Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
13/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 851/2010, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2009 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DE LA FUENTE GUERRERO, MARIA YOLANDA

Nº de sentencia: 851/2010

Núm. Cendoj: 48020330012010100372

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2010:4755

Núm. Roj: STSJ PV 4755/2010

Resumen:
Se estima en parte el recurso interpuesto contra providencia de apremio en relacion con el IVA de un ejercicio. Se tiene en cuenta que contra la citada providencia pueden oponerse motivos tasados, y a tal efecto, se analiza en este caso, la alegacion relativa a la prescripcion, que no se acoge, puesto que existe interrupcion de la misma, y respecto a la notficicacion, se tienen en cuenta los requisitos generales para la adecuadanotficacion de un acto, y se considera que la Administracion no puso el celo debido en la pesquisa de la averiguacion del domicilio de la actora.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 37/09

SENTENCIA NUMERO 851/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de Bilbao, a dos de diciembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el/la Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 37/09 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: ACUERDO DE 15-10-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO REFERENTE A LA LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2002.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA CALDERON PLAZA y dirigida por la Letrada DOÑA MIREN BEGOÑA LANDA IGUEREGUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y dirigida por el Letrado DON JORGE ALCITURRI IMAZ.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 09-01-09 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PATRICIA CALDERON PLAZA actuando en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 15-10-08 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION NUM000 CONTRA PROVIDENCIA DE APREMIO REFERENTE A LA LIQUIDACION POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2002; quedando registrado dicho recurso con el número 37/09.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 4.147,42 euros.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO.- El procedimiento no se recibió a prueba al no haber lugar.

QUINTO.- Por resolución de fecha 22-11-10 se señaló el pasado día 25-11-10 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo dictado el 15 de octubre de 2008 por el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que desestima la reclamación núm. NUM000 promovida por D. DIRECCION000 CB contra el Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación, de 29 de febrero de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Providencia de Apremio dictada en el expediente de liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2003.

Los argumentos de la parte actora pueden resumirse en a) la improcedencia de utilizar la vía edictal:posible notificación a un comunero; b)falta de notificación en la liquidación por concepto de IVA 2002 y la providencia de apremio de las "multas y sanciones tributarias"; c) prescripción de la potestad para determinar la deuda tributaria y para el exigir el pago de la deuda tributaria; d)en cuanto a la liquidación por IVA 2002, no procede reclamación alguna.

La demandada, por su parte, razona la corrección de la notificación practicada por la Administración Tributaria y en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, se alega que nada ha prescrito puesto que las notificaciones de los actos tributarios fueron realizadas correctamente.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión debatida son los siguientes: 1) en fecha de 29 de octubre de 2004 y 11 de marzo de 2005, se practican liquidaciones provisionales, la primera de ellas por IVA correspondiente al ejercicio 2002 y la segunda por Multa y Sanciones Tributarias; 2) ambas liquidaciones se intentaron notificar en el domicilio de la Comunidad de Bienes, declarado al efecto, CL DIRECCION001 nº NUM001 Lonja de Bilbao; 3) en el acuso de recibo facilitado por el Servicio de Correos consta, para la liquidación del IVA, que se intentó notificar en 8 de noviembre de 2004 con resultado "ausente" y un segundo intento el 9 del mismo mes y año con resultado desconocido ( folio 87 del e.a.) dando lugar a la notificación a traves del BOB de fecha 20 de diciembre de 2004 ( folio 86 del e.a.); respecto a la liquidación por Multa y Sanciones Tributarias, se intentó notificar una sola vez el 21 de marzo de 2005, con resultado "desconocido", dando lugar a la notificación a través del BOB de fecha 20 de abril de 2005 (folio 89 del e.a.); 4) ante la falta de ingreso de las citadas liquidaciones, se dictaron las correspondientes providencias de apremio en fecha 4 de mayo de 2005 y 13 de junio de 2005 respectivamente ( folios 15 y 20 del e.a.), que fueron notificadas a través del BOB el 20 de junio de 2005 ( IVA, folio 86) si bien la providencia de apremio se notificó personalmente a D. Jose Antonio en CR DIRECCION002 nº NUM002 , NUM003 , el 24 de enero de 2006 ( folio 91 del e.a.)

Frente a la providencia de apremio giradas en concepto de IVA-mercado interior 2002 y multas y sanciones, se alza la parte actora, luego de haber agotado la vía administrativa e interpone el presente recurso contencioso, aduciendo, al amparo del motivo de oposición del art. 171 de la vigente NFGT 2/2005 :

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación..."

El artículo 107 de la NFGT 2/2005determina que "El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección".

En cuanto al lugar, el apartado segundo del artículo 108 NFGT 2/2005 dispone que "En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin".

Asimismo, el artículo 44.3 de la NFGT " por los entes a que se refiere el articulo ( entre ellos la Comunidad de Bienes) actuará en su representación el que la ostente, siempre que la acredite de forma fehaciente, y de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la dirección o gestión y en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes".

En cuanto a la aplicación de la Ley 30/1992 a las notificaciones tributarias, el Tribunal Supremo ha considerado al respecto que la disposición adicional quinta de dicha ley no impide someter supletoriamente la notificación de los actos administrativos tributarios a las normas previstas para la de los actos administrativos en general ( sentencias de 10 de enero de 2008 (casación 3466/02, FJ 4 º) y 14 de enero de 2008 (casación 3253/02 , FJ 5º)).

Procede examinar los parámetros de validez de una comunicación por edictos.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado, que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado (sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98, FJ 4º)). El Tribunal Constitucional se ha situado en la misma línea. Ha considerado que la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser reputada como el último remedio, por lo que únicamente es compatible con el artículo 24 de la Constitución Española si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado ( sentencias 152/1999 , FJ 4º; 20/2000, FJ 2 º, y 53/2003 , FJ 3º.

La Administración, debió poner en práctica, antes de notificar la liquidación tributaria por el concepto de IVA y Multas y Sanción en el BOB, todo lo racionalmente necesario para agotar las pesquisas y averiguar el domicilio exacto del sujeto pasivo del impuesto, que era precisamente donde se notificó luego la providencia de apremio de la Multa y Sanción, actividad ésta que omitida por la Administración, en cuanto no puso el celo debido en la indagación del domicilio real de la entidad actora interesada en el impuesto, máxime ante el indicio de poder tener la misma dos domicilios, derivado del requerimiento de información de noviembre de 2005( folio 57 del e.a.), con la consecuencia de verse privada de validez la publicación edictal producida, trayendo ello consigo el acogimiento del motivo de oposición de la falta de notificación de la liquidación previsto en el art. 171.3 , excepción respaldada, a su vez, por la sentencia del Tribunal Constitucional 86/1997 , en cuanto declara que si no se realiza diligencia alguna tendente a asegurar la comunicación personal y directa indagando el domicilio del destinatario de la notificación, debe considerarse que el recurso a la publicación de edictos no es fruto de un criterio de racionalidad, al no haber sido utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal.

TERCERO.- Se plantea también en la demanda la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación invocando el transcurso de cuatro años a que se refiere el articulo 67 de la NF 2/2005 de 10 de marzo .

De acuerdo con lo dispuesto en el art.64 de la NFGT 2/2005 Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas...

A su vez el art.68 del mismo texto legal dispone que el plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos como sigue: En el caso 68.1a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o liquidación ; en el caso 68.1b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario. Por último, el art. 69 establece que el plazo de prescripción del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

Pues bien, al respecto el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de febrero de 2002 ha declarado que tales actos

(interruptivos) deben integrar un mínimo contenido para apreciar en ellos una acción dirigida a alguno de los fines contemplados en el aludido precepto legal, sin que puedan merecer tal calificación meros avisos de futuras actuaciones o simples comunicaciones que no van seguidas de una actividad administrativa tendente a la comprobación y regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo.

En el presente caso, la tesis de la demandante entra en colisión con el artículo 69 de la NFGT , a cuyo tenor interrumpen la prescripción los actos realizados con conocimiento del sujeto pasivo conducentes a la liquidación y recaudación del tributo, así como la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así, es indudable que la providencia de apremio notificada con fecha 24 de enero de 2006, folio 91 del e.a. es un acto dirigido a la recaudación del tributo que nos ocupa, por lo que el cómputo del plazo de prescripción quedó interrumpido con la notificación efectuada el 24 de enero de 2006.

En consonancia, procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anular la resolución recurrida y retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación de IVA correspondiente al ejercicio 2002 y de la Multa y Sanción Tributaria.

CUARTO.- En materia de costas de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , no procede hacer especial imposición de costas.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,esta Sala emite el siguiente

Fallo

1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso - administrativo 37/09, interpuesto por D. DIRECCION000 CB contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Vizcaya de 15 de octubre de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 475/08, interpuesta por la recurrente contra la providencia de apremio derivada de liquidación tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido, actuación administrativa que en consecuencia se revoca y anula por no resultar ajustada a Derecho, reponiendo las actuaciones al momento anterior a la notificación en voluntaria de la liquidación objeto de apremio.

2º) Sin costas.

CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ORDINARIO DE CASACION. TRANSCURRIDOS DIEZ DIAS DESDE SU NOTIFICACION A LAS PARTES Y DE CONFORMIDAD AL ART. 104 DE LA LEY DE LA JURISDICCION, REMITASE TESTIMONIO EN FORMA DE LA MISMA A LA ADMINISTRACION DEMANDADA, EN UNION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, A FIN DE QUE, EN SU CASO, LA LLEVE A PURO Y DEBIDO EFECTO, ADOPTE LAS RESOLUCIONES QUE PROCEDAN Y PRACTIQUE LO QUE EXIJA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECLARACIONES CONTENIDAS EN EL FALLO, DE TODO LO CUAL DEBERA ACUSAR RECIBO A ESTA SALA EN EL PLAZO DE DIEZ DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

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