Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 851/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1871/2014 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 851/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100770

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3796

Núm. Roj: SAN  3796:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001871 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03983/2014

Demandante:D. Jose Ángel

Procurador:D. JAVIER LORENTE ZURDO

Letrado:Dª GEMMA DÍAZ LÓPEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Jose Ángel representado por el Procurador JAVIER LORENTE ZURDOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de mayo de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de octubre de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra la resolución de 23-5-2014 del Ministerio de Justicia, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora sobre la base de que la misma no cumplía el requisito del necesario grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1979, está casado y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 31-7-2001, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento del Vendrell, con fecha de 4- 10-2012 tenía acreditados 3.292 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha presentado la declaración del IRPF de 2011.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 25-10-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron desfavorablemente.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, analiza de forma crítica los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, alega que la resolución denegatoria recurrida no ha valorado correctamente las circunstancias del interesado, afirma que el recurrente reúne el requisito de la integración social, arguye una falta de motivación del acto administrativo impugnado, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, de las diferentes facetas de la realidad española y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua, de la realidad española y de sus instituciones puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el supuesto enjuiciado el recurrente ha acreditado su integración familiar y laboral en España, si bien la resolución puesta en tela de juicio ha concluido en la falta de suficiente integración social del mismo con base en los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil. La Sala no comparte estos informes negativos en contemplación del conjunto de lo actuado y en particular del resultado del examen de integración que se hizo al interesado a través del correspondiente formulario, en el que consta que el hoy demandante contestó de forma aceptable las preguntas que se le hicieron salvo un par de cuestiones de cultura general. Las contestaciones al sobredicho cuestionario demuestran que el recurrente tiene un conocimiento básico de la realidad española, si bien es cierto que su nivel cultural no parece elevado, lo que puede explicar su actuación ante las dos preguntas sobre cultura general a que nos hemos referido, sin que en el caso las contestaciones a estas preguntas puedan prevalecer sobre el conjunto de notas positivas que concurren en el interesado, que ha acreditado su integración familiar y laboral en España, habla español según consta en el informe policial de 25-7-2013 que obra en el expediente, y ha demostrado un conocimiento básico de la realidad española, dibujando el conjunto de notas que confluyen en el demandante un perfil de integración social suficiente a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española. Frente a cuanto acabamos de consignar es de significar que los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil o no se ajustan estrictamente a la jurisprudencia en la materia o no se corresponden con la realidad del examen de integración, por lo que su escaso poder de convicción se transmite a la resolución recurrida que se ha fundado en los mismos.

Lo anterior determina la estimación del recurso, si bien conviene anotar que no resulta plausible el argumento recursivo que apunta a una falta de motivación de la resolución recurrida, que, antes al contrario, expresa su ratio decidendi en unos términos que han permitido ejercer el derecho de defensa por el interesado con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, lo que no obsta a la falta de consistencia de la meritada motivación, que es ya una cuestión distinta y que es lo que determina la suerte estimatoria del recurso.

CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.

3) Imponer a la demandada las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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