Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Nº 851/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1871/2014 de 03 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 851/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100770
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3796
Núm. Roj: SAN 3796:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Jose Ángel representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-10-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, analiza de forma crítica los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, alega que la resolución denegatoria recurrida no ha valorado correctamente las circunstancias del interesado, afirma que el recurrente reúne el requisito de la integración social, arguye una falta de motivación del acto administrativo impugnado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado su integración familiar y laboral en España, si bien la resolución puesta en tela de juicio ha concluido en la falta de suficiente integración social del mismo con base en los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil. La Sala no comparte estos informes negativos en contemplación del conjunto de lo actuado y en particular del resultado del examen de integración que se hizo al interesado a través del correspondiente formulario, en el que consta que el hoy demandante contestó de forma aceptable las preguntas que se le hicieron salvo un par de cuestiones de cultura general. Las contestaciones al sobredicho cuestionario demuestran que el recurrente tiene un conocimiento básico de la realidad española, si bien es cierto que su nivel cultural no parece elevado, lo que puede explicar su actuación ante las dos preguntas sobre cultura general a que nos hemos referido, sin que en el caso las contestaciones a estas preguntas puedan prevalecer sobre el conjunto de notas positivas que concurren en el interesado, que ha acreditado su integración familiar y laboral en España, habla español según consta en el informe policial de 25-7-2013 que obra en el expediente, y ha demostrado un conocimiento básico de la realidad española, dibujando el conjunto de notas que confluyen en el demandante un perfil de integración social suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española. Frente a cuanto acabamos de consignar es de significar que los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil o no se ajustan estrictamente a la jurisprudencia en la materia o no se corresponden con la realidad del examen de integración, por lo que su escaso poder de convicción se transmite a la resolución recurrida que se ha fundado en los mismos.
Lo anterior determina la estimación del recurso, si bien conviene anotar que no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de la resolución recurrida, que, antes al contrario, expresa su ratio decidendi en unos términos que han permitido ejercer el derecho de defensa por el interesado con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, lo que no obsta a la falta de consistencia de la meritada motivación, que es ya una cuestión distinta y que es lo que determina la suerte estimatoria del recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) Imponer a la demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
