Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 851/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 770/2010 de 17 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTIN SANCHEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 851/2014

Núm. Cendoj: 30030330022014100829

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00851/2014

RECURSO núm. 770/2010

SENTENCIA núm. 851/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 851/14

En Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 770/10, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 154.535,58euros y referido a: Liquidación provisional de del Impuesto sobre ITP Y AAJJDD.

Parte demandante:

La mercantil VENALCAMPO GOLF SL, representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por la Letrada Dª. Laura Carles Madrid.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada :

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asistida por el Letrado de los Servicios jurídicos

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 por la que se desestima, la reclamación económico- administrativa nº 30/3475/09,formulada contra la Liquidación provisional ILT 13022020090000617, girada por el servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ITP Y AAJJDD, de la que resultaba una deuda a ingresar de 106.612,23€. Y que le fue notificada el día 18-09-2009.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se admita el recurso contencioso administrativo a que se refiere las presentes actuaciones la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 por la que se desestima, la reclamación económico-administrativa nº 30/3475/09,formulada contra la Liquidación provisional ILT 13022020090000617, girada por el servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITP Y AAJJDD de la que resultaba una deuda a ingresar de 106.612,23 euros€. Y que le fue notificada el día 18-09-2009.

-Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida por esta prescrita.

-Y la anule así como la liquidación practicada por falta de motivación e individualización.

Y con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de enero de 2011 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La actora promovió recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 por la que se desestima, la reclamación económico-administrativa nº 30/3475/09,formulada contra la Liquidación provisional ILT 13022020090000617, girada por el servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITP Y AAJJDD de la que resultaba una deuda a ingresar de 106.612,23 euros€. Y que le fue notificada el día 18- 09-2009.

Procede examinar si la misma es ajustada a derecho.

El TEAR de Murcia mantiene que no concurre la prescripción alegada por cuanto el plazo empezó a computarse el día 11 de mayo de 2004 y se vio interrumpida por la notificación el día 1-03-2007. Ni adolece la liquidación de falta de motivación al haber utilizado el método Dictamen de peritos por 'de valoración comparativa'.

La actora VENALCAMPO GOLF SL alega:

-La prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, por cuanto la escritura fue otorgada el día 1-04-04, la propuesta de la liquidación provisional ILT 13022020090000617 le fue notificada el día 5-05-09.

Y que la propuesta de liquidación y liquidación ILT 130 220 2004 048899 como consecuencia de no admitir la Administración la condición de sujeto pasivo del IVA del transmitente, no pudiendo acogerse al tipo reducido del impuesto de ITP, recaída como consecuencia de la misma escritura que ahora nos ocupa, y que la citada comprobación de valores fue anulada y por lo tanto no interrumpe la prescripción. Y que hubo una notificación a la parte vendedora y de la que no tuvo conocimiento la actora.

Y falta de motivación de la Liquidación, que utiliza un valor unitario de la Administración a la fecha del devengo 1-04-2004. Y que la Administración ha determinado una base imponible en el año 2009 de 5.151.186€ frente a los 2.400.000€ fijado por el contribuyente en el año 2007. Y que se ha aplicado el sistema de Dictamen de peritos de la administración. Art. 57,1 e), y suscrito por D. Estanislao , Perito agrícola. Sin visitar la finca ni tener en cuenta los elementos individualizados de la misma y perspectivas urbanísticas.

Y acompaña el texto refundido del Plan Parcial sector ZU-SR GT-12 LOS GRANDOS -GEA Y TRUYOLS-MURCIA

Y solicita se estime el recurso.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta mantiene la conformidad a derecho de lo resuelto por el TEARM. Y que NO CONCURRE LA RESCRIPCION ART. 66 Y 67 LGT , por cuanto la escritura fue otorgada el día 1-04-04, plazo que empezó a computarse el día 11 de mayo de 2004, en que finalizaba el correspondiente a la presentación de la declaración de acuerdo con el Art. 102 del Reglamento del Impuesto RD.828/95, de 29 de mayo y la notificación de y la notificación del inicio del procedimiento de gestión lo fue el día 1-03-07, y por la interposición del recurso de reposición el 27 de julio de 2007, por lo que no concurre la prescripción.

Y en cuanto al fondo el Art. 57, 1, e) LGT , y el método de valoración comparativa basada en datos de la Dirección General de Tributos de la CARM.

Y solicita se desestime el recurso con costas.

El Sr. letrado de la CARM, alega en primer lugar la INADMITS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-07, y por la interposición del recurso de reposición el 27 de julio de 2007, por lo que no concurre la prescripción.

Y sobre la comprobación de valores, que se utiliza el sistema de comprobación de valores establecido en el Art. 57, 1, e) Dictamen de peritos por 'valoración comparativa' de la LGT ley 58/2003. Y añade que la liquidación esta suficientemente motivada y no causa indefinición.

Y solicita se desestime el recurso con costas.

SEGUNDO.- Los motivos de impugnación que alega la recurrente se centran en determinar si lo resuelto por TEARM se ajusta al ordenamiento jurídico.

En primer lugar sobre la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, Art.69,b en relación con el Art. 45,2,d de la LJCA . Lleva razón la Administración regional codemandada cuando solicita la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación por la sociedad recurrente de la capacidad procesal al no haber aportado el acuerdo corporativo exigido para su interposición a tenor del Art. 69 b) en relación con el Art. 45. 2 d) LJ ( SSTS de 5-11-2008 , ratificada por otras posteriores , como las de 25-5-2010 , 11-2-2011 y 18-3-2011 ). Y seria necesario también examinar los estatutos de la sociedad para establecer quien es el órgano competente para adoptar el acuerdo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

De acuerdo con esta jurisprudencia la persona jurídica demandante debe aportar un documento independiente acreditativo de haber adoptado la decisión de interponer el recurso por el órgano a quién en cada caso la competa o el documento que además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpora o inserta en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Y ello porque una cosa es el poder de representación, que solo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de esta atribuyan tal facultad. El poder otorgado en favor del Procurador solamente confiere el poder de representar con las facultades propias de un poder general para pleitos, a la mercantil en cuyo nombre comparece, pero que tal representante ejecute al interponer el recurso una decisión de litigar por el órgano competente de dicha mercantil. Los poderes para pleitos cumplen la obligación procesal exigida en el art. 45.2 a), más resultan claramente insuficientes a los efectos de la letra d), ya que en ellos no se hace mención al acuerdo singular para ejercitar la acción ( STS de 5-11-2008 ).

Sin embargo, en el presente caso, la SALA entiende subsanado el defecto legal, al haberse aportado por la actora el Acuerdo social por certificación del acta de la Junta General Extraordinaria de 4-12-2010 de la mercantil VENALCAMPO GOLF SL, donde consta el acuerdo social para interponer el recurso contra la Liquidación provisional ILT 13022020090000617, girada por el servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITP Y AAJJDD, por lo que el recurso debe ser admitido.

TERCERO. - Y sobre el fondo y la prescripción alegada, la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, por cuanto la escritura fue otorgada el día 1-04-04, la propuesta de la liquidación provisional ILT 13022020090000617 le fue notificada el día 5-05-09.

No concurre, por cuanto el plazo de cuatro años, Art. 66, a) LGT, ley 58/2003 de 17 de diciembre , empezó a computarse el día 11 de mayo de 2004, en que finalizaba el correspondiente a la presentación de la declaración de la escritura de compraventa de fecha 1-04-04, (y su posterior autoliquidación en fecha 14-04- 04, con una base imponible de 2.400.000€), de acuerdo con el Art. 102 del Reglamento del Impuesto RD.828/95, de 29 de mayo y la notificación del inicio del procedimiento de Gestión lo fue el día 1-03-07, y por la interposición del recurso de reposición el 27 de julio de 2007, cuya interposición provoco la estimación del recurso y subsiguiente nulidad de la liquidación ILT 1302202007000263, e importe de 110.787,94€ y se vuelve a iniciar el plazo de prescripción. Art. 68,5 LGT . Por lo que no concurre la prescripción alegada.

CUARTO. - Rechazada la alegada prescripción, pasamos a examinar si está suficientemente motivada la valoración que justifica la liquidación girada, liquidación provisional ILT 13022020090000617, ya que de no estarlo motivaría la nulidad de la liquidación. Por lo que se refiere a la motivación necesaria de todas las resoluciones administrativas, debemos destacar que es cierto que la Administración puede elegir cualquiera de los medios de valoración a los que se refiere el art. 57 LGT , incluido el dictamen de peritos de la Administración, empleado en este caso para valorar las fincas rústicas adquiridas por el actor como vienen a convenir las partes en sus escritos de demanda y contestación. Dicho método es uno de los previstos en el art. 57.1 e) de la vigente 58/2003 aquí aplicable.

Sin embargo, la facultad de elegir el método de valoración, como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones (cabe citar las recientes sentencias 146 , 165 , 173 y 360/07 , 104/08, de 12 de febrero y 661/08, de 18 de julio , 857/10 de 30 de septiembre , ó 889/11 de 23 de septiembre ), no exime a la administración del cumplimiento de determinados requisitos para que la valoración se entienda correctamente realizada. En concreto este Tribunal ha señalado que el sistema exige que el funcionario que realiza la valoración tenga la titulación adecuada y examine de forma individual y concreta la finca en cuestión. Solamente de esa forma puede valorar la finca aplicando el precio de mercado correcto, así como los coeficientes correctores que sean procedentes en función de las circunstancias de toda índole que concurran en la finca valorada, ya que en otro caso se produciría una situación de indefensión para el sujeto pasivo al privarle de medios para combatirla. Dice la jurisprudencia que cuando la Administración está facultada para comprobar el valor del bien transmitido declarado por el contribuyente, esta comprobación ha de ajustarse a lo ordenado en el antiguo art. 121.2 LGT , con lo cual trata de evitar la indefensión que se produciría al contribuyente al ignorar la motivación del aumento de la base imponible declarada. Esta motivación ha de contener, en primer lugar, la descripción del soporte físico, que es el bien o el derecho transmitido, en cuanto se refiere a su contenido o circunstancias físicas, y a partir de ahí exteriorizar los criterios concretos seguidos para la valoración, sin que pueda entenderse cumplida con la mera fijación de una cifra por metro cuadrado o con un texto estereotipado en el que se rellenan con una simple cifra los huecos existentes, ya que no se trata de emitir una opinión sobre lo que puede valer un bien o derecho, sino de practicar una valoración para conocer el valor real que luego ha de tener trascendencia no solo para el ITP, sino también para otros Impuestos. Hay que tener en cuenta que la motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el art. 24 y que según los arts. 54. 1. a ) y 89. 3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 63. 2 de la misma Ley , puede ser causa de nulidad. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia jurisdiccional. Cumple diferentes funciones; ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. En el terreno formal - exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo-, no es sólo una elemental cortesía sino que constituye una garantía para el interesado que podrá impugnar, en su caso, el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 de la Constitución ) que, sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios ( STS de 1-10-88 y 26-5-89 ). La motivación de los actos administrativos no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan las razones de la voluntad de la Administración, lo cual permite a la jurisprudencia modular esta exigencia, acomodándola a las circunstancias de cada caso ( STS de 2-6-87 ).

En este caso, de la liquidación provisional ILT 13022020090000617,en principio, al haber utilizado un método de comprobación de valores establecido en el Art. 57,1,e)LGT Dictamen de peritos de la Administración, por el método 'comparativo de fincas' y el perito ha tomado como modulo el valor unitario de 45.000€/7Ha. Que aunque es inferior a los valores unitarios declarados en los seis expedientes que utiliza de referencia y basado en los datos de la Dirección General de Tributos, fincas que según el perito son de la misma topología y zona, pero es lo cierto, que la liquidación ILT 1302202007000263, e importe de 110.787,94€, la propia Administración establece como Base imponible de la finca adquirida en 14-04-2004, y objeto de la liquidación de este recurso la de 2.400.000€, liquidación a efectos de la determinación del tipo impositivo, liquidación sin comprobación de valores y con la misma Base Imponible señalada por la recurrente luego anulada por otros motivos, al ser el recurrente el sujeto pasivo del IVA por lo que estaba sujeta pero exenta y se reconoce el derecho a tributar al tipo reducido del 3%, sobre la misma, como consta en el expediente administrativo y se alega por la actora, pero no concurre la teoría de los propios actos, por cuanto fue por otros motivos y sin comprobación de valores, la administración tributaria es ahora cuado gira la liquidación provisional ILT 13022020090000617 cuando comprueba y valora finca y con determina la Base imponible.

No obstante, examinada la valoración realizada de las finca referida y las que compara, observamos que el Dictamen emitido por el perito de la Administración, por D. Estanislao , Perito agrícola, para valorar la finca rústica con una calificación GF y NF con un expediente del Plan Parcial GF-RS- GT12,adscrito a ZU-RS-Gt12, transmitida no está suficientemente motivado, pues en realidad la valoración de la finca transmitida no especifica el carácter de rustico de la finca adquirida como consta en la documental aportada por el recurrente, de certificación catastral del polígono 139 parcela 154 LOS GINOVINOS -MURCIA, DE SUPERFICIE 112,2610 Ha. Valor catastral 12.705,54€.

Esta Sala, a la vista de estos hechos, no puede sino estimar la falta de motivación, pues en definitiva, a su juicio, carece el informe elaborado de la suficiente individualización ya que de su tenor literal se desprende que utiliza criterios excesivamente genéricos que no se aplican de forma individualizada a los bienes rústicos valorados, ni consta que haya visitado las fincas en cuestión, ni las circunstancias particulares de esos bienes valorados. Dice el perito respecto de la finca que los valores unitarios se han determinado teniendo en cuenta los valores de otras fincas, en la misma zona,. Sin embargo, no se concreta cuáles son las circunstancias relevantes a las que alude para llegar a tan concreta valoración de los elementos que constituyen las fincas rusticas de los años 2005 y 2006.

En definitiva, como ha señalado esta Sala en otras ocasiones, si la Administración opta por utilizar como sistema de valoración al practicar la comprobación de valores el de dictamen de peritos ( art. 57 LGT ), es evidente que dicho dictamen debe realizarse por un perito, de forma motivada e individualizada de acuerdo con los criterios antes referidos, examinando de forma directa los inmuebles, y así habría podido conocer dónde se encontraban exactamente, qué polígono y parcela correspondía a cada una y cuál era el cultivo, así como si las mismas estaban o no en plena producción.

No desvirtúa este razonamiento los Fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 y de 9 de mayo de 2007 que admite la remisión a los precios medios de mercado, puesto que estas sentencias hacen un análisis del caso concreto, examinando las circunstancias específicas de las periciales practicadas por la Administración en las valoraciones, en las que se detallan las peculiaridades de las fincas valoradas y aparecen los precios medios de mercado aprobados por la Administración Autonómica como uno de los elementos tomados en consideración, pero no se afirma que estos valores señalados en abstracto puedan servir por sí solos como fundamento de la valoración; sólo se dice que, en atención a las circunstancias particulares de las valoraciones realizadas por perito, se estiman motivadas. En concreto, la sentencia de 12 de julio de 2006 señala que ' en relación a la casa y finca, dichos criterios se fundamentan en su extensión, situación de la misma (distancia de la capital, excepcionales vistas y acceso directo a la playa y a la carretera), instalaciones deportivas con que cuenta y valor catastral, asignándole el valor real que en proporción a este viene establecido en dicho Municipio. Asimismo se dice en el referido informe que la valoración de la casa se hace sobre la obra nueva sin repercusión del suelo en plantas ni aplicación del factor comercial. Los mismos argumentos en cuanto a la valoración de los pisos para los que se hace constar que se ha realizado en función del estudio de Mercado de Valores realizado por la Xunta de Galicia para los municipios de referencia, habiéndose asignado a los inmuebles antiguos valores inferiores a los de dicho estudio de mercado, en atención a la edad y situación específica de los mismos.'

Por lo que procede estimar el recurso y anular la resolución del TEARM impugnada, la Liquidación provisional ILT 13022020090000617, girada por el servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITP Y AAJJDD de la que resultaba una deuda a ingresar de 106.612,23 euros€.

No concurren las circunstancias legalmente previstas para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 770/10 interpuesto por la mercantil VENALCAMPO GOLF SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de septiembre de 2010 por la que se desestima, la reclamación económico-administrativa nº 30/3475/09,formulada contra la Liquidación provisional ILT 13022020090000617, girada por el servicio de Gestión tributaria de la Consejeria de Economía y Hacienda de la CARM, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ITP Y AAJJDD de la que resultaba una deuda a ingresar de 106.612,23, que se declara nula, por ser dichos actos, en lo aquí discutido, no conformes a derecho incluida la liquidación practicada;

Y sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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