Última revisión
24/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 851/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1646/2003 de 24 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 851/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100983
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1646/2003
Partes: BARANES CIDCA, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 851
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil siete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1646/2003, interpuesto por BARANES CIDCA, S.L., representado por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador ILDEFONSO LAGO PEREZ actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC, de fecha 20 de octubre de 2003, que en la pieza de suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. 43/1268/03 interpuesta por la representación de Baranes Cidca SL contra acta de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 a 1999, y cuantía total de 157.634,88 Euros, acuerda no admitir a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo reclamado.
SEGUNDO.- Como venimos reiterando en numerosas Sentencias, resulta claro que el art. 74 REPREA (Real Decreto 391/1996) establece en su apartado 1 que la reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses, recargos y sanciones. Y el apartado 2 del mismo precepto añade que, no obstante, a solicitud del interesado se suspenderá la ejecución del acto impugnado en los siguientes supuestos:
a) Cuando se aporte alguna de las garantías previstas en el art. 75 .
b) Excepcionalmente, cuando el Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, en los términos previstos en los arts. 76 y 77 .
Por tanto, la regla general es la aportación de alguna de las garantías típicas (sustancialmente, aval bancario) reseñadas en el art. 75 , mientas que la suspensión del art. 76 lo es con carácter excepcional, subordinada a dos precisos requisitos de carácter sustantivo o material:
1.º) La imposibilidad de prestar alguna de tales garantías típicas, como resulta además del apartado 1 de tal art. 76 : "Cuando el interesado no pueda aportar la garantía a que se refiere el artículo anterior, la ejecución del acto impugnado podrá ser, excepcionalmente, suspendida por el Tribunal Económico-administrativo al que competa resolver la reclamación contra el mismo, en los términos que establece este artículo".
2.º) La concurrencia de perjuicios de imposible o difícil
reparación, lo que se reitera en el art. 76.2 : "El Tribunal podrá decretar la suspensión cuando se justifique por el interesado que la ejecución causaría perjuicios de imposible o difícil reparación y se ofrezca garantía suficien te, de cualquier tipo, para cubrir el importe a que se refiere el apartado 7 art. 74 ".
Adicionalmente, se establecen en el propio REPREA otros igualmente precisos requisitos procedimentales:
A) El interesado dirigirá la solicitud de suspensión al Tribunal que conozca de la reclamación contra el acto que pretenda suspenderse, efectuando las alegaciones que estime oportunas en orden a acreditar la concurrencia de los requisitos señalados en los apartados uno y dos de este artículo, y adjuntando los documentos que lo acrediten. La solicitud no podrá pedir la apertura de un período de prueba, y si lo hiciese la petición se tendrá por no hecha (art. 76.4 ).
B) En la solicitud se indicará, en párrafos separados y diferen ciados, la naturaleza, características, avalúo, descripción jurídica, y, según proceda, descripción física, técnica, económica, y contable, de la garantía que se ofrezca, con el suficiente detalle para que pueda ser examinada y, en su caso, constituida, sin ulteriores aclaraciones, modificaciones, o ampliaciones. Deberán adjuntarse los documentos que fundamenten lo indicado por el interesado, y en especial una valoración de los bienes ofrecidos en garantía efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes. Cuando se ofreciesen varias garantías, concurrente o alternativamente, se procederá para cada una de ellas en la forma descrita, de modo que queden totalmente diferenciadas, indicando si fuesen concurrentes o alternativas o se entenderá que son concurrentes, e indicando si fuesen alternativas el orden de preferencia o se entenderá que coincide con el orden en que aparecen descritas. Si el interesado no ofreciese garantía alguna lo indicará expresamente así. No obstante, cuando en la solicitud no se indicase las garantías ofrecidas, el Tribunal entenderá que no se ofrece garantía alguna (art. 76.5 ).
El incumplimiento de estos requisitos tiene como obligada consecuencia la inadmisión a trámite de la solicitud: A la vista de la solicitud y de la documentación aportada el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad a trámite. Será rechazada cuando la solicitud no identifique el acto que pretende suspenderse, no contenga alegaciones o éstas no se refieran a la concurrencia de los requisitos legales, no adjunte documento alguno en acreditación de lo alegado o los que adjuntase no se refiriesen a tal acreditación. También será rechazada cuando de las alegaciones y documentos presentados resulte manifiesto, a juicio del Tribunal, que no concurren los requisitos legales, o que la garantía ofrecida es insuficiente o inadecuada y no cupiese otorgar la suspensión sin ella (art. 76.6 ).
TERCERO.- En el presente caso, la resolución impugnada inadmite a trámite la petición de suspensión por dos razones, que se detallan en tal resolución, tras reproducir los apartados 3 a 6 del art. 76 REPREA :
a) En primer lugar por no haberse justificado la imposibilidad de constituir garantías sobre el activo de la reclamante (cuantificado en 32.499,73 ?, según el balance de situación referido a septiembre de 2003), a fin de garantizar siquiera parcialmente, el acto impugnado
b) Procede asimismo la no admisión a trámite de la suspensión solicitada habida cuenta que la reclamante se encuentra en una situación económica, financiera y patrimonial asimilable a la quiebra técnica, con lo que la suspensión no resulta justificada ni para proteger la actividad y el nivel de empleo ni por los posibles perjuicios, que en todo caso ya se habrían producido previamente a la notificación del acto impugnado.
CUARTO.- Ninguna de las dos razones para inadmitir a trámite la solicitud han sido eficazmente desvirtuadas en el presente proceso, en el que ni siquiera se han aportado los documentos que podrían haberlas completado "a posteriori", para el supuesto de que tal posibilidad fuera factible.
Como argumenta también el Acuerdo recurrido, no cabe apreciar perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado dada la situación patrimonial de la empresa, asimilable a la quiebra técnica, a la vista de la circunstancia de que la reclamante se halla en una grave situación económica financiera con unos fondos propios de 361,55 ? , (frente a un capital suscrito de 4507,61 ? en concepto del impuesto sobre sociedades correspondiente a 2002, figuraron como fondos propios negativos -14.328,75 ? - y un capital suscrito de 3005,06 ?) , datos éstos que deben ser analizados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de responsabilidad limitada, el cual establece en su número 1 , apartado e) que la sociedad se disolverá " por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente " de todo lo cual cabe inferir -según él TEARC- que la sociedad se encuentra en una situación económica, financiera y patrimonial asimilable a la quiebra técnica.
En vista de lo expresado, cabe proclamar de entrada que no concurre pues el requisito previsto en el artículo 76.2 "in fine" del RPREA para la obtención de suspensión sin garantías de forma tan manifiesta que determine la procedencia de la admisión a trámite de la petición, conforme al punto 6 del mismo artículo, de manera que no es posible evitar cautelarmente un resultado irreparable cuando éste ya se ha producido, que es precisamente la finalidad de la medida, esto es permitir la recuperación y viabilidad de las empresas, cuya prueba no se ha intentado en el presente caso, en que no se aporta plan de viabilidad alguno, ni ninguna otra documentación contable que ofrezca una imagen distinta de la empresa que la que resulta de ese balance de situación.
No se opone a la doctrina de esta Sala, los razonamientos contenidos en la demanda entorno a que precisamente la quiebra técnica debe llevar a la adopción de la suspensión pretendida por la recurrente, sin que resulten por lo demás trasladables a los efectos de decidir la pieza separada de suspensión de medidas cautelares en el ámbito de la reclamación económica administrativa, la argumentación vertida por la recurrente en la demanda en torno a la capacidad productiva y al mantenimiento del nivel de empleo de la actividad económica, toda vez que dichos conceptos aparecen referenciados en la propia Ley General Tributaria con relación a aplazamientos y fraccionamientos de pago, cuyo régimen jurídico es diferente al de las medidas cautelares, todo lo cual lleva a la Sala a la desestimación del presente recurso jurisdiccional .
QUINTO.- En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Barades Cidra SL contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

