Última revisión
27/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 851/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1032/2004 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 851/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100893
Núm. Ecli: ES:TSJ CAT:2007:13985
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1032/2004
Parte actora: Luis Pablo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº 851/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
=========================================/
En Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Luis Pablo , actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policia, que denegó el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente a la compra deLvestuario de trabajo, al estar asignado en comisión de servicio a la sección de Escoltas, desde el año 2000 hasta la interposición del presente recurso.
Según se dice en la resolución administrativa impugnada, el demandante no tiene derecho a percibir la cantidad presupuestariamente asignada de 190 euros anuales. Esta cantidad se abona en función de la Resolución del Director General de la Policía de 3 de diciembre de 2002, dictada en desarrollo del artículo 5 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo , que reconoce el derecho postulado, pero no cuando el solicitante preste sus servicios profesionales en beneficio de algún Departamento o Instutición que conceda también alguna indemnización o ayuda para la compra del vestuario de trabajo ordinario.
No se ha aportado la prueba documental correspondiente que acredite el gasto que haya podido efectuar el Departamento o Institución en la indemnización concedida al demandante por el mismo concepto.
Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias estimando la pretensión de la demanda, como en la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras, donde se contiene ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda.
Por ello, de una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada, especialmente la documental y el respeto a la doctrina sentada en otra sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad que debe prosperar también la acción jurisdiccional ejercitada.
El fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del Real Decreto 1484/87 de 4 de diciembre , donde se regula el uso del uniforme reglamentario en los destinos y servicios que en el mismo se relacionan.
Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , se prevé que el funcionario puede percibir indemnizaciones por vestuario.
En el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme "presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran".
Si en la resolución administrativa se alega, como motivo de la desestimación que el demandante percibe una indemnización por otro concepto referente a la indemnización solicitada, se debió haber acreditado, lo que para la Administración Pública demandada es muy sencillo.
Como sea que tanto se puede cumplir el ejercicio profesional de policía, en sus distintas funciones, de uniforme o de paisano y éste de forma obligatoria, es necesario estimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas.
Fallo
1º Estimar el recurso, anular la resolución administrativa objeto de impugnación y declarar el derecho del demandante a percibir la indemnización correspondiente de vestuario al prestar su servicio en ropa de paisano.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 DE NOVIEMBRE DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
