Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
25/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 852/2006, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 88/2004 de 25 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 852/2006

Núm. Cendoj: 07040330012006100742

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2006:1107

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00852/2006

SENTENCIA Nº 852

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinticinco de octubre de dos mil seis.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS

D. Fernando Nieto Martín.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 88/2004, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad DELTA FRAN,S.L., representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu y asistida del Letrado D. Valeriano Marqués Maroto; y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 31.10.2003, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones 1821/02 y 1822/02 (acumuladas), frente a las resoluciones del Inspector Regional en Baleares de la AEAT, de fecha 19.11.20002, dictadas en expediente de comprobación IVA ejercicios 1998/1999 y en expediente sancionador por infracción grave.

La cuantía se fijó en 3.602,08 €

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso en fecha 19.01.2004, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 24.10.2006.

Fundamentos

PRIMERO. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Se impugna la liquidación tributaria practicada como consecuencia de revisar las presentadas por el sujeto pasivo en relación al IVA de los ejercicios 1998 y 1999.

En definitiva la Inspección de tributos no admitió la deducibilidad de las cuotas soportadas porque determinadas facturas (5 del ejercicio 98 y 3 del ejercicio 99) adolecían defectos de forma (falta de NIF comprador, NIF comprador erróneo, falta de identificación correcta del comprador), por lo que se modificaron las liquidaciones presentadas (2.779.658 ptas. y 6.520.901 ptas.) por otras (3.081.537 y 6.570.051 ptas., respectivamente). Es decir un resultado a ingresar de 2.547,21 €.

Igualmente se recurre el resultado del procedimiento sancionador consecuente que concluyó con imposición de sanción de multa de 1.054,87 € por infracción grave (art. 79 anterior LGT ).

La discrepancia jurídica es muy simple: la Administración Tributaria sostiene -y el TEAR ratifica- que no discutida la realidad de los defectos en las facturas controvertidas, no procede deducirlas ya que sólo cabe ejercitar el derecho a la deducción de las facturas que cuenten con todos y cada uno de los requisitos exigidos. Estos requisitos resultan del art. 97 LIVA, y RD 2402/1985.

La demandante sostiene que desde el momento en que no se niega la realidad de la transacción facturada, la no deducción por defectos formales constituye una interpretación excesivamente rigorista, ya que sólo afecta a 8 facturas y que en todas ellas debe entenderse subsanada la deficiencia desde el momento en que no genera duda alguna cuál es la empresa compradora en tales facturas (DELTA FRAN,S.L.) y cuál es su NIF correcto (B07731565), por lo que si en alguna de tales facturas se identifica al comprador pero se yerra en el nº NIF, o se omite éste, o por el contrario se inserta el NIF correcto pero se omite el nombre de la empresa, lo que resulta evidente es que durante la actuación inspectora -iniciada el 23.11.2001- quedó aclarada y subsanada los referidos errores formales.

SEGUNDO. DEDUCCIÓN Y REQUISITOS DE LA FACTURA.

El art. 97 de la Ley 37/1992 del IVA, en la redacción entonces vigente establecía que:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

Se considerarán justificativos del derecho a la deducción:

1º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2º (..) 3º (...) 4º (...).

Dos. Los referidos documentos únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

Los requisitos que deben reunir las facturas están expresados en el art. 3 del RD 2402/1985 y no es objeto de discusión que las controvertidas adolecían de algún defecto, pero no es menos cierto que tampoco se discute la realidad de la operación facturada y que las deficiencias afectan al nombre o al NIF de la empresa inspeccionada (en las facturas defectuosas el error está en uno o en otro dato, pero no los dos conjuntamente), sin que a la Administración Tributaria le quepa duda de cuál es el NIF correcto y cuál es el nombre correcto de la empresa. Si faltasen conjuntamente los dos datos o las deficiencias lo fueron de otra entidad, desde luego no podría admitirse la deducción ya que en caso contrario se facilitaría el cauce para el fraude (deducción de misma factura por varias empresas).

En este punto, se entiende relevante la doctrina de la STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 16-7-2003, rec. 10589/1998 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime.

De los antecedentes fácticos del supuesto analizado en dicha sentencia se trataba igualmente de defectos en facturas, subsanables y subsanados:

"Según el mencionado acuerdo de 27 de octubre de 1994, algunas de las facturas en definitiva aportadas no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 125 del Reglamento del IVA de 1985 (por el importe antes citado), pero la empresa interesada ha aducido que ha procedido, tras ponerse en contacto son sus proveedores, a la subsanación de las facturas rechazadas y aquejadas de defectos, lográndolo, si no en todos los casos, sí en la mayoría de ellos, y solicita la deducción de las correspondientes cuotas del IVA soportado.

Y, de ello, se infiere que los defectos detectados han sido subsanados en la mayoría de los supuestos, pero nada se dice de las causas o razones por las que aquellas facturas, subsanadas, no fueron admitidas a los efectos de la devolución de las comentadas cuotas del IVA.

Sobre la posibilidad de la subsanación de defectos formales en las facturas, la Administración en el caso analizado en dicha sentencia argumentaba:

"Y este el problema planteado aquí: si es posible subsanar, en tal momento posterior, los defectos de las facturas que dan derecho a la deducción o devolución del IVA cuando las mismas incumplen los requisitos legalmente establecidos (requisitos que son una condición sine qua non para la obtención de tales fines).

f.- Si las facturas adolecen de insuficiencias, es el sujeto pasivo quien debió exigir a sus proveedores la correcta cumplimentación de las facturas y no las debió pagar hasta que se hubieran subsanado los defectos; y lo que no es posible, ahora, es decir a la Administración que es ella la que debería haber pedido la subsanación.

Explotaciones admite los defectos de las facturas (sin que sobre ello haya nada que probar), pero arguye que, habiendo ella tratado de subsanar esos defectos, la Administración no ha admitido tal subsanación; pero ello se ha debido a que tal figura no cabe en la estructura y dinámica del IVA y, por tanto, la factura debe estar completa y reunir los requisitos legales antes de solicitar la devolución del impuesto.

Y es que a la Administración, que no ha hecho más que cumplir la Ley, no se le puede imponer que tome en consideración normas de procedimiento administrativo que no son aplicables al caso o que haga interpretaciones antiformalistas incompatibles con la cuestión examinada.

Y la sentencia de instancia contiene una extralimitación de las facultades interpretativas de las normas aplicables y una indebida extensión de un precepto de la LPA de 1958 (el artículo 54 ) al derecho sustantivo especial del IVA"

Pues bien, sobre la base de las anteriores premisas, el TS apreció que:

"dando por supuesto el resultado de la valoración probatoria constatado en la sentencia de instancia (cuya revisión en vía casacional es inviable -sin que existan, en este caso, adecuadamente comprobadas, las excepcionales causas que, de concurrir, la harían factible-), debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible -como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.

(...)

No hay duda alguna, pues, de que los errores en las facturas son plenamente subsanables, de tal modo que cuando se proceda a la correspondiente rectificación puede el sujeto pasivo ejercitar el derecho a la deducción correspondiente, en las declaraciones-liquidaciones que presente a partir de ese momento, siempre que no haya transcurrido el plazo de cinco años".

Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque:

a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)." (las negritas son añadidas)

En definitiva, no cabe duda de que en el caso que nos ocupa y dado que las deficiencias se concretan en el nombre o en NIF de la empresa recurrente y sujeta a inspección, y no existiendo duda sobre tales datos, se ha de entender subsanable la deficiencia y excesivamente rigurosa la interpretación de que no cabe aplicar la deducción. Ya se ha indicado que si faltasen conjuntamente los dos datos (identificación de la empresa y CIF) o las deficiencias lo fueron de otra entidad, desde luego no podría admitirse la deducción ya que en caso contrario se facilitaría el cauce para el fraude (deducción de misma factura por varias empresas).

Procede pues, la estimación del recurso.

TERCERO. COSTAS PROCESALES.

No se aprecia ninguno de los motivos que, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , obligue a hacer un expresa imposición de costas procesales, por lo que se estima adecuada su no imposición.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Que ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.

2º) DECLARAMOS disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo ANULAMOS.

3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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