Última revisión
17/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 852/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1639/2003 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 852/2005
Núm. Cendoj: 28079330032005100652
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00852/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1639/2003
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: «PACSA PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACION, S.A.»
Procurador: Don Jorge Laguna Alonso
Demandado: Comunidad Autónoma de Madrid, Consejería de Educación
Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche
SENTENCIA nº 852
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 17 de junio del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido,
interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de «PACSA PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACION, S.A.», contra la desestimación presunta realizada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y liquidación y certificaciones correspondientes a "instalación de gas, cocina, peluquería y red de incendios en el aula taller", "solados y obras varias en el centro de aulas Taller" e "instalación de persianas en ventanas y cuadros eléctricos en aulas de la escuela taller" , de las OBRAS DE REFORMA PARCIAL DE AULAS TALLER EN EL MADROÑAL DE MADRID.
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda .
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de junio del año 2005.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta realizada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y liquidación y certificaciones correspondientes a "instalación de gas, cocina, peluquería y red de incendios en el aula taller", "solados y obras varias en el centro de aulas Taller" e "instalación de persianas en ventanas y cuadros eléctricos en aulas de la escuela taller" , de las OBRAS DE REFORMA PARCIAL DE AULAS TALLER EN EL MADROÑAL DE MADRID.
Se solicita la anulación del acto desestimatorio, y la declaración del derecho a cobrar la cantidad de 6.255,29 euros como importe de los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra y de la liquidación desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta su completo pago (al interés legal incrementado en 1,5 ), más los intereses de los intereses (anatocismo) desde la fecha de interposición del recurso, figurando en la demanda diversos cuadros conteniendo los datos de las certificaciones y liquidaciones, su importe, su fecha , el "dies a quo" y el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses , los días de demora, el tipo de interés aplicado y las cantidades resultantes.
SEGUNDO.- Frente a este concreto proceder, en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni la existencia del contrato , ni el importe, ni las fechas de las certificaciones, liquidaciones y recepciones de las obras, ni el "dies a quo" ni el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses, ni que en definitiva sean incorrectos cualesquiera de los datos ó cálculos de que parte la recurrente . Entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la especifica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos, correspondiendo a la Administración demandada la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido. La conducta procesal de la demandada, que, pese a estar personada, nada ha opuesto, ha de provocar una conformidad tácita en cuanto a los hechos expuestos no expresamente negados.
TERCERO.- Una vez precisado lo anterior se está en el caso de significar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Es en los artículos 99.4 y 147.1 de la LCAP , en los que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa. En los contratos que se rigen por la Ley 2/2000 de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas, si la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo el interés legal del dinero con el incremento 1,5 puntos, asimismo dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la recepción, el órgano de contratación deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas, que será abonada al contratista a cuenta de la liquidación del contrato, no siendo precisa la intimación de intereses para que la Administración incurra en mora .
Como se dijo, el recurrente ha calculado los intereses de demora devengados por el pago tardío de las certificaciones de obra y de la certificación liquidación desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta su completo pago al interés legal incrementado en 1,5 puntos, lo que es conforme con la normativa expuesta, por lo que procede la estimación del recurso.
CUARTO.- Tal como tiene declarado el Tribunal Supremo mientras que en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se prevé expresamente el efecto de la demora de la Administración en el pago de las certificaciones, facturas etc... , no ocurre otro tanto respecto de las obligaciones y consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento por la Administración de aquel pago, cuando se trata ya de una cantidad "líquida vencida" aunque lo sea por el concepto jurídico de "intereses vencidos y adeudados". Al faltar dicha específica regulación, tanto en la LCAP como en el Reglamento, ni contemplarse tampoco en otras normas del Derecho Administrativo eventualmente aplicables, es por lo que, habrá de acudirse a la aplicación de las normas de Derecho privado, en este caso al articulo 1.109 del Código Civil " ... pues, caso de no ser así se habrían de originar unos daños y perjuicios en el contratista al que no se le abonan aquellos primeros intereses legales vencidos, constriñéndole a seguir un proceso jurisdiccional que podría haber evitado si aquélla a su tiempo hubiera cumplido, cuyo resarcimiento se logra, en cierta manera, con el abono de los intereses legales sobre dichos intereses vencidos y no satisfechos", así lo manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Junio de 1.996, 14, 16 y 22 de Enero de 1.991, 21 de Diciembre de 1.990, resolución esta que manifiesta que el artículo 1.109 del Código Civil, es de aplicación como consecuencia de la aplicación del artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado que reenvía al Derecho privado -Código Civil- cuando no existan normas específicas rectoras de situaciones singulares y, sin embargo, sean objeto de regulación por el ius civile, es evidente que a él se ha de acudir, y en este aspecto el Código Civil en artículo 1.109 dispone "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio en este punto". En consecuencia nos encontramos ante unos intereses que como suma o deuda principal vencida, líquida y exigible entra de pleno, ante la ausencia de norma específica en contrario en las previsiones del artículo 1.109 del Código Civil al cual reenvía el indicado artículo 4 de la Ley de Contratos del Estado, lo contrario quebraría el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución y rompería el equilibrio objetivo de las prestaciones que como principio esencial de toda manifestación contractual debe primar. Ello determina que debamos reconocer, también, a la hoy actora, el derecho que ostenta al abono de los intereses a que alude dicho articulo 1.109 del Código Civil y que previene que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de «PACSA PAVIMENTOS, ASFALTOS Y CONSERVACION, S.A.», contra la desestimación presunta realizada por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de la petición de abono de intereses moratorios realizada por el recurrente por el pago tardío de las certificaciones nº 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y liquidación y certificaciones correspondientes a "instalación de gas, cocina, peluquería y red de incendios en el aula taller", "solados y obras varias en el centro de aulas Taller" e "instalación de persianas en ventanas y cuadros eléctricos en aulas de la escuela taller" , de las OBRAS DE REFORMA PARCIAL DE AULAS TALLER EN EL MADROÑAL DE MADRID, anulamos dicha desestimación presunta por no ser conforme a derecho y en su lugar condenamos a la Comunidad de Madrid (Consejería de Educación) a que abone al actor la cantidad de 6.255,29 euros, así como el interés legal sobre tal cantidad desde la fecha de interposición del recurso ( 22 de septiembre de 2003) . Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art.106.3 de la LJCA de 13 de julio de 1998. El interés legal aplicable será el fijado por la Ley que aprobó los Presupuestos Generales del Estado para el año correspondiente.
No se realiza condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
