquidación, representada por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistida por el letrado don José Francisco Álvarez Díaz, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado por el Abogado del Estado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de Tributario.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 23 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT en Asturias, desestimatoria del recurso de reposición frente a acuerdo de imposición de sanciones dictado respecto del IVA, períodos 1T/2017 a 4T/2017.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
Con fecha 29 de junio de 2018 (Diligencia de notificación telemática) se notifica a la recurrente la comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación tributarias de carácter general en relación con el IVA ejercicio 2017.
Dentro de este procedimiento con fecha 10 de octubre de 2018 se incoa el Acta AO2 nº NUM001 en la que el actuario efectúa una propuesta liquidatoria de la que resultaría la cantidad a devolver de 65.976Â77 € en lugar de la solicitada por la recurrente de 137.736Â99 euros (Acta IVA AO2 NUM001).
La anterior propuesta resultó íntegramente confirmada por el acuerdo del Inspector Regional de fecha 9 de noviembre de 2018 acordando la devolución de la cantidad antes indicada a la que sumando los intereses de demora, resultó ser de 66.030Â48 euros (ACUERDO LIQUIDACION AO2 NUM001).
A raíz de la incoación del Acta antes referida y con la misma fecha se notifica a la actora el inicio de un procedimiento sancionador en que el actuario considerando que la recurrente había cometido la infracción tipificada en el Art. 195 LGT propone la imposición de una sanción por importe de 21.459Â65 euros.
Esta segunda propuesta resultó igualmente confirmada por el acuerdo del Inspector Regional de fecha 9 de noviembre de 2018 en el que imputando a la actora la infracción tipificada en el Art. 195 LGT le impone una sanción de 21.459Â65 euros.
En tiempo y forma y contra ambos acuerdos la recurrente interpuso sendos recursos de Reposición que resultaron desestimados por el correspondiente acuerdo acumulado del Inspector Regional. En tiempo y forma y contra el acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición interpuesto contra la sanción, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias que tras numerarlo NUM000, dictó la Resolución contra la que se interpuso ante esa Sala el recurso al que obedece este escrito de demanda.
En los fundamentos de derecho de la demanda se refiere la actora a los motivos por los que se practicó la regularización y de la que derivó una cantidad a devolver inferior a la solicitada por la misma y cuya diferencia constituye la base para la imposición de la sanción.
Se indica que el primer motivo de la regularización obedece a la no deducibilidad de las cuotas soportadas por bienes o servicios recibidos que no se afectan a actividades sujetas al impuesto. En la resolución sancionadora se dice que dos son las actividades declaradas por la empresa pero que en realidad las actividades realizadas son otras dos (una coincidente con las declaradas). Y por ello realiza una reclasificación de las actividades resultando ahora que son tres y de ellas una se entiende que no está afecta a su actividad empresarial por lo que no son deducibles las cuotas soportadas en dicha actividad. El segundo motivo originador de la regularización es el no admitir como IVA soportado el 50% de las cuotas por la utilización de dos vehículos turismos. Y finalmente existe un tercer motivo cual es que la recurrente debería de haber aplicado la denominada regla de prorrata razón por la cual tampoco son deducibles parte de las cuotas soportadas en las diferentes actividades.
Sostiene la recurrente que en la resolución sancionadora en el fondo impugnada se le imputa la infracción tipificada en el art. 195 LGT y siendo dicha imputación correcta bajo la perspectiva objetiva sin embargo ni se ha acreditado ni se ha motivado el elemento culpabilístico en la actuación de la actora infringiéndose de esta manera, en sede de legalidad ordinaria, los arts. 103.3 y 183.1, ambos de la Ley 58/2003, y en sede de legalidad constitucional la presunción de inocencia ( Art. 24.2 CE).
Se alega que la resolución sancionadora carece de la acreditación y motivación de la culpabilidad bajo la perspectiva de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues en la misma se afirma que la actuación de la actora resulta culpable por dos motivos: Por la claridad de la norma y porque no se da una interpretación jurídica razonable, añadiendo que ni un motivo ni el otro pueden ser el fundamento del elemento culpabilístico.
Se muestra, asimismo, disconformidad con la resolución del TEARA directamente recurrida. Coincide la recurrente con el TEARA en que la motivación y acreditación de la culpabilidad tiene que contenerse exclusivamente en la resolución sancionadora, sin que los Tribunales que posteriormente la revisen puedan añadir o suprimir nada al respecto.
Se indica que la valoración del elemento culpabilístico no puede ser idéntica para los tres aspectos regularizados, pudiendo reducirse a dos porque en el juicio de culpabilidad de la resolución recurrida ninguna referencia existe al IVA deducido en exceso derivado del uso de los vehículos. El juicio de culpabilidad se vincula estrictamente reproduciendo los aspectos regularizados sin más, sin añadir referencia alguna al elemento culpabilístico. Se añade que la actora invocó en la vía económica la interpretación jurídica razonable como causa excluyente de la responsabilidad no admitida por el TEARA. No se niega que ahora sea una cuestión pacífica, pero si se atiene a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2021, citada por el TEARA, en el año 2017 no era una cuestión pacífica, porque de lo contrario el Tribunal Supremo no habría considerado que la cuestión sometida a su decisión, tuviera interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Y ello independientemente de que para la aplicación de la prorrata la Administración haya procedido a una recalificación de las actividades desarrolladas por la actora y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 (rec. 1934/2020) la aplicación del art. 13 de la LGT se llame calificación o recalificación no comporta necesariamente que la actuación del obligado tributario deba de calificarse de negligente. Y la misma causa excluyente de la responsabilidad sería de aplicación al aspecto regularizado de los vehículos.
Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, remitiéndose a la resolución económico-administrativa impugnada, así como a los acuerdos recurridos.
SEGUNDO.-Se imputa a la recurrente la comisión de una infracción tipificada en el art. 195 de la LGT, según el cual: '1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.
También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.
La infracción tributaria prevista en este artículo será grave'.
Por su parte, el art. 183.1 de la LGT dispone que: 'Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'.
La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo sobre la exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias y sobre la necesidad de expresar las razones de su apreciación en el acto sancionador, aparece resumida en la sentencia de dicho Tribunal de 15-3-2017:
'A.- El principio de culpabilidad es una exigencia implícita en los artículos 24.2 y 25.1 CE y expresamente establecida en el artículo 183.1 LGT , lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que, para que proceda la sanción, es necesario que concurra en la conducta sancionada dolo o culpa, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, como ha señalado el Tribunal Constitucional en las sentencias 76/1990, de 26 de abril y 164/2005, de 20 de junio .
B.- La normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
C.- Debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado esta Sala en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia de la Sala de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.
D.- Como señalamos en sentencia de 4 de febrero de 2010 , 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que [...] la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.
E.- Para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que evidenciar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente'.
Se alega en la demanda que siendo correcta la imputación a la recurrente de la infracción prevista en el art. 195 de la LGT bajo la perspectiva objetiva, sin embargo no se ha acreditado ni motivado el elemento culpabilístico de la actuación de la actora, infringiéndose los arts. 103.3 y 183.1 de la LGT y el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE). Se añade que en la resolución del TEARA y en la resolución sancionadora se afirma que la actuación de la recurrente resulta culpable por dos motivos: La claridad de la norma y porque no se da una interpretación jurídica razonable, en relación a los cuales se citan varias sentencias del Tribunal Supremo en el sentido de que la claridad de las normas no determina que el comportamiento del obligado tributario no haya sido diligente y en cuanto a la inexistencia de una interpretación jurídica razonable se niega que en esa inexistencia se pueda fundar el elemento culpabilístico. Asimismo se aduce que la culpabilidad debe de acreditarse en relación con cada aspecto regularizado.
En la resolución del TEARA recurrida se recoge que el obligado tributario se dedujo indebidamente las cuotas del impuesto soportadas por gastos de administración, custodia y asesoramiento de cartera de valores motivados por su actividad como inversor privado y el 50% de las cuotas soportadas por la utilización de los turismos con matrículas I....RHY y ....GQW, además de lo cual no aplicó la regla de prorrata a los gastos comunes a sus actividades económicas sujetas, constitutivas de sectores diferenciados de actividad.
En el fundamento de derecho cuarto del acuerdo sancionador, donde se examina el elemento de la culpabilidad, se indica que a efectos de la apreciación de responsabilidad en la conducta del obligado tributario es necesario tener en cuenta que se dedujo cuotas soportadas del impuesto que no procedían por no estar afectas a actividades sujetas al mismo y no aplicó el porcentaje de prorrata que le correspondía, añadiendo que la normativa vulnerada en los hechos descritos es clara, sin existir dudas sobre su alcance, por lo que se aprecia el concurso de culpa. Asimismo se refiere a la falta de interés o diligencia que se revela cuando se dedujo cuotas soportadas del impuesto que no procedían por no estar afectas a actividades sujetas a la vez que no aplicó el porcentaje de prorrata que le correspondía, lo que supone la atribución válida de negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones para con la Hacienda Pública. Asimismo se señala que el obligado tributario se dedujo cuotas soportadas del impuesto que no procedían por no estar afectas a las actividades sujetas al mismo, a la vez que no aplicó el porcentaje de prorrata que le correspondía, afirmando que la normativa vulnerada es clara, sin existir dudas sobre su alcance, habida cuenta de que la aplicación de la regla de la prorrata en las entidades 'holding mixtas', como es el caso, es desde hace tiempo una cuestión asentada.
En cuanto a esto último entendemos que acierta la recurrente al afirmar que no se niega que a día de hoy la cuestión planteada sea pacífica, pero no lo era en el año 2017, al que se refiere la sanción impuesta, pues de ser pacífica el Tribunal Supremo no habría considerado en su sentencia de 25 de febrero de 2021 (que se menciona por el TEARA), recurso 4859/2019, que la cuestión que se le sometía tuviera interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. En dicha sentencia se recoge que: 'La Sección de Admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 16 de enero de 2020, en que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
'Determinar, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, si se deben considerar como 'operación principal' o 'actividad habitual', o, por el contrario, como 'operación accesoria' o 'actividad no habitual' (en terminología de la Directiva IVA y de la LIVA, respectivamente), a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, los ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de la concesión los préstamos, créditos y avales, cuando también realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos'.
Y el criterio interpretativo fijado por la Sala en dicha sentencia respecto a la cuestión con interés casacional es: 'A la vista de lo expresado precedentemente procede que declaremos, en las concretas circunstancias de este caso, que las actividades financieras de una sociedad holding en relación con sus filiales, consistentes en la transmisión de participaciones de las mismas y en la concesión de préstamos, créditos y avales a ellas, no pueden calificarse como accesorias a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, cuando aquella sociedad también realiza para las participadas, servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y aquellas operaciones financieras constituyen la prolongación, directa permanente y necesaria de su actividad principal'.
La complejidad de las cuestiones examinadas en dicha sentencia se evidencia en la lectura de la misma. Así, a título de ejemplo: '1. Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea no sigue un único criterio para determinar si una actividad tiene o no la consideración de accesoria, pues pondera para ello la concurrencia en la misma de todas o algunas de estas tres circunstancias...'.
Y similares consideraciones pueden realizarse en cuanto a la deducción por la empresa del 100% por la utilización de dos turismos, cuestión abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2018, recurso 103/2016, en la que con cita de la sentencia del mismo Tribunal de 5 de febrero de 2018, recurso 102/2016, señala: 'Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a la incógnita que se nos plantea en el auto de admisión del recurso, en estos términos:
«Determinar si el artículo 95.Tres, reglas 2 ª y 4ª, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se opone a lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, a la vista de la doctrina que emana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea».
La respuesta ha de ser necesariamente negativa, conforme a lo que hemos razonado, pues el precepto español resulta, a nuestro juicio, claramente respetuoso con lo dispuesto en el artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva, y con la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta, de suerte que hemos de considerar contraria a derecho la interpretación contenida en la sentencia de instancia'. Esta sentencia revoca otra dictada por el TSJ de Valencia el 20 de septiembre de 2016, en la que se afirmaba que: '...esta Sala ya ha sentado una doctrina sobre la inaplicabilidad del artículo 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, en cuando no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien (un vehículo, en este caso) afecto parcialmente a la actividad, sin necesidad de tener que probar su afectación del 100% a la actividad empresarial, por entender que una norma (el artículo 95.3 de la LIVA) que impone una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, pero sin embargo efectivo, constituye una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva, vulnerando con ello la primacía del derecho comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea'.
Estas circunstancias, esto es, el hecho de que el Tribunal Supremo en las sentencias mencionadas, posteriores al período regularizado, haya decidido aclarar ciertas cuestiones en materia de deducción por IVA sustancialmente iguales a las que sustentan el acuerdo sancionador enervan la concurrencia del elemento de la culpabilidad, en cuanto dichas sentencias ponen de manifiesto la complejidad en la interpretación de las normas aplicables lo que pone en entredicho la falta de diligencia, ligereza o descuido en que se fundamenta el acuerdo sancionador recurrido.
A este respecto, afirmar que la actora se dedujo cuotas soportadas del impuesto de forma improcedente por no estar afectas a actividades sujetas al mismo y que no aplicó el porcentaje de prorrata que le correspondía, constituye una motivación insuficiente de la culpabilidad, en cuanto no puede hablarse de claridad de la normativa aplicable cuando, como ya hemos señalado, el Tribunal Supremo ha considerado necesario aclarar el alcance de las normas que regulan los aspectos regularizados a la actora, en base a los cuales se incoó un procedimiento sancionador contra la misma, todo lo cual ha de conllevar la estimación del recurso interpuesto.
En este mismo sentido se pronunció la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2019, dictada en el PO 219/2019, seguido entre las mismas partes y referido al IVA del ejercicio 2016, en cuyo procedimiento se plantearon las mismas cuestiones litigiosas que son objeto del presente recurso. Así, en dicha sentencia se afirma que: 'Con la anterior doctrina, la cuestión se plantea en orden a si la Administración ha motivado suficientemente el elemento culpabilístico, y, entre otros alegados, la valoración de los criterios adoptados por la recurrente para cumplir con sus obligaciones tributarias, teniendo en cuenta que es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar, en el caso, la concurrencia del elemento de culpabilidad, y no a los tribunales económico administrativos ni a este Tribunal subsanar la falta de motivación de la culpabilidad en el acuerdo sancionador ( sentencias del TS de 30-9-2010 y 10-12-2012, entre otras). Pues bien, en el presente caso, el acuerdo sancionador no contiene, al entender de este Tribunal, una motivación en términos precisos y suficientes de la culpabilidad, limitándose a recoger el soporte de la liquidación y a consideraciones generales sobre la negligencia, sin valoración concreta de lo actuado y alegaciones de la parte, como es que la buena fe se presume siempre, y que en el caso la actuación del sujeto pasivo, sin detallar, manifiesta cuando menos una negligencia en su actuación, o el límite mínimo de culpabilidad, y que la inclusión improcedente de cuotas que no procedían y no aplicación de la prorrata suponga, sin más, no haber actuado con el cuidado y atención exigibles, siendo todas manifestaciones genéricas sin sustento valorativo concreto de las circunstancias concurrentes racional y debidamente valoradas, lo que lleva a estimar la falta de motivación y, en consecuencia, la nulidad del acuerdo sancionador y de la resolución del TEARA que lo confirma'.
TERCERO.-Las dudas que pueden plantearse en el caso concreto llevan a no hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Cristina García-Bernardo Pendás en nombre y representación de Cartera de Inversiones Melca S.L. en liquidación, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula (así como el acuerdo sancionador del que trae causa) por no ser conforme a derecho; sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

