Sentencia Administrativo ...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 851/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 127/2013 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 851/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100791


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 127/2013

APELANTE: AJUNTAMENT D'ARENYS DE MUNT

C/ Carmelo

S E N T E N C I A Nº 851

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

BARCELONA, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 127/2013, seguido a instancia del AJUNTAMENT D'ARENYS DE MUNT, representado por la Procuradora Doña SONSOLES PESQUEIRA PUYOL, contra Don Carmelo , representado por la Procuradora Doña MARIA NIETO VILLALPANDO, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14 y en los autos 480/2010, se dictó Sentencia nº 51, de 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y en consecuencia anular la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Munt, de 31 de mayo de 2010, así como la que confirma, de 12 de mayo de 2010, que igualmente se anula'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de diciembre de 2015, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- El 31 de mayo de 2010 la alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Arenys de Munt dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 12 de abril de 2010 referente a la concesión de permiso ambiental para la instalación de un Centro de Culto en la Avinguda Sant Jordi, 9.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14 y en los autos 480/2010 , se dictó Sentencia nº 51, de 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y en consecuencia anular la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Munt, de 31 de mayo de 2010, así como la que confirma, de 12 de mayo de 2010, que igualmente se anula'.

SEGUNDO.- La parte apelante formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Inexistente incumplimiento de las Normas Urbanísticas del Plan General y en concreto de su artículo 237 en relación con el artículo 232.4 y en atención a lo argumentado con el Informe de los Servicios Técnicos Municipales de 16 de febrero de 2010 -obrante a los folios 226 y 227 de las copias del expediente administrativo remitidas-. Todo ello inclusive con la cita del artículo 10 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, el artículo 8 de la Ley 16/2009 , de centros de culto y de su Decreto de desarrollo Decreto 94/2010, de 20 de julio.

B) Igualmente se cuestiona la improcedencia de la temática de la ventilación insistiendo en que se ha impuesto la ventilación forzada y nada se argumenta en ninguna vulneración de derecho.

Y respecto a los ruidos se insiste en que las mediciones efectuadas han sido favorables y no procede estar a posibilidades no acreditadas en su concurrencia. Y así mismo se critica el Informe del Arquitecto Fausto obrante en el expediente e igualmente la sentencia apelada ya que no se concreta ningún precepto vulnerado.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- El atento estudio de la Sentencia apelada muestra, sin temor a error, que los argumentos que llevan a la disconformidad a derecho de la resolución impugnada, en esencia, relativa a una titulación ambiental peticionada por la Asociación Cultural Islámica d'Arenys de Munt para instalar un centro de culto local, recaen en los tres supuestos que se destacan, previsiones de aparcamiento, ventilación y ruidos.

Los actos impugnados en el proceso seguido en primera instancia son tanto la resolución de 12 de abril de 2010 referente a la concesión de permiso ambiental para la instalación de un Centro de Culto en la Avinguda Sant Jordi, 9, como la resolución de 31 de mayo de 2010 de la alcaldía presidencia del Ayuntamiento de Arenys de Munt por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución.

Debe por tanto prestarse especial atención a esa resolución de 12 de abril de 2010 con sus medidas que deben darse por reproducidas y destacar que debe ocuparnos esa temática que no el control inicial que no se ha delimitado en el proceso seguido en primera instancia.

2.- Efectivamente no consta que se haya atendido a fijar previsión de aparcamientos alguno y en este punto el centro de la controversia radica en la aplicación de la denominada causa de exención de las previsiones de aparcamiento prevista en el artículo 237.2 de la Normativa urbanística del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Arenys de Munt - aprobado definitivamente a 7 de mayo de 2003-. Y a ese respecto procede dejar constancia íntegra del referido artículo 237 en cuanto dispone lo siguiente:

Como se revela en la Sentencia apelada y resulta hasta manifiesto con la documentación de que se dispone, el tenor de la disposición de planeamiento urbanístico es la precitada y carece de sentido elevar a esa consideración el criterio de los servicios técnicos que tratan de suavizar la desmesura del artículo 237.2 precitado invocando que de lo que se trata es de arropar en exención de previsión de aparcamientos a las 'actividades que no tengan ningún ánimo de lucro o que se trate de locales situados en edificios construidos con anterioridad al vigente plan'. Es más, si se detiene debidamente la atención esos dos supuestos que se tratan de hacer valer no es que no fluyan directa o indirectamente de la previsión normativa sino que lisa y llanamente no son supuestos a considerar como causas 'técnicas'.

Efectivamente la veleidad de esa previsión ha merecido la consideración de haberse planteado por la vía del artículo 33.2 de nuestra Ley Jurisdiccional , desde luego con emplazamiento y alegaciones de la Administración Autonómica de la posible inaplicación de ese artículo 237.2 por tratarse de una disposición que no solo pudiera incurrir en indeterminación sin fundamento sino hasta que pudiera vulnerar el régimen de otorgamiento reglado de las licencias a obtener, bajo la vía de encubrir por razones técnicas lo que no sería sino una reserva de dispensación y todo a fin y efecto de no empeorar la situación de la recurrente con un pronunciamiento de nulidad de esa figura de planeamiento en ese particular que nadie ha pretendido.

Pues bien, este tribunal a ese respecto estima que la tan genérica y generalizante previsión de 'causas técnicas', sin más, para evitar el régimen, finalidades y objetivos, de la debida previsión de aparcamientos no es solo desafortunada sino disconforme a derecho ya que, de por sí, ni siquiera objetiva mínimamente lo que debe ser una excepción a la regla general con el manifiesto peligro de lograrse una inversión de la regla general reducida a la nada, por razones pretendidamente técnicas, que no se alcanzan. Y ello sobre todo cuando si se examinan el resto de excepciones a los fines de movilidad y adecuado régimen de aparcamientos, siempre cabría atender a la posibilidad de dotarse de una ubicación externa a salvo supuestos intrascendentes. Y es que con el redactado establecido igualmente se alcanza suficientemente que la exención establecida es de tal naturaleza que es franca y decididamente propicia a posibilitar radicales reservas de dispensación a las reglas generales de previsión de aparcamientos al preverse tan solo la mención a 'razones técnicas' que deben evitarse para dejar debidamente sentado el principio de seguridad jurídica en el conocido principio de otorgamiento reglado de licencias -por todos, baste la cita de los artículos 11 y 180 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable al caso por razones temporales y en la perspectiva urbanística aplicable a la titulación ambiental de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la administración ambiental, y de la misma forma de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de Prevención y control ambiental de actividades de Cataluña-.

Y más todavía cuando en las últimas alegaciones se trata de redirigir la interpretación de la lacónica mención a 'causas técnicas' de modo que inclusive se trate de arropar en su seno lo que no es sino lo que se contempla, en esencia, en el artículo 237.1.en último lugar, seguramente en su letra c) -aunque se ha hecho constar de nuevo la letra a)- pero dejando reducida a la nada la previsión de aparcamientos en ubicación externa que no se justifica en modo alguno.

Por consiguiente, ya en este punto en atención al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede no aplicar por disconforme a derecho el artículo 237.2 de la Normativa Urbanística del Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Arenys de Munt -aprobado definitivamente a 7 de mayo de 2003-.

2.- A resultas de lo anterior, y a mayor abundamiento de lo razonado al respecto por el Juzgado 'a quo', procede desestimar el recurso de apelación en este punto dado que inevitablemente procede dotarse de las plazas de aparcamiento procedentes siguiendo las reglas generales establecidas, sin que tampoco resulte de recibo planear en plazas en la planta subterráneo ni en públicas a unos 300 metros de distancia máxime cuando tampoco se evidencian en su disponibilidad y útiles a los fines y objetivos de su razón.

3.- Cuando se pasa a examinar los dos supuestos que nos queda por examinar relativos a ventilación y ruidos interesa, ya de entrada, advertir que una cosa es el tratamiento que procede dar a la impugnación de la titulación ambiental consistente en la licencia ambiental impugnada y otra cosa es el examen que procede atender con ocasión de la visita de comprobación-control inicial o el ejercicio de actividad que se realice, en su caso, en disconformidad con la licencia obtenida.

En abreviada síntesis, en la primera vertiente deberá atenderse al debido contraste y examen entre lo proyectado y el ordenamiento aplicable, y en la segunda vertiente entre lo concurrente en la realidad fáctica de la actividad y el objeto de la licencia.

Como nos hallamos en la primera perspectiva este tribunal debe resaltar que la óptica de la Sentencia apelada se dirige al objeto de la segunda y no puede compartir las premisas y conclusiones que se han establecido.

Es así que en la licencia impugnada constan medidas en materia de ventilación y ruidos, cuyo contenido debe darse por reproducido, y sin que esas medidas, las establecidas en el proyecto y en la solicitud, se hayan demostrado vulneradoras del ordenamiento aplicable no cabe en modo alguno llegar a la conclusión que la licencia sea disconforme a derecho. Y ello es así ya que en el mejor de los casos y en especial lo informado por el Arquitecto Fausto -a folios 427 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitidas- no llega a producir la debida fuerza de convicción cuando se ha establecido en relación con proyecto y la ventilación forzada se estableció con posterioridad y lo consignado en el informe de la entidad ambiental de control SGS Tecnos S.A. -a folios 472 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitidas- no incide en lo licenciado sino que su objeto es ajeno y nada pone en cuestión de lo licenciado.

Vuelve a ser necesario indicar que otra cosa es que no se apliquen o exista un desajuste entre las establecidas y la realidad pero ello no hace disconforme a derecho la titulación existente sino que en la vía que proceda será donde, en su caso, deberá examinarse la disconformidad a derecho de otros actos que no son los que procede examinar en el caso de autos.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS PACIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT D'ARENYS DE MUNT contra la Sentencia nº 51, de 18 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 14, recaída en los autos 480/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carmelo y en consecuencia anular la resolución del Ayuntamiento de Arenys de Munt, de 31 de mayo de 2010, así como la que confirma, de 12 de mayo de 2010, que igualmente se anula', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO TAN SOLO POR LO QUE HACE REFERENCIA A VENTILACION Y RUIDOS Y SE MANTIENE EN CUANTO ES DISCONFORME A DERECHO LA LICENCIA OTORGADA POR VULNERAR EL RÉGIMEN ESTABLECIDO DE APARCAMIENTOS.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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