Última revisión
16/11/2010
Sentencia Administrativo Nº 851/2010, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 801/2009 de 16 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 851/2010
Núm. Cendoj: 10037330012010101236
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00851/2010
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 851
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DON JOSE MARIA SEGURA GRAU
En Cáceres a dieciséis de noviembre de dos mil diez.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 801 de 2009, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Pablo Gutierrez Fernandez en nombre y representación de los recurrentes D. Doroteo Y Dª Adoracion siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA , representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes Don Doroteo y Doña Adoracion formulan recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que estimó la reclamación interpuesta en vía económico-administrativa contra dos Liquidaciones Provisionales de 1 de agosto de 2008, dictadas por la Jefatura de la Sección de Impuestos Indirectos, Dirección General de Hacienda, Junta de Extremadura, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La parte actora interesa la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado y la Junta de Extremadura se oponen a las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.- La promotora "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A." celebró con fecha 25-4-2006 un contrato de compraventa con Don Millán y Doña Macarena , los cuales, en virtud de lo pactado en el contrato privado de fecha 2-1-2008, cedieron los derechos y obligaciones del contrato a Don Doroteo y Doña Adoracion . Los dos mencionados presentaron Autoliquidaciones por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, declarando una base imponible de 11.250 euros cada uno de ellos. La suma de 22.500 euros se correspondía con el precio pactado en el contrato de cesión de derechos sobre vivienda de 2-1-2008. La Administración Tributaria aplica lo dispuesto en el artículo 17,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y fija como base imponible del tributo el precio de la compraventa del inmueble. El T.E.A.R. de Extremadura declara la sujeción de la cesión contractual al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y la correcta interpretación de los preceptos legales para determinar la base imponible de la operación gravada pero anula la Liquidación por falta de motivación.
TERCERO.- Partiendo de lo que acabamos de exponer, coincidimos con la fundamentación que realiza el órgano económico-administrativo sobre la calificación del contrato de fecha 2-1-2008. El documento que obra en los folios 12 y 13 del expediente administrativo constituye una cesión de los derechos que correspondían a la parte compradora del contrato de compraventa celebrado con la promotora "Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A." a favor de Don Doroteo y Doña Adoracion . No de otra manera puede entenderse la denominación del contrato de cesión de derechos sobre vivienda, así como las estipulaciones en las que se señala que se celebró un anterior contrato de compraventa de fecha 25-4-2006 sobre un inmueble, que los compradores ceden todos los derechos que dicho contrato les otorga sobre el inmueble a Don Doroteo y Doña Adoracion y que la escritura pública de compraventa la otorgará la promotora a la parte cesionaria, conforme a las condiciones del inicial contrato de compraventa. También debemos señalar que para resolver la controversia tributaria planteada en el presente juicio contencioso-administrativo se parte de la validez y eficacia del contrato de cesión de derechos sobre vivienda de fecha 2-1-2008, al igual que hicieron Don Doroteo y Doña Adoracion que presentaron las Autoliquidaciones por el hecho imponible derivado de la cesión de derechos.
CUARTO.- En coincidencia con lo expuesto en la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura, la operación de cesión de derechos está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, conforme al artículo 7,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que dispone que "Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas"; siendo los cesionarios los contribuyentes del tributo (artículo 8 ,a). Por otro lado, el artículo 17,1 en la redacción vigente cuando se produce la cesión del contrato, disponía que "En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos". Es decir, habrá que atender al valor real del inmueble cuyos derechos se han cedido mediante la operación descrita, puesto que tal es el bien que obtendrá en su momento el cesionario de los derechos del contrato privado de compraventa. El artículo 17,1 establece una regla especial para la determinación de la base imponible en los supuestos de transmisión de créditos o derechos mediante los que puedan obtenerse bienes determinados, remitiéndose en su integridad a las mismas reglas que se aplican a la transmisión de bienes y derechos cuando los mismos ya están en poder del transmitente. El precepto estuvo vigente hasta la nueva redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre , por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria, que entró en vigor el día 26-12-2008. Norma que introduce una regla específica que modifica el sistema anterior. La Exposición de Motivos de la Ley 4/2008 , establece que "Una medida importante para mejorar la situación de los particulares en el mercado inmobiliario es la relativa al tratamiento fiscal de la cesión de créditos o derechos de adquisición de inmuebles en construcción, conocidos vulgarmente como «pases», cuya regulación determinaba una base imponible cuantificada en función del valor total construido de los inmuebles, que se modifica para que se ajuste al valor real del inmueble en construcción en el momento de la cesión del derecho privado de compra, lo que permitirá su transmisión a los actuales contratantes que tengan dificultades para seguir con la adquisición y una mayor flexibilidad a este mercado. La limitación de la base imponible al valor real que tenga el bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho se dirige especialmente a los supuestos de transmisión entre particulares del derecho de adquisición de una vivienda en construcción". La reforma legislativa junto a una interpretación literal y sistemática del artículo 17,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 nos permite concluir que la base imponible en la fecha en que se formaliza el contrato de cesión -antes de la entrada en vigor de la Ley 4/2008 - se determina mediante el valor del inmueble que se cede y no por el precio hasta entonces pagado por el comprador. Así pues, la aplicación de la norma tanto por la Administración Tributaria como por el T.E.A.R. de Extremadura es conforme a Derecho, aplicándose correctamente la forma en que debe determinarse la base imponible.
QUINTO.- El artículo 47,1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone lo siguiente: "Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados, en el plazo de diez días, y sin perjuicio de ampliarla al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva". La parte actora considera que el precepto reglamentario es contrario al artículo 17,1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No es así. El artículo 47,1 es realmente una norma procedimental que lo que hace es concretar la forma para determinar la base imponible cuya cuantificación está establecida con toda claridad en el artículo 17,1 del texto legal. El Reglamento contempla el supuesto específico en que no sea posible inicialmente comprobar el valor de los bienes que se obtienen por la transmisión de créditos, derechos o acciones, permitiendo a la Administración practicar inicialmente una liquidación provisional que puede ser ampliada al exceso cuando se conozca el verdadero valor de los bienes que mediante la transmisión de créditos, derechos o acciones se obtienen, practicándose entonces la liquidación definitiva. Lo que el precepto regula no es distinto del sistema general contemplado en la Ley General Tributaria sobre la práctica de liquidaciones provisionales y definitivas que pueden darse en los distintos procedimientos de gestión tributaria e inspección. Se trata de una norma reglamentaria que no es contraria al artículo 17,1 del texto legal que establece con suficiente claridad la forma en que se determina la base imponible en estos supuestos. El precepto reglamentario no innova lo dispuesto en la Ley sino que lo complementa o concreta para un supuesto específico, ámbito de actuación del Reglamento perfectamente admisible, no existiendo vulneración de los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley tributaria.
SEXTO.- En relación a lo que hasta ahora hemos expuesto, no podemos dejar de mencionar que esta Sala de Justicia antes del presente proceso ha conocido de los recursos contencioso-administrativos números 769/2009, 770/2009, 771/2009, 815/2009 y 858/2009, que versaban sobre supuestos de hecho similares al presente, donde el T.E.A.R. de Extremadura confirmaba la actuación administrativa en cuanto a la forma de cuantificar la base imponible del tributo. La fundamentación jurídica del órgano económico-administrativo era aceptada por este órgano judicial, a excepción del apartado sobre falta de motivación de la Liquidación pues considerábamos que la mención a la reducción o beneficio fiscal no desvirtuaba el resto de elementos que motivaban la actuación liquidatoria. Los contribuyentes Don Doroteo y Doña Adoracion aportan en el proceso contencioso-administrativo número 859/2009 dos Resoluciones del T.E.A.R. de Extremadura, reclamaciones números NUM001 y NUM002 , que acogen un cambio de criterio administrativo. Lógicamente, se trata de un cambio de criterio del órgano económico-administrativo que no vincula a este Tribunal de Justicia, que, en virtud de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, mantiene la misma fundamentación jurídica que hasta ahora sobre la controversia jurídica planteada.
SÉPTIMO.- El artículo 131 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que "La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos: c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma". Apartado plenamente aplicable al presente supuesto de hecho pues es evidente que existe una indebida aplicación de la normativa tributaria que se desprende de las Autoliquidaciones y los documentos presentados por los contribuyentes. Son estas Autoliquidaciones las que permiten a la Administración Tributaria aplicar el procedimiento de verificación de datos, y lo hace en atención a que resulta evidente que se ha aplicado indebidamente la normativa tributaria al determinarse la base imponible de forma claramente incorrecta por el sujeto pasivo del tributo. Estamos ante un caso donde resulta fácil detectar por la Administración que el contribuyente ha pretendido aplicar una base imponible que no es la procedente legalmente, lo que se aprecia claramente a la vista de lo declarado en las Autoliquidaciones y los documentos en que se apoyan, de modo que concurre el supuesto del artículo 131,c) L.G.T . que permite a la Administración iniciar este procedimiento y aplicar la normativa tributaria procedente, evitando situaciones donde las normas tributarias queden a disposición de los intereses de las partes del negocio jurídico.
OCTAVO.- Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Doroteo y Doña Adoracion . Junto a este recurso, la Junta de Extremadura interpuso también recurso contencioso-administrativo contra la misma Resolución del órgano económico-administrativo al no estar de acuerdo con la anulación de las Liquidaciones por falta de motivación. En el día de hoy, se dicta sentencia estimatoria del recurso interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por lo que habrá de estarse al pronunciamiento anulatorio de la Resolución del T.E.A.R. de Extremadura y confirmatorio de las Liquidaciones Provisionales acordada en el proceso número 859/2009.
NOVENO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, en nombre y representación de Don Doroteo y Doña Adoracion , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2009, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 . Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Estese al pronunciamiento anulatorio de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 31 de marzo de 2009, acordado en la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 859/2009.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
