Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 851/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 58/2021 de 29 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO

Nº de sentencia: 851/2022

Núm. Cendoj: 28079130032022100124

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2618

Núm. Roj: STS 2618:2022

Resumen:
Real Decreto 479/2020, de 7 de abril. Cursos de especialización en ciber seguridad. Docencia. Ingenieros informáticos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 851/2022

Fecha de sentencia: 29/06/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 58/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 58/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 851/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 58/2021, interpuesto por el procurador don Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de don Luis Pablo, en su condición de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII), contra el Real Decreto 479/2020 de 7 de abril, por el que se establece el Curso de especialización en ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información y se fijan los aspectos básicos del currículo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

Antecedentes

PRIMERO.El Procurador de los Tribunales, D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Luis Pablo, en su condición de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 479/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información y se fijan los aspectos básicos del currículo.

La demanda cuestiona las previsiones contenidas en el Anexo III del Real Decreto impugnado que en sus cuatro apartados regula:

apartado A), 'especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales del curso de especialización de ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información';

apartado B) 'titulaciones habilitantes a efectos de docencia';

apartado C) 'titulaciones requeridas para impartir módulos profesionales que conforman el curso de especialización para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas a la educativa y orientaciones para la administración educativa';

apartado D) 'titulaciones habilitantes a efectos de docencia para impartir módulos profesionales que conforman el curso de especialización para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas a la educativa y orientaciones para la administración educativa'.

Los cursos de especialización son cursos destinados a personas que han obtenido un título de Formación profesional y que desean ampliar y adaptar sus competencias profesionales a un mercado laboral en constante evolución. Dichos cursos es el último escalón en la formación profesional para profundizar en el campo de conocimiento concreto.

En este caso se trata de un curso de especialización de formación profesional en 'ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información', cursos que según el art. 27 del Real Decreto 1147/2011 'Versarán, dentro de su mismo nivel de formación, sobre los aspectos y áreas que impliquen profundización en el campo de conocimiento de los títulos de referencia, o bien una ampliación de las competencias que se incluyen en los mismos'.

1º Se cuestiona, en primer lugar, la idoneidad de los requisitos exigidos en el art. 11 respecto del profesorado y su idoneidad, en especial en relación con los llamados 'profesores técnicos de formación profesional'.

Cuestiona que exigiéndose las titulaciones necesarias de conformidad con el punto 2 del artículo 11 sin embargo se introduce una figura ya inexistente como es la de Profesores Especialistas, que eran los referidos en el artículo 33.2 de la LOGSE. Serían los llamados hoy Profesores Técnicos de Formación Profesional, declarados a extinguir por la disposición adicional undécima de la LO/2020. Por otra parte, las titulaciones habilitantes a efectos de docencia para el Cuerpo de profesores Técnicos de formación profesional contenidas en el Anexo VI del RD 276/2007, de 23 de febrero no tienen relación alguna con los conocimientos requeridos para impartir el curso que nos ocupa.

Además, considera que se vulnera el principio de idoneidad y de eficacia por acudir a titulaciones inexistentes o a puestos a extinguir o titulaciones con manifiesta falta de formación específica para la materia. De hecho, en la MAIN inicialmente se rechaza que los profesores de sistemas electrónicos no tenían los conocimientos requeridos sobre redes de comunicación y sistemas informáticos y posteriormente en un informe de ampliación del expediente se les admite.

Considera dichas previsiones vulneran el art. 11.7 del RD impugnado que establece como principio la necesidad de garantizar la calidad de estas enseñanzas y el art. 11.8 en el que el profesorado deberá demostrar que poseen los conocimientos suficientes sobre los contenidos de los módulos profesionales a impartir en dicho curso.

2º Principio de idoneidad, eficacia y buena administración.

Argumenta que los puestos docentes para impartir el curso de especialización son puestos con contenido fundamentalmente técnico, con un perfil específico, razón por la que han de ser ocupadas por perfiles claramente definidos no que posean titulación en la que se recojan asignaturas que impartan conocimientos necesarios -pero no suficientes- para llevar a cabo las funciones de las plazas de profesor, sino que tienen que ser ocupadas por funcionarios que posean la titulación más adecuada ya que la mejor prestación del servicio únicamente queda garantizada por la mayor preparación técnica y acorde con la titulación a impartir

El Tribunal Supremo a propósito de la competencia de los profesionales para el ejercicio de una actividad se ha fundado en el principio de libertad con idoneidad superponiéndolo al de exclusividad y monopolio competencial.

Con el principio de concurrencia competencial o capacidad real se significa que una mayor especialización de una determinada titulación no es óbice para la exclusión de otras, si éstas también reúnen la capacitación profesional necesaria. Dicha especialización generará indudables ventajas para sus titulados, pero no puede excluir a aquellos otros que, atendiendo a los correspondientes planes de estudios, han adquirido la formación académica necesaria para ello. Y esto define perfectamente lo denunciado en esta demanda, en la que no se busca un monopolio de las titulaciones de la rama de Informática, cuestión ya superada, pero no puede vaciarse de contenido el concepto de idoneidad como es el caso al permitir que puedan realizar labores docentes titulaciones que en absoluto tienen nada que ver con la materia del curso. Y así lo recoge a STS de 1 de julio de 2008 (rec. 7167/2005).

Por ello, la concurrencia profesional solo es posible afirmarla cuando se tenga capacidad por razón de la materia, es decir cuando la actividad guarde relación con la profesión y se acredite la capacidad resal para desempeñar las funciones o el nivel de conocimiento técnicos y la formación que demande el trabajo a realizar ( STS de 15 de octubre de 1990 y 20 de febrero de 2012).

3º Titulaciones obsoletas.

Desde 2005 las titulaciones que se mencionan en el RD han ido desapareciendo, sustituidas por los grados y másteres, hoy en día y desde hace años, los ciudadanos no pueden obtener esos títulos. El hecho de que este RD no recoja las nuevas titulaciones supone una discriminación hacia todos los egresados de grados y másteres de ingeniería informática de estos últimos años.

En el Anexo III.D se citan titulaciones como Diplomado de Estadística y Diplomado en Radioelectrónica Naval que no se imparten en la actualidad. Sin embargo, especialidades que sí son idóneas no aparecen, tales como las referidas a la ingeniería informática.

Por todo ello se solicita se dicte sentencia estimatoria de la presente demanda por la que se anulen los Anexos III por no ajustarse a la normativa vigente tal y como se ha expuesto, retrotrayendo las actuaciones a la fijación de un nuevo Anexo III que recoja no solo las titulaciones vigentes si no también vinculadas directamente con la especialidad informática.

SEGUNDO. El Abogado del Estado se opone al recurso.

Empieza por destacar que a pesar de la existencia de los Colegios Profesionales de Ingeniería Informática y del Consejo General de los mismos, lo cierto es que la profesión de ingeniería informática no es una profesión regulada y, por consiguiente, no es una profesión, ni titulada, ni colegiada. Y es que, en efecto, no existe norma jurídica alguna que defina cuál es el contenido de esa profesión, ni que exija para su desarrollo estar en posesión de determinada titulación o haberse incorporado a un Colegio Profesional.

Considera que la pretensión ejercida resulta confusa. Y ello, no solo porque no resulta nada claro si lo que se pretende por el demandante es sólo que se incluyan determinadas titulaciones en dichos Anexos o si también pretende que se excluyan otras incluidas en los mismos, sino porque no se identifican ni las unas ni las otras.

Y, a continuación, defiende la conformidad a derecho de las previsiones cuestionadas.

1º Sobre los profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional

A estos profesores se refiere el artículo 11.1 del Real Decreto impugnado, con las siguientes palabras: 'La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este curso de especialización corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo III A) de este real decreto'.

Previsión que es plenamente conforme con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre:

'1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

[...]

b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria'.

Obsérvese que, tratándose de funcionarios públicos y no estando reservada la actividad docente en materia de ciberseguridad a los ingenieros informáticos, las disposiciones del Real Decreto impugnado relativas a estos profesores en nada afectan a las personas que ejercen la actividad profesional de ingenieros informáticos, pues no regulan en modo alguno este ejercicio; tales disposiciones lo que disciplinan es el desarrollo de las funciones docentes que corresponden a los funcionarios integrados en los citados Cuerpos.

Por otra parte, el Anexo III A, no se refiere a titulación alguna. En efecto, en dicho Anexo y por lo que se refiere a estos profesores, se procede a fijar las especialidades a las que deben pertenecer dentro de sus respectivo Cuerpo para impartir los diversos módulos en los que se estructura el Curso, sin referirse a las titulaciones que pudiera ostentar este profesorado.

En realidad, lo que parece impugnar el demandante es que para el acceso a algunas especialidades incluidas en el Anexo III A, no se exige una titulación directamente relacionada con la informática (aunque la demanda es también confusa en este punto, parece que este sería el caso de las especialidades de 'Sistemas Electrónicos' y 'Sistemas Electrotécnicos y Automáticos' de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria, y la especialidad de 'Equipos Electrónicos' del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional).

Las especialidades y títulos que se recogen en las páginas 9 y 10 de la demanda, no se enumeran ni en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, ni en la Ley Orgánica 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, como de forma totalmente contraria a la buena fe procesal pretende darse a entender en dichas páginas. En realidad, la demanda no hace sino reproducir el Anexo VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley; Anexo al que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional única de la misma norma con las siguientes palabras:

'Disposición adicional única. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

[...]

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI'

Por lo tanto, no es cierto que las especialidades enumeradas en ese Anexo sean las únicas que pueden ostentar los Profesores Técnicos de Formación Profesional; ni mucho menos que para el acceso a la especialidad de 'Equipos Electrónicos' se exija uno de los títulos recogidos en tal Anexo.

Considera que hoy en día, dado que la informativa es una herramienta para conseguir eficacia en toras actividades, para ser especialista en 'sistemas electrónicos', 'sistemas electrónicos y automáticos' o 'equipos eléctricos' no es preciso tener un profundo conocimiento de los sistemas informáticos utilizados, es estar fuera de la realidad. Ello motivó que se admitieran en el curso los 'Técnicos superiores en sistemas de telecomunicaciones e informáticos' y 'Técnicos superiores en mantenimiento electrónico' o en 'Equipos electrónicos', lo que determinó que se admitieran como profesores los funcionarios docentes que imparten las enseñanzas propias de los títulos de aquellos, pues también estos están en posesión de los conocimientos informáticos precisos para la gestión de los sistemas de telecomunicaciones, informáticos y electrónicos, tal y como se explica en el informe de la Secretaria General de Formación Profesional de 6 de septiembre de 2021.

Y aunque las sentencias del Tribunal Supremo invocadas se refieren a supuestos diferentes al que nos ocupa, el principio de libertad con idoneidad confirma lo acertado de la regulación pues existe una base de enseñanzas comunes en los profesores de distintas especialidades a los que se les atribuyen competencias docentes en el curso de especialización.

Por otra parte, el hecho de pertenecer al cuerpo de catedráticos de Enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional no significa que puedan desarrollar su actividad docente en estos cursos de especialización, pues hay que tomar en consideración los previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 11 del Real Decreto:

'7. Las administraciones competentes velarán para que el profesorado que imparta los módulos profesionales cumpla con los requisitos especificados y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.

8. Dada la naturaleza de estos cursos de especialización, el profesorado de centros públicos y privados, deberá demostrar que posee los conocimientos suficientes sobre los contenidos de los módulos profesionales a impartir en dicho curso'.

Por lo que respecta al contenido del Anexo III. B del Real Decreto impugnado, Dicha previsión debe ponerse en relación con la exigencia del art. 94 de la LO 2/2006 que por primera vez exigió estar en posesión de un título de Licenciado, ingeniero, arquitecto o de grado equivalentes para impartir las enseñanzas de educación secundaria. Y en la actual redacción del precepto, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 3/2020, han desaparecido las referencias a los títulos de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, pero se mantiene la exigencia de estar en posesión de un título de Grado universitario o titulación equivalente. Y el art. 95.1 de dicha norma exige los mismos requisitos para impartir las enseñanzas de formación profesional.

Pues bien, los que obtuvieron tales titulaciones mantienen su vigencia académica y profesional (Disp. Ad. Decimoquinta de la LO 4/2007, de 12 de abril).

Por ello, la Disposición Adicional Tercera del RD 479/2020 se remite a tales preceptos en estos términos:

'1. A los efectos del artículo 11.2 de este real decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habilitarán excepcionalmente a efectos de docencia las titulaciones recogidas en el anexo III B) de este real decreto para las distintas especialidades del profesorado'.

En definitiva, el Anexo III B del Real Decreto impugnado no tiene otra finalidad que recoger de forma expresa que aquellos funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria, que hubieran accedido a las especialidades de 'Informática', 'Sistemas Electrónicos' y 'Sistemas Electrotécnicos y Automáticos' sobre la base de los títulos que se recogen en el mismo Anexo, podrán seguir desarrollando su labor docente. Resultan por ello absurdas y carentes de todo sentido, las alegaciones del demandante sobre que tales títulos son ahora obsoletos: la cuestión no es si los títulos en cuestión pueden o no adquirirse en la actualidad; la cuestión es si tales títulos fueron los que en su día habilitaron a los profesores que todavía se encuentran en activo, para adquirir las citadas especialidades.

2º Sobre los profesores especialistas.

En relación con los mismos lo primero que ha de señalarse es que nada tienen que ver con los profesores pertenecientes al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, como de forma absolutamente errónea se afirma en la demanda.

Estos profesores encuentran su fundamento legal, no en el artículo 33.2 de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sino en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006, que en su actual redacción dice así:

'2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional.

Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente.

3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.

4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas'.

Estos profesores especialistas no pertenecen a ningún cuerpo funcionarial, no son funcionarios docentes, sino ciudadanos que son contratados en régimen de derecho laboral para impartir estas enseñanzas de formación profesional.

Sobre esta base el artículo 11 del Real Decreto 479/2020, en sus apartados 3, 4 y 5, prevé la posible existencia de profesores especialistas en el Curso de especialización, regula los requisitos que han de reunir, afirmando que tienen atribuida la competencia docente de los módulos profesionales especificados en el Anexo III A de este Real decreto. Y el artículo 12 del Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes establece las condiciones generales para poder participar en procedimientos selectivos.

En definitiva, los profesores especialistas deberán reunir todos los requisitos enumerados en el precepto transcrito y, además, acreditar 'una experiencia profesional reconocida en el campo laboral correspondiente, debidamente actualizada, de al menos dos años de ejercicio profesional en los cuatro años inmediatamente anteriores al nombramiento'. A lo anterior ha de añadirse que también son aplicables a estos profesores los apartados 7 y 8 del artículo 11 del Real Decreto, antes transcritos, que imponen a la Administración competente, la obligación de velar por que el profesorado cumpla con los requisitos especificados y garantizar así la calidad de estas enseñanzas, y los profesores la obligación de 'demostrar que posee los conocimientos suficientes sobre los contenidos de los módulos profesionales a impartir en dicho curso'.

El demandante reprocha a la norma que no se enumeren los concretos títulos que el profesorado ha de ostentar para poder ser contratado como profesor especialista, pero ello se justifica por la gran variedad de grados y másters universitarios existentes relacionados con los conocimientos objeto del curso. De hecho, los propios Estatutos del Colegio Oficial de ingeniería informática admite un elenco de títulos amplísimo para la colegiación. Pero en todo caso la existencia misma de este tipo de profesores es la impartición de enseñanzas propias del curso a todos aquellos que puedan transmitir a los alumnos conocimientos y experiencias prácticas derivadas de su actividad profesional, sin que para ello se precise estar en posesión de título alguno. No existe inconveniente en que los actuales ingenieros informativos colegiados puedan impartir clases como profesores especialistas en los cursos de especialización.

3º Sobre los profesores de centros privados y otras Administraciones diferentes a la educativa.

La tercera categoría de profesores a los que se refiere el Real Decreto 479/2020 es la de los profesores que imparten sus enseñanzas en Centros Privados y en otras Administraciones diferentes a las educativas, a los que se refiere el artículo 11.6 del Real Decreto. En estos Centros la labor docente no corresponde a los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Docentes a los que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2003, sino al personal de dichos Centros, que lo será normalmente en régimen de derecho laboral tratándose de Centros Privados, o en régimen funcionarial tratándose de Centros pertenecientes a otras Administraciones.

Lo que hace el Real Decreto en el Anexo III. C es fijar cuales han de ser las titulaciones que han de ostentar las personas que impartan las enseñanzas en el curso. Sin que sea posible enumerar los concretos títulos que profesorado ha de ostentar para impartir sus enseñanzas.

A estos profesores se refiere también el Anexo III D del Real Decreto impugnado, que cumple respecto de aquellos una función análoga a la que cumple el Anexo III B respecto de los profesores pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y de Profesores de Enseñanza Secundaria. En efecto, es fundamental para entender la finalidad de este Anexo tener presente lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 479/2020 (que el Demandante ignora olímpicamente): 'A los efectos del artículo 11.6 de este real decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo y en la disposición adicional décimo quinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, las titulaciones recogidas en el anexo III D) de este real decreto excepcionalmente habilitarán para impartir módulos profesionales en centros de titularidad privada y de otras administraciones distintas a la educativa'.

En definitiva, también aquí nos encontramos con una norma cuyo objeto es salvaguardar los 'derechos adquiridos' (de las personas que se encuentra en posesión de los títulos enumerados en el Anexo III D. Y también aquí resultan absurdas las alegaciones del Demandante relativas a que dichas titulaciones se encuentran obsoletas y no pueden obtenerse en la actualidad; la cuestión no es esta, sino si las personas que en su día obtuvieron los indicados títulos mantienen o no su capacidad para ejercer la actividad docente

Y finalmente tampoco se aprecia que los intereses profesionales de los ingenieros informáticos se van afectados en modo alguno: por una parte no existe ningún tipo de desarrollo de tareas profesionales propias y exclusivas de los ingenieros informáticos por personas que carezcan de la oportuna titulación o que no se encuentren colegiadas porque, tal como hemos señalado de forma reiterada e insistimos nuevamente, la ingeniería informática no es una profesión regulada, ni titulada, ni colegiada: por otra parte, es evidente que no existe inconveniente alguno para que los actuales ingenieros informáticos colegiados puedan impartir clases en estos Centros privados o pertenecientes a otras Administraciones distintas de las educativas.

TERCERO. Tanto el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática presentó su escrito de conclusiones como el Abogado del Estado formularon sus escritos de conclusiones.

CUARTO. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de junio de 2022, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.El Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática impugna el Real Decreto 479/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información y se fijan los aspectos básicos del currículo. Solicita la anulación de las previsiones contenidas en el Anexo III del Real Decreto impugnado, pretendiendo que se dicte una sentencia estimatoria por la que se anulen las previsiones contenidas en los Anexos III por no ajustarse a la normativa vigente, retrotrayendo las actuaciones a la fijación de un nuevo Anexo III que recoja no solo las titulaciones vigentes si no también vinculadas directamente con la especialidad informática.

El Anexo III del RD impugnado recoge, entre otras cosas, las titulaciones necesarias del profesorado para impartir el curso de especialización en ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información.

El recurso tiene una doble línea argumental: por un lado, excluir de la posibilidad de impartir estos cursos a determinadas titulaciones que, a su juicio, carecen de la idoneidad suficiente; por otro, incluir como titulación con especial cualificación a los titulados en el ámbito de la informática (máster en ingeniería informática, ingeniero en informática, licencia en informática, grado en ingeniería informática, ingeniero técnico en informática, diplomado en informática), siendo esta última la petición que se incorpora al suplico de su demanda 'retrotrayendo las actuaciones a la fijación de un nuevo Anexo III que recoja no solo las titulaciones vigentes si no también vinculadas directamente con la especialidad informática'.

Su extensa argumentación podría sintetizarse en la siguiente alegación: una mayor especialización de una determinada titulación no es óbice para la exclusión de otras, si éstas también reúnen la capacitación profesional necesaria. Dicha especialización generará indudables ventajas para sus titulados, pero no puede excluir a aquellos otros que, atendiendo a los correspondientes planes de estudios, han adquirido la formación académica necesaria para ello. No se trata de buscar un monopolio de las titulaciones de la rama de Informática, pero tampoco puede vaciarse de contenido el concepto de idoneidad permitiendo que puedan realizar labores docentes en este curso de especialización titulaciones que en absoluto tienen nada que ver con la materia del curso.

Partiendo de este planteamiento general, la demanda cuestiona varias previsiones del Anexo III respecto del profesorado y las titulaciones necesarias para impartir este curso.

SEGUNDO. Se cuestiona, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 11 respecto del profesorado y su idoneidad, en especial en relación con los llamados 'profesores técnicos de formación profesional'.

Cuestiona que exigiéndose las titulaciones necesarias de conformidad con el punto 2 del artículo 11 sin embargo se introduce una figura ya inexistente como es la de Profesores Especialistas, que eran los referidos en el artículo 33.2 de la LOGSE. Serían los llamados hoy Profesores Técnicos de Formación Profesional, declarados a extinguir por la disposición adicional undécima de la LO/2020.

Por otra parte, las titulaciones habilitantes a efectos de docencia para el Cuerpo de profesores Técnicos de formación profesional contenidas en el Anexo VI del RD 276/2007, de 23 de febrero no tienen relación alguna con los conocimientos requeridos para impartir el curso que nos ocupa.

El hecho de pertenecer al cuerpo de catedráticos de Enseñanza secundaria, de profesores de enseñanza secundaria y de profesores técnicos de formación profesional no significa que puedan desarrollar su actividad docente en estos cursos de especialización sin la cualificación técnica necesaria, pues hay que tomar en consideración los previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 11 del Real Decreto:

'7. Las administraciones competentes velarán para que el profesorado que imparta los módulos profesionales cumpla con los requisitos especificados y garantizar así la calidad de estas enseñanzas.

8. Dada la naturaleza de estos cursos de especialización, el profesorado de centros públicos y privados, deberá demostrar que posee los conocimientos suficientes sobre los contenidos de los módulos profesionales a impartir en dicho curso'.

El hecho de que se mencione en el Anexo III a los profesores técnicos de formación profesional, junto con los Catedráticos y Profesores de enseñanza secundaria es conforme con lo previsto en el artículo 11.1 del Real Decreto impugnado 'La docencia de los módulos profesionales que constituyen las enseñanzas de este curso de especialización corresponde al profesorado del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, según proceda, de las especialidades establecidas en el anexo III A) de este real decreto'.

Previsión que es plenamente conforme con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2003, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre:

'1. La función pública docente se ordena en los siguientes cuerpos:

[...]

b) Los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, que desempeñarán sus funciones en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional.

c) El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria'.

Se regula por tanto las funciones docentes de dichos funcionarios, pero siempre en relación con la especialidad del profesorado requerida en relación con la materia a impartir. De modo que, en dicho Anexo, por lo que se refiere a estos profesores, procede a fijar las especialidades a las que deben pertenecer dentro de sus respectivo Cuerpos para impartir los diversos módulos en los que se estructura el Curso, sin referirse a las titulaciones que pudiera ostentar este profesorado.

La demanda afirma que en el caso de los profesores especialistas según el Anexo VI del RD 276/2007, que establece las titulaciones habilitantes a efectos de docencia para el Cuerpo de profesores técnicos de formación profesional, se establecen las especialidades y las titulaciones habilitantes a efectos de docencia de los mismos, sin que ninguna guarde relación con el contenido del curso.

Lo cierto es que el artículo 13.3 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley establece que:

'Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

b) Estar en posesión de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación'.

El Anexo VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, regula un régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Se trata de establecer una tabla de titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia en este cuerpo, tal y como dispone la Disposición adicional única:

'Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos.

[...]

2. Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI'.

Pero ello no implica, como parece entender la demanda, que los profesores técnicos de formación profesional solo estén cualificados en las especialidades enumeradas en dicho Anexo. De modo que como señala el Abogado del Estado, no es cierto que las especialidades enumeradas en ese Anexo sean las únicas que pueden ostentar los Profesores Técnicos de Formación Profesional ni mucho menos que para el acceso a la especialidad de 'Equipos Electrónicos' se exija uno de los títulos recogidos en tal Anexo.

Finalmente se argumenta en la demanda que en el Anexo III.D se citan titulaciones como 'Diplomado de Estadística' y 'Diplomado en Radioelectrónica Naval' que no se imparten en la actualidad. Sin embargo, especialidades que sí son idóneas no aparecen, tales como las referidas a la ingeniería informática.

La Disposición Adicional Tercera del RD 479/2020 establece que ' 1. A los efectos del artículo 11.2 de este real decreto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, habilitarán excepcionalmente a efectos de docencia las titulaciones recogidas en el anexo III B) de este real decreto para las distintas especialidades del profesorado'.

Su finalidad, tal y como señala el Abogado del Estado, es que aquellos funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria, que hubieran accedido a las especialidades de 'Informática', 'Sistemas Electrónicos' y 'Sistemas Electrotécnicos y Automáticos' sobre la base de los títulos que se recogen en el mismo Anexo, podrán seguir desarrollando su labor docente. Como acertadamente afirma el representante del Estado la cuestión no es si los títulos en cuestión pueden o no adquirirse en la actualidad sino si dichos títulos, que en su día habilitaron a los profesores que todavía se encuentran en activo para adquirir las citadas especialidades, sirven para impartir actividad docente, lo cual no es incompatible con la exigencia tantas veces referida a que el profesorado, tanto de los centros públicos como de los privados, deba demostrar que posee los conocimientos suficientes sobre los contenidos de los módulos profesionales a impartir en dicho curso ( art. 11.8 del Real Decreto 479/2020).

Y no existe ningún impedimento para que los titulados en ingeniería informativa y afines sean profesores especialistas en los cursos de especialización y puedan impartir clases en estos Centros privados o pertenecientes a otras Administraciones distintas de las educativas.

TERCERO. Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso imponiendo las costas a la parte recurrente sin que se aprecien motivos que justifiquen la no imposición de las costas por existir serias dudas de hecho o de derecho. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que debemos Desestimar el recurso interpuesto por D. Luis Pablo, en su condición de Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingeniería en Informática (CCII) contra el Real Decreto 479/2020, de 7 de abril, imponiendo las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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